REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de abril del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-002932

ASUNTO : LP01-R-2013-000053



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Franklin Alfredo Pérez Feo y Santiago Rafael Montoya, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ángel Francisco Rivas Montes, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/02/2013 y fundamentada en fecha 27/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual acordó sin lugar la excepción opuesta por la defensa.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 27 de febrero de ese mismo año.



Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2013, los abogados Franklin Alfredo Pérez Feo y Santiago Rafael Montoya, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Ángel Francisco Rivas Montes, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 12 de marzo de 2013 la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual no fue contestado.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa y ordenó apertura a juicio, de la cual se extrae lo siguiente:



“(Omissis…)Pronunciamiento del Tribunal. Escuchadazas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , quien aquí decide declara sin lugar :

La excepción invocada por la defensa establecida en el articulo 28.4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal considera que con los elementos presentados por el Ministerio Público, los hechos encuadran en el tipo penal calificado, elementos que son necesarios para el Juicio Oral y Público, máxime cuando la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y en todo caso la pretensión de cambio de calificación que hace la defensa, son circunstancias propias del Juicio Oral Y Publico y deberá ser debatida en un tribunal de juicio.

La violación del principio de presunción de Inocencia por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la acusación, invocada por la defensa, considera este tribunal que no han sido violados los derechos y garantías constitucionales, ya que una vez presentada la acusación fiscal, los hechos y medios de prueba han sido comunicados al imputado y a sus defensores y en todo caso la presunción de inocencia deben debatirse en un tribunal de juicio.

(Omissis…)

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado Ángel Francisco Rivas Montes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 también del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Germán Moreno Márquez (…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 02 de abril de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.



Que en fecha 18 de abril de 2013 se dictó auto admitiendo el recurso y fijando audiencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 03 de mayo de 2013 se celebró audiencia de evacuación de promoción de testigo en apelación de autos, en la cual se prescindió de los testigos promovidos por la defensa y contraparte por incomparecencia de los mismos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.



Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías.



Que en fecha 30 de enero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la excepción planteada, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al declarar sin lugar la excepción planteada en la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 02 de abril de 2014, en la causa seguida a dicho imputado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en cuya dispositiva se lee:



“(…) Seguidamente la juez escuchada la manifestación de voluntad del imputado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: Primero: Declara con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y condena al imputado Rivas Montes Ángel Francisco, supra identificado, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la citada Ley Sustantiva Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Moreno Márquez José German, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, es ésta la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el imputado de autos, ciudadano Rivas Montes Ángel Francisco, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se ordena su aprehensión desde esta misma sala de audiencias, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca privado de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al imputado Rivas Montes Ángel Francisco, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley (…)”.



Así las cosas, visto que el encausado de autos, manifestó su voluntad, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, el ciudadano Ángel Francisco Rivas Montes fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, previa admisión de los hechos, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/04/2013. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la defensa, en relación a la excepción declarada sin lugar en la audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano Ángel Francisco Rivas Montes manifestó su voluntad, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/04/2013.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.

La Secretaria.-