REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 203º y 155º. Mérida, 23 de abril de 2014.
Expediente 0126.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, mediante la cual se homologa la transacción celebrada entre las partes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
.- PARTE ACTORA: ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.647.
.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557.
.- PARTE DEMANDADA: MARGARITA ÁVILA DE CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.151.394; NELSON ÁVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.626; ROSALÍA ÁVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.632; ESPERANZA ÁVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.631; ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.530.550; y LUCILA OSORIO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.134.252, en su carácter de únicos herederos de ROSALINO ÁVILA PERNÍA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 647.521, hábil y de este domicilio;
.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.247, hábil y de este domicilio; y LUCY DEL CARMEN MARQUINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.234, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 207.723, hábil y de este mismo domicilio.
.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
.- En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, asistido por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, ambos aquí plenamente identificados, presentó demanda mediante la cual reclama el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito de manera privada en fecha 15 de enero de 2008, con el ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA, hoy fallecido, contra los ciudadanos: LUCILA OSORIO DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.134.252, en su carácter de cónyuge de ROSALINO ÁVILA PERNÍA; y MARGARITA ÁVILA DE CORVO, titular de la cédula de identidad N° 6.151.394, NELSON ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.111.626, ROSALÍA ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N°10.111.632, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.111.631, y ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.530.550, estos últimos con el carácter de hijos del mismo ROSALINO ÁVILA PERNÍA, hoy fallecido.
.- Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la demanda y se dictó auto de admisión ordenando la comparecencia de todos y cada uno de los codemandados. En esa misma fecha se ordenó librar los recaudos citatorios, a los fines de que los codemandados comparecieran ante el Tribunal, a objeto de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citación del último de los demandados.
.- En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se verificó la citación de los ciudadanos NELSON ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, actuación de cuya verificación dejó constancia el Secretario del Tribunal, en atención a sendas diligencias estampadas por el ciudadano Alexander Toro, Alguacil titular de este Juzgado, cursantes a los folios 24 al 27 del expediente.
.- Corre agregada al folio 28 del expediente, diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el codemandado NELSON ÁVILA OSORIO, asistido por la Abogado en Ejercicio Lucy del Carmen Marquina Valero, mediante la cual acredita poder especial y se da por citado en nombre y representación de los codemandados LUCILA OSORIO DE ÁVILA, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO y ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO. El Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista documento poder inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 21, Tomo 147 de los libros respectivos, y ordenó agregar en autos copia simple del mismo.
.- Corre al folio 34 y su vuelto, y folio 35 del expediente, diligencia de fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano NELSON ÁVILA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de los codemandados LUCILA OSORIO DE ÁVILA, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, asistido por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, por la parte demandada; y por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante; mediante la cual, las partes celebran contrato de transacción destinado a poner fin al litigio, así como dación en pago a favor de la parte demandante.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión del escrito de demanda presentado por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, se observa que este ciudadano dejó afirmado, en resumen, los siguientes hechos:
.- Alegó el demandante, que en fecha 15 de enero de 2008, celebró contrato de préstamo a interés con el ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.102.280, y que acompañaba a su libelo el original del documento contentivo de dicho contrato de préstamo, oponiéndolo a la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en virtud del señalado contrato, entregó a ROSALINO ÁVILA PERNÍA la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), en dinero en efectivo y en concepto de capital dado en préstamo.
.- Alegó, asimismo el demandante, que por virtud del señalado contrato, ROSALINO ÁVILA PERNÍA se había obligado a pagar en su favor y de manera mensual los correspondientes intereses nominales, y a devolver la suma de dinero recibida en préstamo en el término de 12 meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato.
.- Dejó alegado también el demandante, a su libelo de demanda, que el identificado ROSALINO ÁVILA PERNÍA no cumplió con su obligación de pagar los intereses nominales que fueron acordados, y que por tal razón una vez cumplido el término señalado para que su deudor procediera a devolverle el capital entregado en préstamo, sin que este cumpliera su obligación de hacerlo, se trasladó hasta el lugar de residencia de ROSALINO ÁVILA PERNÍA, señalando que allí se enteró que su deudor había fallecido en fecha 10 de octubre de 2008, y que tanto la viuda como los hijos de este le habrían manifestado estar en conocimiento de la deuda asumida por su causante, haciéndole saber que ellos le pagarían lo adeudado por el finado ROSALINO ÁVILA PERNÍA.
.- De igual manera, dejó afirmado el demandante, que habiéndoles concedido un plazo a los herederos de ROSALINO ÁVILA PERNÍA, para que estos honraran el compromiso de pago asumido por el extinto contratante, y no habiendo obtenido la satisfacción de su crédito, se vio obligado a interponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones, alegando además que se trata de una relación de naturaleza contractual contenida en instrumento privado, nacida a la vida jurídica sobre la base de la manifestación autónoma y libre de la voluntad de los contratantes.
.- Alegó el actor, que se trata de una relación contractual, contenida en un instrumento privado, y nacida a la vida sobre la base de la manifestación libre y autónoma de la voluntad de los contratantes, en cuya virtud el ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA tomo de sus manos, a título de capital dado en préstamo, una suma de dinero sobre la cual asumió expresamente la obligación de pagar un interés o rédito mensual, cuya forma de cálculo y oportunidad de pago quedó pactada de manera inequívoca al texto del documento suscrito, asumiendo además la obligación de devolver dicho capital en un tiempo determinado.
.- Invoca el actor a su demanda, el contenido de los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil venezolano, y fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo texto legal, afirmando que siendo él un contratante solvente, le asiste el derecho a demandar el cumplimiento del contrato originalmente suscrito con ROSALINO ÁVILA PERNÍA; señalando que, habiendo acreditado el fallecimiento de su contratante, le resulta lícito el ejercer su reclamo contra sus únicos sucesores, a quienes afirma conocer en su totalidad, y que en tal virtud demanda a los ciudadanos: LUCILA OSORIO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.134.252, en su carácter de esposa que fue de ROSALINO ÁVILA PERNÍA; y a MARGARITA ÁVILA DE CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.151.394; NELSON ÁVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.626; ROSALÍA ÁVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.632; ESPERANZA ÁVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.631; y ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.530.550; todos en su carácter de hijos del mismo ROSALINO ÁVILA PERNÍA; para que convengan en reconocer los hechos que motivan la demanda, así como en pagar, ya sea voluntariamente o en virtud de la autoridad de este Tribunal, con fundamento en los particulares siguientes:
"PRIMERO: Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, que la firma que se encuentra estampada al pie del documento privado de fecha 15 de enero de 2008, y que fue acompañado a esta demanda marcado “A”, es la misma firma que su causante ROSALINO ÁVILA PERNÍA utilizaba en todos los actos y negocios jurídicos que este ciudadano celebró durante su vida; y que es cierto el contenido del señalado documento privado, tanto en cuanto, es verdad que el nombrado ROSALINO ÁVILA PERNÍA recibió a su entera satisfacción, de manos de quien aquí demanda y en calidad de préstamo a interés, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000); como cierto también es, que este ciudadano se obligó a pagar de manera mensual un interés nominal equivalente al 12% anual, y a devolver el capital recibido en préstamo, en el término de 12 meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato.
SEGUNDO: Que convengan los demandados en reconocer, o a ello sean obligados por la autoridad de este Tribunal, que su causante ROSALINO ÁVILA PERNÍA, ya para el momento de su fallecimiento era deudor de plazo vencido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), monto que este ciudadano recibió por virtud de lo dispuesto a la cláusula primera del contrato privado de fecha 15 de enero de 2008.
TERCERO: Que convengan los demandados en admitir, o a ello sean obligados por la autoridad de este Tribunal, que ROSALINO ÁVILA PERNÍA no pagó los intereses nominales a que se contrae la cláusula segunda del contrato de préstamo de fecha 15 de enero de 2008; y que por tal razón, para el 15 de diciembre de 2008, era ya deudor de plazo vencido por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000), por concepto de interés nominal causado durante un período de once (11) meses, sobre el capital entregado en préstamo, calculado a la tasa del 12% anual.
CUARTO: Que convengan los demandados en admitir, o a ello sean obligados por la autoridad de este Tribunal, que en razón de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ROSALINO ÁVILA PERNÍA, deben pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.379,99), correspondientes a intereses de mora causados por 58 meses de insolvencia, calculados desde enero de 2009 y hasta noviembre de 2013, a razón de mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110) por mes, sobre la suma de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000), que es el total de la deuda acumulada para el momento de cumplirse el término señalado a la cláusula tercera del contrato. Del mismo modo, que convengan los demandados, o así sean obligados por el Tribunal, en pagar los intereses de mora que se sigan causando aun hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
QUINTO: Que convengan los demandados en admitir, o a ello sean obligados por la autoridad de este Tribunal, que deben pagar en favor de esta parte demandante lo que corresponda por concepto de indexación o corrección monetaria, a la que haya lugar sobre las cantidades demandadas; esto es, la corrección del valor adquisitivo que corresponda efectuar como consecuencia de la depreciación del valor monetario, habida cuenta de los índices inflacionarios y de precios al consumidor aplicables para la ciudad de Mérida, conforme a los datos estadísticos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Que convengan los demandados en admitir, o a ello sean obligados por la autoridad de este Tribunal, que deben pagar en favor de esta parte demandante lo que corresponda por concepto de costos y costas del proceso.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el codemandado NELSON ÁVILA OSORIO, asistido de abogado y actuando en nombre propio y en representación de los codemandados LUCILA OSORIO DE ÁVILA, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, asistido por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, por la parte demandada; y por la parte actora el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, quienes consignaron en el expediente diligencia contentiva de acuerdo transaccional y dación en pago, solicitando expresamente que este Tribunal procediera a su homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA.
Estima esta juzgadora, que de los límites en que ha quedado planteada la controversia, atendiendo a la pretensión deducida al libelo de demanda y a la falta de contradicción por parte de los codemandados, aunado al hecho de haber presentado ambas partes diligencia contentiva de un acto de autocomposición voluntaria susceptible de poner fin al proceso, se evidencia que la litis no alcanzó a trabarse en términos contradictorios que pudieran haber dado lugar al desarrollo de la fase probatoria del proceso; con lo cual, ergo, lo procedente es entrar a revisar la transacción presentada por las partes a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, y pronunciarse sobre la homologación solicitada. Así, cumplidos los trámites de Ley, este Tribunal, previo al pronunciamiento de la dispositiva del fallo, pasa a realizar los siguientes razonamientos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la diligencia de fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), cursante al folio 34 del expediente, contentiva de la transacción celebrada entre las partes, y a los efectos de cumplir con la función didáctica a la que está llamado todo fallo judicial; estima esta juzgadora, que debe dejarse suficientemente explicado en qué consiste la transacción, y cuáles son los requisitos exigidos por la Ley patria para su validez como acto de autocomposición procesal, analizando al efecto la normativa establecida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En primer término, enseña el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la correcta inteligencia de la citada norma, se colige que la transacción es ante todo un contrato, el cual a su vez, atendiendo a los términos dispuestos al artículo 1.133 del mismo texto civil sustantivo, debe ser entendido como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, ese carácter contractual que reviste a la transacción, obliga a revisar no solo el cumplimiento de los requisitos de validez y existencia exigibles a todo contrato, sino además de estos, y a los efectos de verificar su efectividad como forma de autocomposición procesal, el que se haya dado cumplimiento a los requisitos propios de este particular tipo de convención de voluntades.
En este sentido, el autor nacional José Luis Aguilar Gorrondona (2011, p. 547), en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil II”, enseña que toda transacción presupone la concurrencia de tres requisitos, indispensables para diferenciar a este contrato de otras instituciones:
1° La existencia de un litigio pendiente o eventual: Requisito que se explica por sí solo, en tanto alude o bien a la existencia de un proceso en curso, en el que no se haya producido sentencia sobre el fondo, o bien a un conflicto de intereses que aun no se ha traducido en un proceso judicial.
2° Que la transacción tenga como finalidad precaver o poner fin al litigio: Requisito que alude a la necesidad que la transacción no persiga un fin distinto a terminar con un proceso o en curso, o en su caso evitar la posibilidad cierta de que se instaure litigio sobre las cuestiones controvertidas.
3° Que en la transacción se verifiquen concesiones recíprocas: Aspecto que distingue la transacción de otro tipo de instituciones, sin que sea exigible como requisito de validez la proporcionalidad entre las concesiones de las partes.
Por otra parte, enseña este mismo autor (Óp. cit. p. 550 y 551), que en la transacción la manifestación de voluntad debe ser expresa, nunca tácita; exigencia que se explica, por una parte, en virtud que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia hecha respecto a derechos o acciones solo comprende los que aparezcan relativos a las cuestiones que han dado origen al contrato (art. 1.715 C.C.); y por otro lado, por cuanto la transacción solo pone fin a las diferencias que hayan sido designadas mediante expresiones generales o especiales, o cuando la intención de las partes aparezcan como consecuencia necesaria de lo expresado por estas (art. 1.717 C.C.).
Asimismo, para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (art. 1.714 C.C.). Con esta exigencia, el legislador persigue impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, la cual dispone que pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. Consecuencia inmediata de esta exigencia, es que el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, o más ampliamente, del objeto de la controversia.
En cuanto al objeto de la transacción, enseña Aguilar Gorrondona (Óp. cit. p. 551, 552), que necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual, por constituir este el eje sobre el cual se desarrollan las mutuas concesiones. En este sentido, este doctrinario enseña que no todo litigio es disponible para las partes, razón por la cual debe revisarse si la voluntad declarativa versa sobre asuntos respecto de los cuales se encuentra prohibida la transacción.
Ahora bien, de los autos se desprende que las partes intervinientes en la presente causa dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal, es decir, mediante la transacción celebrada el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), cuyo texto cursa en diligencia inserta a los folios 34 y vuelto, y folio 35 del expediente, solicitando su homologación en los términos dispuestos al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y requiriendo además, sea ordenado el registro del fallo.
Como complemento de lo expuesto y en orden a resolver sobre lo pedido, este Tribunal observa:
En primer término, estima esta juzgadora pertinente señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, invocado por las partes a su solicitud, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre el alcance de este artículo, y acerca de la homologación de la transacción, entendida esta como forma de autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, esta viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No. 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Resultando entonces, que la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada por nuestro máximo Tribunal de la República como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Por último, conforme la doctrina patria, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C. y art.255 C.P.C.); y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RANGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333)”.
Ahora bien, con vista a la doctrina y a la jurisprudencia citadas, esta juzgadora estima que se está frente a un acto de autocomposición voluntaria, en cuya virtud las partes manifestaron libre y expresamente su intención de poner fin al litigio pendiente, sin esperar a que la causa sea decidida mediante pronunciamiento de fondo proferido por este Tribunal, no encontrando esta juzgadora que se encuentre comprometida la capacidad de los contratantes para disponer del objeto del proceso; toda vez, que el apoderado de la parte demandante, abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI actuó en virtud de facultad expresamente conferida mediante poder Apud acta cursante al folio 21 y vuelto de este mismo expediente; mientras que el demandado NELSON ÁVILA OSORIO, además de actuar en nombre propio, actuó también en ejercicio de facultad expresa para transigir que le fue conferida mediante documento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 21, Tomo 147 de los libros respectivos, cursante el mismo a los folios 29 al 32 de las actas.
Estima además esta juzgadora, que el ciudadano NELSON ÁVILA OSORIO, al actuar en nombre propio y también en representación de los codemandados LUCILA OSORIO DE ÁVILA, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO; así como el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, al actuar en representación del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO; mediante mutuas concesiones que fueron expresadas en el contrato de transacción y dación en pago que cursa agregado al folio 34 y vuelto, y folio 35 de los autos, establecieron de manera clara la forma en que habría de resolverse el conflicto de intereses que motivó la presente demanda; lo que queda de manifiesto por el hecho de haber ofrecido la parte demandada, cumplir con la obligación contraída por el deudor originario, ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA, entregando en dación en pago, al demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, los derechos y acciones que a aquél le corresponden por herencia sobre un lote de terreno y sus correspondientes mejoras, adquiridas originariamente por el causante JUAN FRANCISCO ÁVILA, conforme sentencia mero declarativa de prescripción adquisitiva inscrita en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre 4º, copia de la cual fue aportada a los autos, en ríela a los folios 36 al 46 del expediente; documento que a juicio de esta sentenciadora, acredita suficientemente la propiedad mediata de ROSALINO ÁVILA PERNÍA, sobre los derechos entregados en dación en pago por los codemandados. Estimando además esta juzgadora, que también se encuentra acreditado el origen de dichos derechos por haber sido acompañada al expediente, con vista de su original, copia de la declaración sucesoral del causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nº 0294, con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº Seniat 0182574, de fecha 26 de octubre de 2005, documentos estos que ríelan del folio 47 al folio 51 del expediente; evidenciándose de dicha declaración sucesoral, sin lugar a dudas, que al deudor originario, ROSALINO ÁVILA PERNÍA, le corresponde legítimamente, en su carácter de hijo que fue del causante, una fracción de propiedad equivalente a una quinceava parte (1/15), sobre el 50% (esto es sobre la mitad), del bien inmueble conformado por el terreno y las mejoras adquiridas por su causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, en virtud de la sentencia mero declarativa pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 30 de julio de 1992, luego inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el número 38, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre 4º.
Asimismo, habiéndose aportado prueba del fallecimiento del deudor originario, ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA, suscriptor del documento privado de fecha 15 de enero de 2008, conforme acta de defunción cursante al folio 11 del expediente; así como también, habiendo sido acreditado el carácter de heredera que ostenta la ciudadana LUCILA OSORIO DE ÁVILA, por constar en autos acta de matrimonio de esta ciudadana con el deudor ROSALINO ÁVILA PERNÍA, cursante al folio 5 de las actas; y acreditado también el carácter de hijos, y por tanto de herederos del mismo ROSALINO ÁVILA PERNÍA, que ostentan los ciudadanos MARGARITA ÁVILA DE CORVO, NELSON ÁVILA OSORIO, ROSALÍA ÁVILA OSORIO, ESPERANZA ÁVILA OSORIO y ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, conforme actas de nacimiento que en copia certificada cursan a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 de este mismo expediente; documentales las cuales son valoradas por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto al artículo 1.359 del Código Civil venezolano, por emanar de funcionario público competente para dar fe de los actos que se pretendieron acreditar; a juicio de quien aquí decide, queda plenamente demostrada la cualidad de pagadores que, como sucesores de ROSALINO ÁVILA PERNÍA, ejercieron los identificados demandados en descargo de la deuda asumida por su extinto padre.
Por estas razones, habiéndose acreditado el vínculo parental de los codemandados, y en consecuencia su capacidad para disponer de la cosa entregada en dación en pago; y habiéndose también verificado la aceptación manifestada por la parte demandante, así como también que los acuerdos llevados a efecto en el contrato transaccional no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, ni recaen sobre cosas fuera del comercio; tratándose por el contrario de derechos disponibles respecto de los cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, considera este Tribunal que es procedente impartirle la correspondiente homologación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas precedentemente, que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia decide: PRIMERO: Homologar e impartir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al escrito de transacción y dación en pago suscrito entre las partes en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), cursante al folio 34 y vuelto, y folio 35 de este mismo expediente. SEGUNDO: En cuanto a la petición hecha por ambas partes, en el sentido que sea ordenado el registro del presente fallo, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, y en consecuencia ordena librar Oficio al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines que la presente sentencia sea insertada en los libros y protocolos de registro llevados por esa Oficina Registral, ordenándose al ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, estampar las notas marginales que corresponda, a los fines que la presente decisión funja como título bastante y suficiente, que acredite la propiedad del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.647, sobre los derechos que le fueron entregados en dación en pago; a saber, los derechos y acciones que sobre la sucesión del causante Juan Francisco Ávila Angulo, le corresponden al obligado originario Rosalino Ávila Pernía, quien fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 647.521, sobre un lote de terreno y sus correspondientes mejoras, adquiridas originalmente por Juan Francisco Ávila Angulo, según documento Registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre 4º; cuya trasmisión, mortis causa hacia el patrimonio de Rosalino Ávila Pernía, se evidencia de senda declaración sucesoral del nombrado Juan Francisco Ávila Angulo, fallecido ab intestato en fecha 12 de febrero de 2000, conforme Declaración Sucesoral de fecha 21 de abril de 2005, Expediente Nº 0294, con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº Seniat 0182574, de fecha 26 de octubre de 2005. TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del acto de autocomposición homologado. Así se decide. Cúmplase. Publíquese, regístrese y hágase las anotaciones de Ley.


La Jueza.
Abg. Mireya Flores Flores.

El Secretario.

Abg. Jesús Quintero.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario.

Abg. Jesús Quintero.