REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, Treinta (30) de Abril de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0145


SOLICITANTES: JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE MARZO DE 2014.-

VISTOS: I

L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.362.636 y V-4.628.986, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la calle principal El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, Apartamento 4-7, Municipio Libertador del estado Mérida, y la Segunda está domiciliada en la Urbanización La Pedregosa Sur, Quinta “El remanso” y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA CASALE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.761, domiciliada en la Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, entrada B, oficina 1-14, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado




Mérida y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha siete (07) de Abril del 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la




presente solicitud. A tal efecto este antes de decidir observa.

I I

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:


PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrito por las partes solicitantes los ciudadanos: JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, de fecha 18 de Marzo de 2014 (folio 05 ).

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, expedida por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 25, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho Tribunal correspondiente al año de 1977, que riela en el expediente en el folio 06 con su vuelto.

TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, (Folios 07 y 08). Y de sus tres hijos ALBERTO JOSÉ BRITO APARICIO, JHON RAFAEL BRITO APARICIO Y NESLY JOHANA BRITO APARICIO (Folio 10, 09, 11).

CUARTO: A) Copia Simple del documento de Propiedad de vehiculo perteneciente a la ciudadana NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, Autenticado ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que riela en el expediente en los folios 12 y 13 con su vuelto. B) Copia simple del Certificado de Registro de vehiculo (Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores), Número KNADA2422N6691046-1-1 /1296730 de fecha 21 de Octubre de 1992 (Folio 14). C) Copia simple del



Documento de Propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano JHON ALBERTO BRITO DIAZ, debidamente Registrado ante la oficina Subalterna de
Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida. Ejido, de fecha 17 de Agosto de 1994, registrado bajo el Nº 33, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del año 1994. (folios 15 y 16 con su vuelto).D) Copia simple del Documento de de declaración de Mejoras perteneciente al ciudadano JHON ALBERTO BRITO DIAZ, debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Ejido, de fecha 29 de Enero de 2003, registrado inscrito bajo el Nº 14, Folio 92 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2013 (folios 17, 18 y 19 con su vuelto);

Los cónyuges JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado tres (03) hijos, y haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Asimismo los cónyuges JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los
cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
I I I

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA . ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JHON ALBERTO BRITO DIAZ Y NERELY BEATRIZ APARICIO DE BRITO,




venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.362.636 y V-4.628.986, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la calle principal El Campito, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, Apartamento 4-7, Municipio Libertador del estado Mérida, y la Segunda está domiciliada en la Urbanización La Pedregosa Sur, Quinta “El remanso” y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acta asentada bajo el Nº 25, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho Tribunal correspondiente al año de 1977. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijos y haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL JUZGADO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
El SECRETARIO

ABG. JESÚS QUINTERO R.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.
El SECRETARIO

ABG. JESÚS QUINTERO R.