REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-003508
ASUNTO : LP01-R-2013-000097
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-000186
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado Arturo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592, en su condición de defensor de confianza del acusado Adán Rojas Guillén, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.463.163. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el recurrente en los escritos insertos a los folios 1 al 5, y de los folios 16 al 20 de las actuaciones (de ambos recursos: LP01-R-2013-000097 y LP01-R-2013-000186), que apelaba de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada en extenso el 26 de marzo de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2007-003508, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles con la agravante de haber sido perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Lopnna, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente eYordanis Guerrero Rangel y Orden Público.
Señala como única denuncia, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando textualmente lo siguiente:
“(…) En el caso de marras la errónea interpretación en que incurre la sentencia recurrida, se pone de manifiesto al realizar el cálculo de la pena, específicamente al aplicar atenuante prevista en el artículo 64.5 del código (sic) penal (sic) venezolano (sic), relativo al estado de embriaguez casual o excepcional del acusado.
En efecto, la recurrida en el capítulo denominado “PENALIDAD” dejo (sic) establecido lo siguiente:
“Durante el desarrollo del juicio oral y publico, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; …(omissis)…
En este sentido, la pena que resulta es dieciséis (16) años de prisión, y ello resulta porque la pena prevista para el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, o que se refiere al artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, es de quince (15) o veinte (20) años de prisión, en aplicación el articulo (sic) del Código Penal Venezolano vigente el termino (sic) medio resuelto ser de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, la pena prevista par (sic) el delito de porte ilícito de arma de fuego, es de tres (3) o cinco años de prisión, cuyo termino (sic) medio es de cuatro (4) años, pena esta que debe rebajarse hasta la mitad, toda vez que el articulo 88 del Código Penal Venezolano, prevé la concurrencia de delitos, de ello deriva que debe tomarse la mitad del menos grave, y computarlo al mas (sic) grave; sin embargo lo (sic) atenuante que esta juzgadora aplicó por el estado de embriaguez casual o excepcional, o que se contrae el articulo 64.ó por el estado de embriaguez casual o excepcional, o que se contrae el articulo 64.5 del Código Penal Venezolano es de 1/4 , lo que significa que un cuarto de los diecisiete años y seis meses (términos medio del homicidio), son rebajados a la pena de trece (13) años un (1) mas (sic) quince (15) días, es a esta pena a la que se le deben computar los dos 82) (sic) años; del delito menos grave © (sic) delito de porte ilícito de arma de fuego, lo que significa que la pena es de (15) años un (1) quince (15) días, que en definitiva culmina siendo dieciséis (16) años de prisión, considerando lo (sic) agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de un adolescente (Art: 217 LOPNA).
En el caso de marras, la juzgadora de instancia incurrió en un error de interpretación del artículo 64 numeral 5 del Código Penal, disposición esta que, textualmente, establece “si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se siguieron las reglas siguientes.
…5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión”, error este que consistió en interpretar que la pena debería rebajarse en una cuarta parte, (1/4), cuando la disposición claramente dice que las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto en su duración y no al revés, como lo hizo la juzgadora de instancia, es decir, de un cuarto a la mitad.
Consideraciones todas estas que permiten afirmar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error de interpretación del articulo (sic) 64 numeral 5 del código (sic) penal (sic), grave irregularidad esta en el proceso que afecto (sic) los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del acusado ADAN ROJAS GUILLEN, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señala que de conformidad con el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la alzada se encuentra facultada para realizar correcciones que se advierten en la decisión sometida a su conocimiento, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión, es por lo solicita se declare con lugar la presente denuncia, se anule la pena erróneamente impuesta por la recurrida y proceda a su rectificación de la forma siguiente:
“(…) El delito de homicidio calificado por motivos fútiles, a que se refiere el articulo (sic) 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del articulo (sic) 37 ejusdem, el termino (sic) medio resulta ser de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. La pena prevista para el delito de porte ilícito de arma de fuego, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino (sic) medio es de cuatro (04) años, pena esta que debe rebajarse hasta la mitad, toda vez que el articulo 88 del Código Penal Venezolano prevé la concurrencia de delitos, de ello deriva que debe tomarse la mitad del menos grave y computarlo al mas (sic) grave; sin embargo por aplicación de la atenuante prevista en el articulo (sic) 64.5 del Código penal (sic) (embriaguez casual o excepcional) se rebaja hasta una cuarta parte, lo cual significa que una cuarta parte de diecisiete (17) años, equivale a cuatro (04) años y tres (03) meses, pena esta a la que se le deben sumar los dos (02) años del delito menos grave (porte ilícito de arma de fuego), lo cual da un total de seis (06) años y tres (03) meses de prisión; siendo esta la pena que en definitiva debe imponérsele al acusado ADAN ROJAS GUILLEN, y así respetuosamente solicito se decida por la Corte de Apelaciones(…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: IVONNE COROMOTO RINCÓN DUGARTE
JUEZ ESCABINO TITULAR II: AUGUSTO ANTONIO CASTILLO
SECRETARIA: Abogada JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, Fiscal Décimo de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Ministerio Público.
ACUSADO: ADÁN ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad n° V-11.463.163.
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ARTURO CONTRERAS
(OMISSIS…)
PENALIDAD
Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano ADÁN ROJAS en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA delito este cometido en perjuicio del adolescente Yordanis Guerrero Rangel y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado venezolano .
El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”
En ese sentido, la pena que resulta es dieciséis (16) años de prisión), y ello resulta porque la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , a que se refiere el Artículo 406.1 del Código penal Venezolano Vigente, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , en aplicación al Artículo 37 del Código penal Venezolano Vigente el término medio resulta ser de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN , cuyo término medio es de CUATRO (4) AÑOS , pena ésta que debe rebajarse hasta la mitad, toda vez que el Artículo 88 del Código penal Venezolano , prevé la concurrencia de delitos, de ello deriva que debe tomarse la mitad del menos grave, y computarlo al más grave; sin embargo la atenuante que ésta juzgadora aplicó por el estado de embriaguez casual o excepcional, a que se contrae el Artículo 64.5 del Código penal venezolano, es de ¼, lo que significa que un cuarto de los DIECISETE AÑOS Y SEIS MESES ( término medio del homicidio), son rebajados a la pena de TRECE (13) AÑOS UN (1) MES QUINCE (15) DÍAS , es a esta pena a la que se le deben computar los DOS (2) AÑOS , del delito menos grave ( el delito de Porte Ilícito de arma de fuego ), lo que significa que la pena es de (15) AÑOS UN (1) MES QUINCE (15) DÍAS, que en definitiva CULMINAN SIENDO DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN , considerando la agravante de haber sido perpretado (sic) en perjuicio de un adolescente. (Art. 217 LOPNA).
Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Y en el caso que nos ocupa, considera quienes aquí deciden y valoran que ha sido vulnerado el primordial Derecho a la Vida, protegido por nuestra Carta Magna, y tanto así que cuando la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 4, plasmo”… Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…” (Negrilla del tribunal).
En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ADÁN ROJAS, por el cual se demostró su culpabilidad en la comisión de los delitos antes esgrimidos es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en Categoría Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos: En este estado la ciudadana Juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere: Primero: Condena al acusado Adán Rojas Guillen, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA delito este cometido en perjuicio del adolescente Yordanis Guerrero Rangel y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prisión. En el Centro Penitenciario de la Región Andina, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al acusado la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Se ordena la incautación definitiva de las dos armas de fuego (escopetas) cuyas características reposan en la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y diseño Nº 9700067-DC-1679, la cual obra al folio 26 de la causa de fecha 10/09/2007, para la cual se pone a la orden del DARFA. Líbrese el correspondiente oficio (…)”.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor de confianza del acusado Adán Rojas Guillén, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2007-003508, y publicada en extenso el 26 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles con la agravante de haber sido perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Lopnna, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yordanis Guerrero Rangel y Orden Público.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de corrección de la pena impuesta a su defendido, porque en su criterio, la a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 64 numeral 5 del Código Penal venezolano al momento de realizar el cálculo de la pena, “error este que consistió en interpretar que la pena debería rebajarse en una cuarta parte, (1/4), cuando la disposición claramente dice que las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto en su duración y no al revés, como lo hizo la juzgadora de instancia, es decir, de un cuarto a la mitad (…)”.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo, haciendo las siguientes consideraciones:
Que a los folios 1.706 y 1.707, pieza N° 08 de la causa, se observa en el capítulo cuarto, que la a quo hace las siguientes precisiones en cuanto a la sanción a imponer:
“(Omissis…)
PENALIDAD
Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano ADÁN ROJAS en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA delito este cometido en perjuicio del adolescente Yordanis Guerrero Rangel y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado venezolano .
El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”
En ese sentido, la pena que resulta es dieciséis (16) años de prisión), y ello resulta porque la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , a que se refiere el Artículo 406.1 del Código penal Venezolano Vigente, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , en aplicación al Artículo 37 del Código penal Venezolano Vigente el término medio resulta ser de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , es de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN , cuyo término medio es de CUATRO (4) AÑOS , pena ésta que debe rebajarse hasta la mitad, toda vez que el Artículo 88 del Código penal Venezolano , prevé la concurrencia de delitos, de ello deriva que debe tomarse la mitad del menos grave, y computarlo al más grave; sin embargo la atenuante que ésta juzgadora aplicó por el estado de embriaguez casual o excepcional, a que se contrae el Artículo 64.5 del Código penal venezolano, es de ¼, lo que significa que un cuarto de los DIECISETE AÑOS Y SEIS MESES ( término medio del homicidio), son rebajados a la pena de TRECE (13) AÑOS UN (1) MES QUINCE (15) DÍAS , es a esta pena a la que se le deben computar los DOS (2) AÑOS , del delito menos grave ( el delito de Porte Ilícito de arma de fuego ), lo que significa que la pena es de (15) AÑOS UN (1) MES QUINCE (15) DÍAS, que en definitiva CULMINAN SIENDO DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN , considerando la agravante de haber sido perpretado (sic) en perjuicio de un adolescente. (Art. 217 LOPNA).
Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Y en el caso que nos ocupa, considera quienes aquí deciden y valoran que ha sido vulnerado el primordial Derecho a la Vida, protegido por nuestra Carta Magna, y tanto así que cuando la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 4, plasmo”… Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…” (Negrilla del tribunal).
En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ADÁN ROJAS, por el cual se demostró su culpabilidad en la comisión de los delitos antes esgrimidos es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara (…)”.
Ciertamente, de la revisión de la causa se observa que los hechos ocurrieron el día 19 de mayo del 2011, en el sector Bolero Bajo, casa N° 11654, en La Trampa Lagunillas, jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, en perjuicio del adolescente Yordanis Guerrero Rangel, en momentos cuando se encontraban reunidas varias personas en la residencia del acusado y éste en un ataque de celos se introduce en su casa y sin motivo alguno efectúa, bajo los efectos del alcohol, un disparo alcanzando la humanidad del adolescente antes referido, quien resultó muerto.
Ahora bien, los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Adán Rojas Guillén, son: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles con la agravante de ser perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas penas son de quince (15) a veinte (20) años de prisión (en el caso del primer delito) y tres (3) a cinco (5) años de prisión (en el caso del segundo delito).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable en el caso de Homicidio Calificado, sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que constituye el término medio de la pena prevista para dicho delito, mientras que para el delito de Porte Ilícito de Armas, sería de cuatro (4) años de prisión, pero dada la concurrencia de delitos, al culpable o responsable, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda al otro delito, por lo que en el caso bajo análisis, tal como lo estableció la a quo, la pena normalmente imponible, sería de dieciséis años de prisión, dada la agravante a que se contrae el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en el presente caso, el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si ciertamente, la atenuante a que se contrae el artículo 64.5 del Código Penal, implica una reducción en la pena a imponer, de la mitad a un cuarto de la misma o si por el contrario, como lo afirma el recurrente, dicho dispositivo normativo lo que establece, es que en tales supuestos de embriaguez, se impondrá como sanción por el delito cometido, de la mitad a un cuarto de la pena prevista para el mismo, observándose al respecto, lo siguiente:
Que establece el aludido dispositivo normativo, lo siguiente:
“Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: …
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión.”
De la diáfana y precisa redacción de la norma transcrita, se aprecia con cegadora claridad, que el legislador lo que establece en la misma, es una disminución de la pena aplicable al delito o delitos que haya cometido una persona bajo los efectos de una embriaguez casual o excepcional, lo que se deduce fácilmente, de la indicación: “las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración”, puesto que de aceptar la tesis del recurrente, la norma hubiese establecido que la sanción a cumplir por el responsable de la comisión de un delito bajo los efectos del alcohol, sería de la mitad a un cuarto, de la pena aplicable al delito cometido, lo cual, como se ha expresado, no es lo que se señala en la norma bajo análisis.
A los fines de una mejor compresión del tema, considera importante esta Alzada destacar, que la figura de la perturbación mental por causa de embriaguez casual o excepcional, se encuentra ubicada en el Título V del Libro Primero del Código Penal Venezolano, que regula lo referente a la responsabilidad penal y a las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, resultando evidente entonces, que la figura bajo análisis constituye una causa de atenuación de la responsabilidad penal, derivada de la perturbación mental como consecuencia de la embriaguez.
Establecida la precisión que antecede, resulta útil también, escudriñar el significado del vocablo “atenuante” en materia penal, pudiendo indicarse de manera general, que hace referencia a aquellas circunstancias bajo las cuales acaece un determinado hecho punible y que contextualizadas y valoradas por el juez o jueza, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.
Ahora bien, las atenuantes, sean genéricas o específicas, como todo beneficio, se encuentran sujetas a principios de proporcionalidad y racionalidad, es decir, que su aplicación, verificada la procedencia de la misma, deberá ser materializada cuidando el debido equilibrio entre las circunstancias que merman la responsabilidad penal y el daño social causado, de allí, que siendo el caso de autos un homicidio intencional calificado, la aplicación de la pena insinuada por el recurrente -cuatro años y tres meses- resulta verdaderamente desproporcionada e irracional con el daño social efectivamente causado, lo que evidentemente no puede ser la intención del legislador, toda vez que la embriaguez, como se señaló precedentemente, puede limitar la capacidad mental del individuo, pero no despojarlo total y absolutamente de la misma, razón por la cual la ley sanciona la conducta desplegada por el agente que delinque bajo los efectos del alcohol, e incluso en algunos casos agrava la sanción por tal circunstancia, de donde emerge entonces, de la propia redacción del artículo 64.5 del Código Penal, que una vez acreditadas las circunstancias fácticas por él previstas, el juzgador podrá rebajar la pena aplicable al delito cometido entre la mitad y un cuarto de dicha pena y no como lo interpreta el recurrente, que la pena a cumplir por el encausado es la alícuota entre la mitad y una cuarta parte de la pena prevista para el delito cometido y al haber sido establecido de tal manera por la juzgadora, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Arturo Contreras, en su condición de defensor de confianza del acusado Adán Rojas Guillén, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2012 y publicada en extenso el 26 de marzo de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2007-003508, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles con la agravante de haber sido perpetrado en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Lopnna, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yordanis Guerrero Rangel (occiso) y Orden Público.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasládese al encausado a fin de imponerla de la decisión y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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