REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8592.
DEMANDANTE: CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate.

DEMANDADO: MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de Abril de 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.030.145, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, en su carácter de Presidente de la Administradora SD SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de Febrero de 2001, anotada bajo el Nº33, Tomo A-33, de los Libros que lleva esa oficina, asistido por el abogado, LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.306; por DESALOJO; CONTRA la ciudadana MARÍA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº10.104.181.
El ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Conforme a documento que anexo, marcado “A”, de fecha 1 de marzo de 2009, mi representada suscribió un contrato de alquiler con la ciudadana, MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, venezolana, comerciante mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. 10.104.181 y hábil, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 70, tomo 16, mediante el cual se le entrego en arrendamiento un local comercial, ubicado en la calle 33, entre avenidas 3 y 4, numero 33 -16 jurisdicción de la parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. El Contrato estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.00) actualmente se encuentra pagando la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por acuerdo entre las partes más el impuesto al valor agregado. Dicho cánon debía ser pagado por adelantado el primer día de cada mes. La cláusula tercera establece que el contrato es de una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables. Lo que convierte el contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la prorroga legal a que tenia derecho se venció el primero de septiembre de 2011, por cuanto la relación arrendaticia comenzó originalmente el primero de marzo de 2001. Ahora bién la mencionada inquilina se encuentra debiendo a mi representada los cánones de alquiler de los meses de agosto de 2012 hasta abril 2013, ambos inclusive y a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho para que pague su deuda, esto ha sido imposible, los cánones insolutos equivalen a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800, 00) mas el impuesto al Valor Agregado por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.296,00).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34, ordinal “A” y en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de mi representada, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, en su condición de ARRENDATARIA, para que convenga en: PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), que corresponde a los cánones de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de año 2013, mas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1296,00), por el Impuesto al Valor Agregado. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00) que equivalen a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y TRES DECIMAS (100,93 UT).- De conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral séptimo, del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la falta de pago, solicito del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Por ultimo pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, Indico como dirección del demandado, a los fines de lograr su citación personal en la misma dirección del inmueble objeto de este juicio.
Se anexan al presente expediente: Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos CORRADO GIUSEPPE SEBASTINO DE LUCA MILITO y la ciudadana MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL marcado con letra “A”; Copia simple del Registro de la Compañía “Administradora SD S.R.L.”, en la cual el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTINO LUCA MILITO funge como presidente.
Efectuada la correspondiente Distribución, le correspondió a este Juzgado.
El 17 de Abril de 2013, por auto del Tribunal se ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente. Admite la presente acción por Desalojo, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y además, porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, para que comparezca el segundo día de despacho a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia.
El 30 de Abril de 2013, el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTINO, titular de la cédula de identidad Nº8.030.145, en su condición de Presidente de la Administradora SD SRL, asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
El 06 de Mayo de 2013, el abogado LUIS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, consigna los emolumentos para la citación del demandado y ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada….
El 15 de Mayo de 2013, el alguacil del Tribunal devuelve en cinco folios útiles, recibo de citación sin firmar por no haber sido posible practicar la citación personal de la ciudadana María Amparo Ortíz Irrazabal…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de mayo de 2013, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada….
El 27 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….
El 10 de Junio de 2013, el abogado LUIS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, consigna ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada.
En la misma fecha, el Tribunal acuerda desglosar de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada y agregar a los autos las páginas que fueron desglosadas….
El 16 de Julio de 2013, La Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado y fijo el cartel librado a la ciudadana MARÍA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL en la puerta del local que ocupa como arrendataria.
El 07 de Octubre de 2013, el abogado LUIS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada….
El 11 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia, nombra como defensor ad litem a la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 26 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Noviembre de 2013, la abogada MARLENI SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.870, acepta el cargo recaído en su persona como defensor ad litem en la presente causa.
El 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad- Litem nombrada por el Tribunal, a las diez de la mañana.
El 06 de Diciembre de 2013, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para el acto de juramentación de la defensor ad litem. Se hizo presente la abogada MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.870, y prestó el respectivo juramento de Ley.
El 18 de Diciembre de 2013, el abogado LUIS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, solicita sean librados los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem.
El 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena la citación de la Defensor Ad- Litem, para que en nombre de su defendido comparezca dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda, se ordena expedir copia debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sea entregada a la Defensor Ad- Litem en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 26 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE.
El 28 de Marzo de 2014, la ciudadana María Ortíz de Irrazabal, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor judicial abogada Marleni Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, consigna en un folio útil contestación al fondo de la demanda y al respecto, expone:
Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por desalojo, intento el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTINO LUCA DE MILITO, identificado en autos en la presente causa actuando en su carácter de presidente de la Empresa “Administradora SD S.R.L.”, identificada en autos, con domicilio en este ciudad de Mérida estado Mérida.
Ciudadana Juez, le informo que de manera continua he pasado por el sitio donde se encuentra el presente local, exactamente ubicado en la calle 33, entre avenidas 3 y 4, numero 33-16, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, y pude observar que se encuentra completamente cerrado y desocupado casi en estado de abandono, pregunte algunos allegados al sitio y me comentaron que tiene tiempo solo y desocupado el presente local, e igual no tiene información alguna de la ciudadana aquí mi representada por cuanto no saben de quien se trata jamás la conocieron.
Ciudadana Juez, en los próximos días seguiré gestionando para la ubicación de mi aquí representada ciudadana MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, para hacer posible una mejor defensa a su favor, igual me facilite todo instrumento que me ayude a aclarar la situación de mi aquí representada y hacer justicia que favorezca a mi aquí representada. Solicito a este digno Tribunal, se sirva admitir la presente contestación de demanda y que sea declarada sin lugar la demanda en la correspondiente Sentencia.
El 09 de Abril de 2014, el abogado JOSE LUIS SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar y admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
El 11 de Abril de 2014, la abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas constante en un folio útil; en la misma fecha por auto del Tribunal se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas, y en consecuencia se ordena admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de Abril de 2014, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal, parte demandada, no siendo posible practicar su citación personal se procedió a su citación por carteles. Al no comparecer al tribunal a darse por notificado, se procedió a nombrarle defensor ad-litem para que ejerciera su derecho a la defensa al asumir oposición y defensas en su nombre en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la empresa Administradora SD SRL, a través de su Presidente Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda expone:
 El 01 de marzo de 2009, mi representada suscribió contrato de alquiler con la ciudadana Maria Amparo Ortíz de Irrazabal…., se le entregó en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 33, avenidas 3 y 4, número 33-16, del Municipio Libertador del estado Mérida
 La cláusula tercera del contrato establece que tiene una duración de seis meses fijos no prorrogables, lo que lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la prórroga legal a que tenía derecho ya venció….
 La inquilina se encuentra debiendo a mi representada los cánones de alquiler de los meses desde agosto de 2012 hasta abril de 2013…, que equivalen a la suma de Bs.10.800,oo.
 Siguiendo instrucciones precisas de mi representado, ocurro a su noble oficio a demandar como en efecto demando a la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal, en su condición de arrendataria, para que convenga en: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado….; Segundo: Al pago de la cantidad de la cantidad de Bs.10.800,oo, que corresponde a los cánones de agosto de 2012 a abril de 2013; más la cantidad de Bs.1.296,oo por IVA. Tercero: el pago de las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal, parte demandada, a través de su defensor judicial abogada Marleni Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por desalojo intentó el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca milito, en su carácter de Presidente de la empresa Administradora SD SRL.
 Informo que he pasado por el local y pude observar que se encuentra cerrado y desocupado.
 Informo que los próximos días seguiré gestionando la ubicación de mi representada para hacer mejor defensa y me facilite todos los instrumentos que me ayude a aclarar la situación de mi representada.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ADMINISTRADOR SD SRL, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
1) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada Administrador SD SRL y la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal de fecha 01 de marzo de 2009, que se encuentra agregado a los autos. Con lo que se evidencia la existencia de la relación contractual inquilinaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 03 y 04 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio. Igualmente, se observa en la cláusula tercera del contrato, “que el término fijado para la duración de este contrato es de seis meses fijos no prorrogables”. Y cumplida la prórroga legal arrendaticia dicho contrato de convirtió a tiempo indeterminado. En consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la relación contractual arrendaticia y ASI SE DECIDE.
2) Mérito y mérito jurídico de prueba de informes a ser solicitada a los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que indiquen si desde la fecha que la demandada entró en mora, es decir el mes de agosto de 2012, esta ciudadana consignó los cánones de arrendamiento en cualquiera de estos juzgados, solicitud que hago en base a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Con el fin de demostrar la mora que ha existido en el pago del alquiler por parte de la demandada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que fue admitida dicha prueba pero no se ofició a los Juzgados solicitados por omisión del Tribunal; entonces, al no ser acordada por el Tribunal la prueba de informe aquí solicitada se entiende no admitida y por tanto, no evacuada, desechándose la misma por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser evacuada por este Juzgado, para que indique si en sus archivos reposa alguna consignación arrendaticia a favor de mi representada, solicitud que se hace en fundamento con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar la morosidad en que se encuentra esta ciudadana.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que fue admitida dicha prueba pero no se ofició a los Juzgados solicitados por omisión del Tribunal; entonces, al no ser acordada por el Tribunal la prueba de informe aquí solicitada se entiende no admitida y por tanto, no evacuada, desechándose la misma por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
4) Mérito y valor jurídico de la contestación hecha por la defensora ad litem, donde claramente expresa que el local arrendado se encuentra en estado de abandono, lo que nos da a entender que además de no cumplir con sus obligaciones contractuales, la demandada ha vaciado voluntariamente el local arrendado de personas y cosas, no cumpliendo así una de las principales obligaciones que le impone el artículo 1592 ordinal primero.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que no procede lo expresado por la defensor ad litem en su contestación a modo de confesión por cuanto su única misión es ejercer la defensa de la demandada sin que ello indique circunstancias que genere interpretación de incumplimiento por parte de su defendida; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA AMPARO ORTIZ DE IRRAZABAL, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSORA JUDICIAL ABOGADA MARLENI SUAREZ PUENTE.
Unica: Promuevo el mérito y valor del contrato de arrendamiento suscrito entre mi aquí representada y Administradora SD SRL, de fecha 01 de marzo de 2009. Prueba que da fe del contrato celebrado entre las partes.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que ya fue analizado en el numeral primero, up supra, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión y a su vez, la parte demandada también promovió y evacuó pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del actor. Sin embargo, la parte actora se apoyó en el contrato de arrendamiento suscrito y en demostrar el incumplimiento de la parte demandada en el pago total y oportuno de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2012 a abril de 2013 y el IVA. No siendo desvirtuado por su defensor judicial al no presentar recibos de pago.
En este orden de ideas, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso son denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Respecto a la carga de la prueba, debemos señalar que no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así, esta Juzgadora observa que la demandada promovió y evacuó prueba que no probó ni logró desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor, al no haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor así como, el pago del IVA.
4) En este sentido, el demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) Situación no realizada por el demandado, es decir no realizó pago alguno a la parte actora de los cánones de arrendamiento y por concepto de IVA, establecido en el contrato suscrito. Motivos por la cual el demandante solicita el Desalojo ya que el demandado, no logró desvirtuar tal pretensión.
6) En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas que cursan en las actas procesales, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la empresa Administradora SD SRL, a través de su Presidente Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate; EN CONTRA de la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la empresa Administradora SD SRL, representada por su Presidente Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, o a su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, o a la persona que indique.
Tercero: Se le condena a la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal, a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.10.800,oo, por cánones de arrendamiento insolutos desde agosto de 2012 a abril de 2013. 2) Y, La cantidad de Bs.1.296,oo, por concepto de IVA.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana María Amparo Ortíz de Irrazabal, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 29 de Abril de 2014.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA