REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO. CON COMPETENCIA ORDINARIA. MERIDA, 30 de ABRIL de 2014.
203º Y 154º
EXPEDIENTE: 0029
DEMANDANTES: ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA Y JESUS MARIA LEON ROJAS.
DEMANDADOS: ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
FECHA DE ADMISION: 08 DE MAYO DE 2013.
VISTOS:
LA NARRATIVA
Se inicia esta demanda incoada por los abogados ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA Y JESUS MARIA LEON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N 16.655.754 y 3.618.496, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.007 y 10.016 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador y hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELINO PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.246.613, divorciado y domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, Contra: ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.034.038, 10.718.198 y 12.351.271, domiciliados en la Urbanización Alto Chama, Tercera Etapa, Calle Tierra Llana, N1 19, Quinta Novivelia, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles, únicos y universales herederos del causante SILVIO CROCAMO, quien era de origen Italiano, nacionalizado venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.916.654, Motivo: Prescripción Extintiva.
Los abogados demandantes ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA Y JESUS MARIA LEON ROJAS, apoderados judiciales del demandante, ya identificados, en su libelo de demanda destacan:
… Omisis …
En fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), nuestro poderdante adquirió un inmueble, ubicado actualmente en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE, la Calle Principal; FONDO, el filo de la barranca que mira al Rio Mucujún; COSTADO DERECHO, terrenos de Tomasa Avendaño y COSTADO IZQUIERDO, terrenos de Carmen Avendaño. Todo ello, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del estado Mérida en fecha 13 de enero del año 1978; N° 06; Tomo 07°; Protocolo 1°; Trimestre 1° …
… sobre dicho inmueble, nuestro Representado constituyó HIPOTECA LEGAL DE SEGUNDO GRADO, a favor de la ciudadana HAYDEE VETENCOURT de MORENO, por la cantidad, para es entonces, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que actualmente representan la cantidad de DIEZ BOLIVARES (bs. 10,00) obligación que fue cancela por mi persona en su totalidad a la referida acreedora y, en el mismo acto jurídico, nuestro representado constituyó HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, sobre el tantas veces mencionado inmueble, a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO, Italiano para ese entonces y posteriormente nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad personal para ese entonces, N° E- 662.535 y posteriormente con la cédula de identidad personal N° V- 14.916.654,
… por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para ese entonces y que actualmente representan la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 25,00). Todo ello según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 09 de marzo del año 1987; N° 05; Tomo 07°; Protocolo Primero; Trimestre 1° …
Continúan los demandantes explanando:
… por todo lo antes expuesto y basado en el documento de constitución de hipoteca signado con la letra “B” donde constituí HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, sobre el tantas veces mencionado inmueble a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO, ya identificado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para ese entonces y que actualmente, representa la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), es que procedo a intentar la ACCIÓN POR EXTINCIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, ya que han transcurrido más de VEINTE (20) años sin que EL ACREEDOR O SUS HEREDEROS LEGÍTIMOS, hayan interrumpido de una u otra forma, por inercia, tal acción que me corresponde ejercer de pleno derecho en esta solicitud, ya que dicha obligación hipotecaria se constituyó el día NUEVE (9) DE MARZO DEL AÑO 1987, EN UN PLAZO DE UN AÑO FIJO, ES DECIR DEBÍA DE PAGARSE EL OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 1.988 y, HASTA EL DÍA DE HOY, 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, HAN TRANSCURRIDO MAS DE VEINTE AÑOS.
… es por lo que ocurrimos, ciudadana Juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, por cuanto se ha producido la prescripción legal y como consecuencia, por la EXTINCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, a los ciudadanos: ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.034.038, 10.718.198 y 12.351.271, domiciliados específicamente en la Urbanización Alto Chama, tercera etapa, calle Tierra Llana, N1 19, Quinta Novivelia, de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y hábiles, únicos y universales herederos del causante SILVIO CROCAMO …
… Que la obligación contraída por mi persona, se extinguió.
…que convengan en liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda.
Estiman la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), fundamentada en los artículos 772, ordinal 1° artículo 1907, 1908, 1952, 1354, 1357, 1977 y 1979 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340, 429, 434, 506, 690, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual alegan la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DE HIPOTECA.
Acompañan al libelo de la demanda: poder especial, otorgado por el ciudadano MARCELINO PUENTES PUENTES A LOS ABOGADOS ANABEATRIZ PEÑA GAMBOA Y JESUS MARIA LEON ROJAS, documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida en fecha 13 de enero del año 1978, N° 06, Tomo 07°, Protocolo 1°, Trimestre 1°; documento de liberación de hipoteca de segundo grado y constitución de hipoteca de primer grado del antes mencionado inmueble a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 09 de marzo del año 1987, N° 05, Tomo 07°, Protocolo Primero, Trimestre 1° y Copia Certificada del Acta de Defunción N° 38 del ciudadano SILVIO CROCAMO SPARANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del 2012.
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, por auto el Juzgado la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria de la Ley y ordena librar la compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie de la misma a los fines que se practique la citación de los demandados.
Se evidencia la consignación de los emolumentos necesarios y suficientes al alguacil el quince (15) de mayo de 2013, para la citación del demandado, de lo cual se logró la citación de la demandada ciudadana ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, lo que se evidencia en diligencia del alguacil de fecha tres de julio de 2013. No siendo posible la citación personal de los codemandados ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, según constancia del alguacil del Juzgado de no haber sido posible la citación del demandado que rielan a los folios 33 y 34.
En fecha 23 de julio de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acuerda a través de auto de fecha 29 de julio de 2013.
El 07 de Agosto de 2013, diligencia el abogado JESUS MARIA LEON ROJAS, coapoderado judicial del demandante, donde consigna dos ejemplares de periódicos de la publicación del cartel de citación.
El 14 de octubre de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de fijar cartel de citación librado a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, en la dirección fijada.
Vencido el lapso sin haber comparecido los codemandados GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO en el presente procedimiento, en fecha 07 de noviembre de 2013 el juzgado les designa como defensor ad-litem al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley correspondiente del cargo recaído en su persona.
El día lunes 09 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, la cual es agregada a los autos.
El 13 de diciembre de 2013, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem y quedando emplazado para el acto de juramentación, siendo realizado el referido acto de juramentación en esa misma fecha
El 17 de diciembre de 2013, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial ad-litem de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y lo realiza en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendidos, tanto en los hechos como en el derecho…”
Cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se abrió el lapso de pruebas. El abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, codemandados en el presente juicio, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) Valor y mérito jurídico que consta en el documento de constitución de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el N° 05, Tomo 7°, Protocolo 1°, Primer Trimestre, mediante el cual se evidencia que sobre el mencionado bien se constituyó hipoteca legal y de primer grado a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO. Alega que el objeto de esta prueba documental, es demostrar que el de cujus de sus defendidos constituyó a su favor un derecho real sobre el bien inmueble allí indicado mediante el prestamos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00). Además, pretende con esta comprobar el punto previo a la sentencia de fondo; la cual es la impugnación de la cuantía por exagerada, estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00)
El abogado JESUS MARIA LEON, en su condición de APODERADO JUDICIAL de parte demandante en el presente juicio, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto favorezcan a mi representado. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA DE UNO DE LOS DEMANDADOS, específicamente la ciudadana ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, alegando que a pesar de haber sido citada personalmente, fue indiferente en todo el proceso jurídico, trayendo como consecuencia, la aceptación total de todo lo expresado en el presente libelo. TERCERO: La actitud de los otros demandados Guisepe Antonio y Cesar Alejandro Crocamo Toro, quienes de forma permanente y constante, se declararon en rebeldía al impedir, desde un principio, que el presente proceso judicial siguiera su desarrollo normal pautado por las normas legales que rigen la materia, produciendo lo que llamamos en derecho EL RETARDO PROCESAL. CUARTO:
DOCUMENTALES: 1. Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de enero del año 1978, Nº 06, Tomo 7, Protocolo 1°, Trimestre 1°; prueba con la que pretende probar y demostrar forma indubitable que su representado es el Único y exclusivo dueño del referido inmueble y que por ser público, no tiene, ni admite prueba en contrario, ya que la ciudadana demandada como el DEFENSOR JUDICIAL de los co-demandados, no tacharon, ni impugnaron el mismo en el momento de contestación de la demanda, ni en el lapso legal correspondiente. 2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 1987, N° 05, Tomo 07°, Protocolo 1°, Trimestre 1°; prueba ofrecida a los fines de probar y demostrar de manera indubitable, que su representado constituyó HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO sobre el referido inmueble a favor de SILVIO CROCAMO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), señalando que en dicho instrumento protocolizado, se demuestra que efectivamente han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS sin que el acreedor o sus herederos legítimos hayan interrumpido de una u otra forma por inercia tal acción legal que le correspondía ejercer de pleno derecho el demandante.
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia.
LA MOTIVA
Expuesta la controversia en los términos anteriores, quedó planteada que la acción de los demandantes se encuentra tutelada jurídicamente en los artículos 772, 1907 ordinal 1°, 1908, 1952, 1354, 1357, 1977, y 1979 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 6°, 429, 434, 506, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 1908, ejusdem, señala que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
Finalmente, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil, expresa: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Siguiendo lo señalado por las normas citadas, pasa esta Juzgadora a verificar en primer lugar, la prescripción o no del crédito, a los fines de determinar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca de primer grado o término alegada por la parte actora, y a tales efectos observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, copia certificada de los documentos contentivos de la obligación cuya prescripción alega, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende:
Esta Juzgadora observa, de una revisión exhaustiva del expediente, que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, ya identificados, fueron debidamente citados por carteles y puestos a derecho para asumir oposición y defensas como demandados en el presente litigio, su ausencia o negativa a comparecer, obligó al Tribunal a nombrarle un defensor ad-litem para que asumiera su defensa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados en nuestra carta magna, y por ende, hicieren oposición a la demanda que se libraba en sus contra. En tal sentido, quedó verificada el día 17 de diciembre, la contestación del fondo de la demanda, el Tribunal verificó que se realizó dentro del lapso legal correspondiente. ASI DEBE DECIDIRSE.
De igual manera observa, que efectivamente se logró la citación personal de la codemandada ciudadana ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, quien puesta a derecho para asumir oposición y defensa como demandada y pasado el lapso legal correspondiente quedó demostrado su no comparecencia a dar contestación de la demandada
El Tribunal entra entonces, a analizar las actas procesales contenidas en el libelo de la demanda y la contestación realizada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor ad-litem de Los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, el cual realizó en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes de la presente demanda incoada en contra de mis defendidos, tanto en los hechos como en el derecho. …” el Tribunal al respecto observa, que el rechazo, la negación y contradicción del contenido del libelo de la demanda por sí sola no es suficiente para desvirtuar la pretensión de la contraparte, se requiere que sean promovidas pruebas que fundamenten su rechazo y negación a lo solicitado por la parte actora. ASI DEBE DECIDIRSE.
Seguidamente pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.
1.- Valor y merito jurídico que consta en el documento de constitución de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida , en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el N° 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual se evidencia que sobre el mencionado bien inmueble, se constituyó Hipoteca Legal y de primer grado a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.654, por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) conforme se evidencia del documento antes mencionado anexado con la letra “B”, y que obra agregado de los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21), ambos inclusive. El Tribunal analizada y valorada la prueba aportada, observa que dicha prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud que con la misma queda evidentemente probado que fue constituida hipoteca en fecha 09 de Marzo de 1987, a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.654, por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), y habiendo transcurrido 25 años, sin que la misma haya sido ejecutada, para esta juzgadora ha quedado acreditado que ha operado la prescripción extintiva y como consecuencia la extinción de la hipoteca. Prueba esta, que lejos de favorecer a la parte demandada, aporta pleno valor para demostrar lo alegado por la parte actora como lo es la Prescripción Extintiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
2.- Además pretende hacer valer a favor de sus defendidos las prueba que promueva la parte demandante, en cuanto le favorezca de la comunidad de las pruebas, que no pertenecen a las partes sino al proceso en sí. Esta Juzgadora considera que esta prueba ofrecida por la parte demandada, carece de valor y merito jurídico, pues ha sido ofrecida en forma genérica, y sin mencionar de manera clara y precisa lo que pretende demostrar, lo que hace que sea imposible apreciarla y valorarla, pues coloca a esta juzgadora en la situación de indagar en las actas procesales, hechos y circunstancias que favorecen a quien las promueve, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. ASI DEBE DECLARARSE.
Seguidamente pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora.
El abogado JESUS MARIA LEON, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte demandante en el presente juicio, promovió el siguiente escrito de pruebas:
PRIMERO: En cuanto al valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto le favorezcan a mi representado, este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y ASI DEBE DECLARARSE.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa que se evidencia en el expediente que la ciudadana ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, fue citada personalmente y agregada la misma el 03 de julio de 2013, y a pesar de haber sido citada legalmente no procedió a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, ni por sí ni por intermedio de apoderado, y tampoco presentó pruebas a su favor. Estimando este Tribunal que están presentes los dos fundamentos básicos que configuran la CONFESIÓN FICTA, que son: “La no contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas que le favorezcan”, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
TERCERO: 1.- Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de enero del año 1978, Nº 06, Tomo 7, Protocolo 1°, Trimestre 1°; prueba con la que pretende probar y demostrar de forma indubitable que su representado es el único y exclusivo dueño del referido inmueble y que por ser público, no tiene, ni admite prueba en contrario, ya que tanto la co-demandada ciudadana ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO como el DEFENSOR JUDICIAL de los co-demandados ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO, no tacharon, ni impugnaron el mismo en el momento de contestación de la demanda, ni en el lapso legal correspondiente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto cumple las formalidades que prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo, no fue tachado en su oportunidad legal. ASI DEBE DECIDIRSE.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 1987, N° 05, Tomo 07°, Protocolo 1°, Trimestre 1°; prueba ofrecida a los fines de probar y demostrar de manera indubitable, que su representado constituyó HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO sobre el referido inmueble a favor de SILVIO CROCAMO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), señalando que en dicho instrumento protocolizado, se demuestra que efectivamente ha transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS sin que el acreedor o sus herederos legítimos hayan interrumpido de una u otra forma por inercia tal acción legal que le correspondía ejercer de pleno derecho el demandante, ya que dicha obligación hipotecaria se constituyó el 09 de marzo del año 1987, en un plazo de un año fijo, es decir, debía pagarse el 08 de marzo de 1988, y hasta el día en que se introdujo dicha demanda ha transcurrido mas de 20 años. Documento este que por ser público no tiene ni admite prueba en contrario, ya que tanto la ciudadana demandada como el defensor judicial de los codemandados no tacharon, ni impugnaron el mismo en el momento de contestación de la demanda , ni en el lapso legal correspondiente. El Tribunal analizada y valorada la prueba aportada, observa que dicha prueba no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal, además considera que la referida prueba es necesaria, útil y pertinente en virtud que se pretende probar sin lugar a dudas, que hasta la
presente fecha no ha sido cancelada la hipoteca constituida en fecha 09 de Marzo de 1987, en un plazo de un año fijo, es decir que la misma debía pagarse en fecha 08 de marzo de 1988, y hasta el día en que fue introducida dicha demanda; es decir el 06 de mayo de 2013, ha transcurrido más de 20 años, lo que evidentemente demuestra que hasta la presente fecha no ha sido cancelada la hipoteca constituida en fecha 09 de marzo de 1987, por lo que ha transcurrido 25 años, quedando acreditado que ha operado la prescripción extintiva y como consecuencia la extinción de la hipoteca. ASI DEBE DECIDIRSE.
Respecto a la Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva, controversia aquí generada, el Tribunal observa:
Tal como lo señala la Jurisprudencia de la Corte, el artículo 1907 del Código Civil en su numeral primero, establece como causal de extinción de las hipotecas la circunstancia de que la obligación garantizada fenezca, y no hace dicha norma distinción alguna sobra la causa de ese fenecimiento, por lo cual es lógico concluir que si la obligación garantizada con la hipoteca se extingue por prescripción, conforme lo estatuye concordadamente los artículos 1952 y 1977 ejusdem, la hipoteca que la garantizaba también se extingue, dado que siendo accesoria de aquella no puede subsistir sin su principal.
Es clara que la situación planteada en el ordinal primero del artículo 1907 del Código Civil “… constituye una causal indirecta de extinción de la garantía, pues ésta desaparece en razón de una accesoriedad al fenecer la obligación asegurada que es la principal…” (Calvo Baca, Emilio, Jurisprudencia, p.1615).
En el caso de estudio, esta Juzgadora observa que MARCELINO PUENTES PUENTES, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), constituyó hipoteca legal de primer grado a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO y teniendo presente el Tribunal, que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales prescriben a los 10 años de conformidad al artículo 1977 del Código Civil, se observa que el crédito asumido por el ciudadano MARCELINO PUENTES PUENTES es una obligación personal y habiendo transcurrido mas de veinte (20) años sin que el acreedor SILVIO CROCAMO, o sus Legítimos Herederos hayan ejercido ninguna acción legal para exigir el cobro debido, se presume consumada la prescripción del crédito y por ende la hipoteca por ser una garantía accesoria de la obligación principal, debe correr la misma suerte. ASI DEBE DECIDIRSE.
LA DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Prescripción Extintita incoada por los abogados ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA Y JESUS MARIA LEON ROJAS, Apoderados judiciales del ciudadano MARCELINO PUENTES PUENTES, contra los ciudadanos ENEDINA TORO VIUDA DE CROCAMO, GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO Y CESAR ALEJANDRO CROCAMO TORO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La PRESCRIPCIÓN de la obligación principal asumida por el ciudadano MARCELINO PUENTES PUENTES, a favor del ciudadano SILVIO CROCAMO, referida al pago de la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), hoy, VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), derivados de la hipoteca legal de primer grado, contenido en el documento protocolizado en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el N° 05, tomo 07, protocolo primero, trimestre primero del referido año, por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara por vía de consecuencia, la PRESCRIPCIÓN de la HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO, constituida sobre el inmueble identificado en el documento registrado bajo el N° 05, tomo 07, protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1987, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), hoy, VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda, que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se oficie en base al artículo 696 del Código de procedimiento Civil, la Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de que se estampe la correspondiente Nota Marginal de Prescripción de la Hipoteca Legal y de Primer Grado en el documento Protocolizado por ante dicha Oficina, el cual se encuentra inserto en fecha en fecha 13 de enero del año 1978, No 06, Tomo 07, Protocolo Primero, Trimestre Primero, con el fin de que surta sus efectos legales correspondientes, . ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LOS ARCHIVOS A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO. En Mérida, A LOS TREIMTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)
LA JUEZA,
MIREYA FLORES FLORES
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS A. QUINTERO R.
En la misma se publicó la presente Sentencia, siendo la 9:00 a.m y se dejó copia certificada para el archivo.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS A. QUINTERO R.
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