REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-027052

ASUNTO : LP01-R-2013-000263





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Co-Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: GABRIEL ARMANDO CAMACARO BENITEZ Y SARA NOELVA GARZÓN ACOSTA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 23 de octubre de 2013 en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: “1) Decreta medida privativa de libertad a Jhon Gregorí Rojas Sánchez, Donny David Plaza Barrios y Sara Noelva Garzón Acosta, de conformidad los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y a la ciudadana Sara Noelva Garzón Acosta como presunta determinadora del delito de Sicariato. 2) Decreta medida cautelar a Gabriel Armando Camacaro Benítez, conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. 3) Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...".



DEL ESCRITO DE APELACION



Riela inserto a los folios del 01 al 28 y sus vueltos del presente asunto, escrito suscrito por el Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO contentivo de la apelación en el que señala:

(…omissis…)



ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISIÓN, Y CON MIRAS A PRESENTAR LOS ARGUMENTOS DE SU APELACIÓN LA DEFENSA PASA A SEÑALAR:

“…cuando una de las partes hace uso del derecho de apelación, basado en el principio de la doble instancia y ante un Tribunal de Alzada es precisamente para que sea el Tribunal de Alzada que corrija mediante su decisión las fallas de una decisión emanada como en nuestro caso por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

PRIMERO

CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD DECLARADA SIN LUGAR:

Honorables Magistrados al momento de la celebración de la audiencia para la ratificación o no de la aprehensión decretada via excepcional esta de Defensa solicito la nulidad de la declaración de una persona que por efecto del resguardo de su integridad la apodaron ARMANDO bajo los argumentos siguientes:

En cuanto a Gabriel Camacaro aparte de existir en cuanto a la no valoración de la declaración de Jesús Dugarte por la nulidad decretada por Ia Corte de Apelaciones, vemos que lo único que reposa en su contra es la declaración de un ciudadano al cual se le denominó Armando que en realidad es la supuesta declaración de mi defendido de la cual solicito la nulidad absoluta por cuanto siendo una declaración incriminatoria de esa propia persona no se le impuso del precepto constitucional, no fue rendida con la presencia de su abogado de confianza y lo que es peor no reposa la firma del supuesto declarante lo que lo hace una acto inexistente argumentos estos mismos, los iniciales, tomados por la Corte de Apelaciones para decretar la nulidad de la declaración de Jesús Dugarte.

Ante esta solicitud de nulidad el tribunal de Control N" 3 en la audiencia de fecha 21 de octubre del año 2.013 señalo:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de un ciudadano identificado como "Armando", en la cual se establece la forma como presuntamente acontecieron los hechos, se declara sin lugar tal solicitud, toda vez, que pese a que no está suscrita por la persona identificada de esa manera, de acuerdo a lo establecido 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se convalida la misma, ya que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, como ha sido, el ser valorada como elemento de convicción durante la fase de investigación, más no como una declaración única e irrepetible, lo cual no tendría cabida en esta fase del proceso, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta, inserta a los folios 361 al 364 de las actuaciones.

Y como fundamento en su auto fundado de lecha 23 de octubre del año 2.013 volvió a repetir lo mismo señalando:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de un ciudadano identificado como "Armando", en la cual se establece la forma como presuntamente acontecieron los hechos, se declara sin lugar tal solicitud; toda vez que pese a que no está suscrita por la persona identificada de esa manera, de acuerdo a lo establecido 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se convalida la misma, ya que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, como ha sido, el ser valorada como elemento de convicción durante la fase de investigación, más no como una declaración única e irrepetible, lo cual no tendría cabida en esta fase del proceso, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta, inserta a los folios 361 al 364 de las actuaciones.

A hora bien visto este argumento utilizado por Ia Juez de Control N° 3, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración de un sujeto al que denominan ARMANDO, que no es más que la supuesta declaración rendida por mi defendido GABRIEL CAMACARO, y que reposa en los folios 66, 67, 68 y 69 considerado por el tribunal como inserta a los folios 361 al 364 ele las actuaciones.

Honorables Magistrados.

En primer lugar vemos como la ciudadana Juez acepta y de hecho es así que no está suscrita por la persona identificada, este hecho que de hecho es así, NO ESTA SUSCRITA POR EL TAL CIUDADANO DENOMINADO ARMANDO, implica que dicha declaración es inexistente, y por tal no nace a la vía jurídica. Y siendo esto así como efectivamente lo es, como viene a manifestar la ciudadana que y cito... se convalida la misma, ya que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, como ha sido, el ser valorada como elemento de convicción durante la fase de investigación, más no como una declaración única e irrepetible, lo cual no tendría cabida en esta fase del proceso... A tenor de lo dispuesto en el articulo 178 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...

En primer lugar debemos señalar que la ciudadana Juez hizo una errónea interpretación de una norma al considerar que dicha declaración, con la ausencia de la firma del declárante era convalidable, y en función de esa interpretación, hace uso de lo dispuesto en el numera 3 del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal; pero Honorables Magistrados debemos traer a colación dicha norma artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Es decir que para poder aplicar este artículo se debe analizar si el acto era un acto de nulidad absoluta o no, y para poderlo interpretar debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código la Constitución de la República, las leyes y sus tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir que no solo debió analizar el acto en función de la firma que de por si al no estar firmada era un acto inexistente, sino si de dicha declaración se desprende elementos incriminatorios, cosa que efectivamente es así, ya que de dicha declaración se desprende que forma parte en la organización del hecho punible, que coadyuvo a la localización de los autores materiales y a su vez, acepta su propia participación, que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano José Alfredo Organista Gómez, y en función de eso se debió imponer al testigo del precepto constitucional que lo excusa declarar en causa propia, (articulo 49.5 Constitucional) además de estar debidamente asistido por un defensor y otorgarle todas las garantías del debido proceso, adoleciendo y así se puede observar que dicha acta adolece de dichas formalidades que resultan esenciales para su validez.

Careciendo de todo ello es indudable que dicha acta estaba dentro de los requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada de nulidad absoluta, y por ende era la ciudadana Jueza en considerarlo como acto convalidable ... que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, como ha sido, el ser valorada como elemento de convicción durante la fase de investigación, más no como una declaración única e irrepetible, lo cual no tendría cabida en esta fase del proceso...; cual fin pregunta la defensa, el haber sido utilizado como elemento de convicción por el Ministerio Publico, siendo el Ministerio Publico parte de buena fe, y en conocimiento de esta irregularidad debió de oficio pedir su no valoración, su nulidad, no lo hizo, y es allí donde, el juez no solo por lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en función de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió impedir esta violación, y no señalar que la valoraba porque fue usada por el Ministerio Publico como elemento de convicción, pues es justo en la audiencia alegada su nulidad, que el juez debe determinar si la acoge o no la acoge, es decir determinar sobre la licitud de la prueba.

En función de ello , debe traer esta defensa los elementos esgrimidos por esta Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 12 de Julio del año 2013 causa conocida en apelación bajo el Numero LP01-R-2012-0021 con ponencia del Magistrado Álvaro Javier Chacón Cadenas, que la jueza valoro sólo cuando señalo:

(… OMISIS …)

Pero que violó el principio de precedencia, aun cuando el fondo de los argumentos de esta Corte de Apelaciones, perfectamente aplicable en el caso cuya nulidad se solicita, los ignoro por completo.

Por ello considero necesario traerlos nuevamente a colación para determinar y así dejar asentado que esta prueba es ilícita. Corte de Apelaciones en su sentencia de lecha 12 de Julio del año 2.013 causa conocida en apelación bajo el Numero LP01-R-2012-0021 con ponencia del Magistrado Álvaro Javier Chacón Cadenas.

(…Omissis…)

Razón por la cual resulta necesario establecer si dicha prueba resulta lícita o no, en tal sentido tenernos que:

El principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínsico de la actividad probatoria consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de legalidad de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas declaraciones del poder punitivo del Estado es una exigencia básicamente dirigida a los funcionario públicos encargados de la persecución penal.

.- Al respecto el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada " La prueba en el Proceso Penal Acusatorio", en cuanto a la licitud de la prueba. Segunda, expone:

Citamos: " El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínsico de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. … El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.".

Según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio II que las:

"actas que nacen en la fase preparatoria contienen los medios a ratificarse y ellas con los testimonios que la complementan son la clave de la prueba en el juicio oral. En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la prueba: las actas, la de los actos y la de los medios. Si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se repite (sanea) y el medio que en él se recibió se salva si se logra su repetición Valida, la nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no anula el acta, por lo que muchas veces prueba hechos ocurrido, cuya validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo v perderá cualquier valor y no se apreciará, pero el acta y el acto pueden ser válidos, ya que al confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales (…)”.

(…Omissis…)

PRIMERA DENUNCIA SEÑALAMOS LA INMOTIVACION.

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISION EN LA CUAL NO SE RESOLVIO TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005. EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:

Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, electivamente, el Ju/gado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Articulo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

(…omissis…)

Denunciamos y Ratificamos; que la ciudadana Jueza de Control N° 3, tanto en la audiencia celebrada en lecha 21 de Octubre del año 2.013, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto Fundado para la Ratificación de la Aprehensión publicada en fecha 23 de octubre del año 2.013 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA; que no se trata de decir como señalo…”

(…omissis…)





DE LA CONTESTACIÓN



Riela inserto a los folios del 40 al 43 escrito de contestación al Recurso Interpuesto el cual es fundamentado de la manera siguiente:

(…omissis…)



“…Que el recurrente en su inútil intento por tratar de hacer caer en error a esta honorable Corte, pretende extender los derechos establecidos en las leyes nacionales e internacionales para todas aquellas personas que sean investigadas en un proceso penal, garantías estas respetadas en todos los casos por la Vindicta Pública quien jamás fundará investigación alguna en franca violación a derechos y garantías de las partes, en el presente caso nos encontramos frente a una declaración de testigo, que para nada requiere, estando totalmente ajustados a lo establecido en este sentido en la ley vigente en el país de este tipo de formalidades por cuanto no tienen carácter de investigados ni imputados en el proceso que nos ocupa, por otro lado la Juez recurrida se pronuncia en relación al punto en cuestión en los siguientes términos:

"...En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de un ciudadano identificado como "Armando", en la cual se establece la forma como presuntamente acontecieron los hechos, se declara sin lugar tal solicitud, toda vez que pese a que no esta suscrita por la persona identificada de esta manera, de acuerdo a lo establecido 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se convalida la misma, ya que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad como ha sido, el ser valorada como elemento de convicción durante la fase de investigación, más no como una declaración única e irrepetible, lo cual no tendría cabida en esta fase del proceso, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta, inserta a los folios 361 al 364 de las actuaciones.." (Cursivas propias).

Como se desprende del análisis y argumentos realizados por la recurrida es claro que en esta etapa procesal, las entrevistas rendidas por los testigos como lo es en este caso el ciudadano identificado como "Armando", son una referencia de lo que va en realidad a ser la declaración en el Juicio oral del testigo, que como acertadamente alega la Juez de la causa, no podría ser considerada como irrepetible y por tanto deberá ser valorada es en la etapa correspondiente, con la declaración del testigo para ser sometida a contradictorio en el desarrollo del Juicio oral.

Por otro lado, se desprende tanto del recurso interpuesto por el recurrente, así como de la decisión por este trascrita de la recurrida, el cúmulo de elementos de convicción que obran en la presente investigación, y que nuevamente el recurrente pretende descartar su existencia alegando que no existe elemento de convicción alguno que vincule a sus defendidos con los hechos investigados, en tal sentido, nos preguntamos será que estos elementos de convicción concatenados no son suficientes para traer a un proceso penal a las personas que de ellos se deprende (sic) tuvieron participación en un hecho tan dantesco, y con una repercusión social tal, al observar que de las actas que conforman la presente investigación, se presume que la cónyuge de la víctima, hoy occiso tubo participación en su muerte, gracias a las garantías procesales establecidas para todos los procesos penales incoados en el país, no será el Tribunal de control, al que corresponda aclarar esta duda, debemos dejar estas aclaratorias al Tribunal de Juicio quien deberá valorar todos y cada uno de los elementos de convicción traídos no solo por el Ministerio Público sino por todas las partes involucradas, y no como pretende el recurrente que el Juez de Control valore toas (sic) y cada una de dichas pruebas lo cual a todas luces no es su competencia ya que estaría tocando el fondo de la controversia, lo cual no es la esencia de dicha fase del proceso, (sic)

A los fines de ilustrar a los Honorables Magistrados nos permitimos traer a colación la extraordinaria decisión igualmente emitida por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2004 (caso créditos indexados) con carácter vinculante, sentencia que desarrollo el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, así como lo han expresado otras sentencias tales como N° 77 de 9 de marzo de 2000; N° 2978 del 16 de noviembre de 2001; N° 85 del 24 de enero de 2002; N° 77 del 09 de marzo de 2000: N° 908 de 04 de agosto de 2000; N° 2576 de fecha 24 de septiembre de 2003; N° 628 de fecha 27 de junio de 2000; N°1385 de fecha 21 de noviembre de 2000; N°531 de fecha 14 de abril de 2005, todas correspondientes a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cuyos extratos altamente ilustrativos nos alecciona contenido tomado del libro del Doctor Jesús Eduardo Cabrera referido a la Prueba Ilegitima por Inconstitucional quien manifiesta:

" El juego de estos principios y valores conduce a que ante la contradicción que pueda presentarse entre diversas normas constitucionales, o la oscuridad de algunas respectos a determinadas situaciones que no coincidan plenamente con el supuesto de hecho de dichas normas, estas deben interpretarse a favor de los derechos de la colectividad, de la preeminencia de las instituciones que garantizan la calidad de la vida, y de los derechos que benefician a la sociedad sobre los derechos individuales (subrayado propio).

Congruente con estos valores interpretativos distinguirnos una tendencia en la Sala Constitucional contenida en diversos fallos, destinados a dar prioridad al orden público constitucional para defender el Estado Social de Derecho y la sociedad; y como resultado dé esa protección, la Sala ha anulado juicios por considerarlos que son el producto de fraudes o abusos procesales atentatorios contra la finalidad del proceso, cual es impartir justicia entre los conflictos sometidos a Tribunales, por lo que dichos fraudes convierten las causas en las que tienen lugar, en contrarias al orden público constitucional.

Esta es la línea primordial que ha seguido en su interpretación la Sala Constitucional, que también ha tutelado el derecho a la defensa y al debido proceso, ampliamente reconocidos por decisiones de dicha Sala, como forma de garantizar el bien justicia, además que se trata de derechos establecidos en el articulo 49 de la CRBV. (sic)

Esta corriente interpretativa no significa que los derechos individuales consagrados en la Carta Magna desaparecen, sino que cede terreno cuando debido a situaciones fácticas ambiguas u oscuras, que no permiten cuadrarlas con precisión dentro de los derechos fundamentales personales, surge un conflicto entre estos y principios, derechos o instituciones constitucionales, que como el proceso, están destinadas a la obtención de la justicia, la cual es un valor fundamental concerniente a la sociedad en general.

Así, muchas veces el derecho a acceder a la prueba de raiz constitucional (artículo 49.1 CRBV), (sic) colide con derechos fundamentales de los seres humanos y surge al juez la disyuntiva ante esa colisión de cual norma debe prevalecer para cumplir con la finalidad del proceso de realizar la justicia.

¿Cual norma debe imperar?

Siendo la justicia un valor fundamental como lo reconocen los principios enunciados en las normas antes citadas, así como en el Preámbulo de la Constitución, cuyo logro es una garantía para todo el mundo, consideramos que en estos casos ambiguos u oscuros donde se enfrentan valores constitucionales con derechos individuales - así sean humanos- la interpretación debe ser favorable a la prueba o al debido proceso, cuando estos actúan como herramientas para la búsqueda de la justicia.

No es que proclamemos una desaparición o disminución de los derechos individuales fundamentales, sino que ciertos casos fácticos, ambiguos, o poco diáfanos que no encuadran con precisión dentro de esos derechos , ellos deben ceder terreno ante las instituciones...

Mal parada quedaría la colectividad si ella quedara desprotegída al reconocerse en la sentencia un derecho fundamental a un litigante en una situación que disminuye a otro el derecho de acceso a la prueba manifiesta Alcalá de Hernández Juan Carlos.

Doctrinariamente se reconoce que el proceso es de interés público, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el, como instrumento para realizar la justicia es de orden público constitucional, por lo que la utilización del proceso con una finalidad distinta atenta contra el orden público constitucional y por ello a tal principio se le da preeminencia sobre otros principios y sobre algunas normas constitucionales.

El Estado Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer sobre los individuales y por tanto, los derechos fundamentales de la personas, sin desaparecer o desaplicarse, ante la colisión con los deberes constitucionales del Estado, deben ser interpretados en muchos casos flexiblemente con el fin de que las obligaciones y los deberes del Estado con el colectivo puedan cumplirse positivamente. "(LA PRUEBA ILEGÍTIMA POR INCONSTITUCIONAL JESÚS EDUARDO CABRERA AÑO 2012)

Reseñadas como fueron extractos del libro antes indicado demuestran la instrumentación que hace el bloque antiformalista de nuestra Constitución en sus artículo 2, 26, 257, exhortando a prevalecer los valores de el la justicia como un fin del estado, si ciertamente no es a cualquier costo, es inexorable manifestar que lo argüido la defensa técnica en su escrito recursivo, no es otra cosa sino una demostración de opulencia desacertada en cuanto a nulidades se refiere, al explanar circunstancias impregnadas de presuntos errores in procedendo e in iudicando que distan de tratamiento que el catalogo adjetivo disciplina en cuanto a impugnaciones se refiere.

Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica de los ciudadanos: GABRIEL ARMANDO CAMACARO BENITEZ Y SARA NOELVA GARZON ACOSTA, no sea admitido y en caso de ser admitido por esa honorable Corte del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos de hecho y de derecho señalados y se mantengan todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…omissis…)

“… Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil trece (21.10.2013), una vez realizada la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación de los imputados:

Gabriel Armando Camacaro Benítez (…); Sara Noelva Garzón Acosta (…) Jhon Gregori Rojas Sánchez (…); y, Donny David Plaza Berrios (…).

En este sentido, el Tribunal resuelve:

2) De los hechos: en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce (17.09.2012), se produjo el deceso del ciudadano José Alfredo Organista Gómez, toda vez que en horas de la noche, cuatro personas irrumpieron en su vivienda, y en su habitación, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo, varios teléfonos celulares y dos motos, propiciándole a la víctima, heridas producidas por armas de fuego y armas blancas, lo que originó la correspondiente investigación.

2) De la medida de coerción personal: se debe destacar en primer lugar que para dictarse la presente decisión, este tribunal bajo ninguna circunstancia tomó en cuenta el acta de entrevista anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 12 de julio de dos mil trece, situación ésta que es lógica y evidente, ya que mal podría analizarse como elemento de convicción un acta declarada nula por una instancia superior.

Ahora bien en lo que compete a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, se verifica que el origen de la misma se circunscribe a las exigencias establecidas en la parte final del artículo 236 de la ley adjetiva penal, referidas a la aprehensión por vía excepcional.

En consecuencia se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, una notable vinculación de los cuatro imputados con el hecho acontecido en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce (17.09.2012), en el cual resultó una persona fallecida, lo que hace a los ciudadanos Gabriel Armando Camacaro Benítez, Jhon Gregori Rojas Sánchez y Donny David Plaza Berrios, presumir que son los autores de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana Sara Noelva Garzón Acosta, como presunta determinadora del delito de Sicariato (homicidio).

Es fundamental destacar que dentro de las actas procesales obran variados elementos de convicción que vinculan a Gabriel Armando Camacaro Benítez, con el adolescente que presuntamente ha asumido los hechos por este caso en la jurisdicción especial, de igual manera rielan sendas entrevistas otorgadas por las hijas de la víctima, en las que narran la forma cómo se llevaron a cabo los hechos, debiéndose destacar que las mismas aportaron características físicas de los agresores de su progenitor, lo que descarta a todas luces que los mismos hubiesen estados encapuchados, asimismo se desprende de entrevistas a un testigo, quien afirma haber recibido de parte de su primo Donny David Plaza Berrios, una moto totalmente descrita en las actuaciones, quién se la ofreció en venta y así la recibió, la cual luego de las experticias respectivas, se ha constatado que se encuentra en piezas, piezas éstas que han sido reconocidas por la adolescente que aportó una gorra hallada en el sitio del suceso y entregada a las autoridades encargadas de investigar, hecho éste a todas luces que vincula a dicho imputado con los delitos atribuidos al mismo.

En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por uno de los defensores privados, del acta de entrevista de un ciudadano identificado como “Armando”, en la cual se establece la forma como presuntamente acontecieron los hechos, se declara sin lugar tal solicitud, toda vez que pese a que no está suscrita por la persona identificada de esa manera, de acuerdo a lo establecido 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se convalidó la misma, ya que pese a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, como ha sido, el ser valorada como elemento de convicción durante la fase de investigación, más no como una declaración única e irrepetible, lo cual no tendría cabida en esta fase del proceso, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta, inserta a los folios 361 al 364 de las actuaciones.

De igual manera se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de Gabriel Armando Camacaro Benítez y de Sara Noelva Garzón Acosta, toda vez que se ha verificado que no existe incongruencia entre la hora reflejada en el acta de la orden judicial de aprehensión y la hora en que se materializó la misma. En tal sentido, se reitera que existen elementos de convicción para mantener la medida judicial privativa de libertad de los ciudadanos, Jhon Gregori Rojas Sánchez, Donny David Plaza Berrios y Sara Noelva Garzón Acosta, en virtud de los hechos atribuidos a los mismos por el Ministerio Público, por la investigación que se ha realizado por la muerte del ciudadano José Alfredo Organista Gómez, en la cual claramente se vinculan a los 3 ciudadanos y aGabriel Armando Camacaro Benítez con el hecho acontecido en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce (17/09/2012).

Asimismo, existe un evidente peligro de fuga procesal en virtud de la magnitud de los hechos atribuidos a cada uno de los hoy imputados, conociéndose que habitan en esta ciudad y conocen el lugar de residencia de las víctimas por extensión, lo que podría incidir en el desarrollo de la investigación, a ello se suma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el daño ocasionado se refiere a la pérdida de una vida.

En relación al imputadoGabriel Armando Camacaro Benítez, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en las mismas condiciones como se encuentra actualmente, es decir, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede del tribunal, conforme al artículo 242.3 de la ley adjetiva penal, quien se ha hecho acreedor de dicha medida por condiciones de salud, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional.

Este convencimiento se deriva de los siguientes elementos de convicción:

1) Actas de investigación penales insertas a los folios 297, 354, 365, 382, 383, 384, 399, de las actuaciones

2) Inspecciones oculares insertas a los folios 299, 301, 367, 369, de las actuaciones.

3) Actas de registros de cadena de custodia inserta a los folios 303, 304, 305, 351, 356, 370, 371, 380, 404, de las actuaciones

4) Actas de entrevistas insertas a los folios 309, 314, 316, 318, 320, 361, 374, 376, 377, 379, de las actuaciones

5) Inspecciones y fijaciones fotográficas insertas a los folios 326 al 348 de las actuaciones.

6) Autopsia forense inserta al folio 349 de las actuaciones.

7) Reconocimientos legales insertos a los folios 400, 407 de las actuaciones,

8) Experticia de barrido inserta al folio 403 de las actuaciones.

9) Experticia hematológica inserta al folio 406 de las actuaciones.

10) Experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 410 de las actuaciones.

11) Experticia de identificación de seriales inserta al folio 413 de las actuaciones.

12) Trascripción de mensajes inserto al folio 53 de las actuaciones.

Por todo lo antes expuesto este tribunal decreta medida privativa de libertad aJhon Gregori Rojas Sánchez, Donny David Plaza Berrios y Sara Noelva Garzón Acosta, de conformidad los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar aGabriel Armando Camacaro Benítez, conforme al artículo 242.3 de la misma ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos deSicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana Sara Noelva Garzón Acosta, como presunta determinadora del delito de Sicariato.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta medida privativa de libertad aJhon Gregori Rojas Sánchez, Donny David Plaza Berrios y Sara Noelva Garzón Acosta, de conformidad los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos deSicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana Sara Noelva Garzón Acosta, como presunta determinadora del delito de Sicariato.

2) Decreta medida cautelar aGabriel Armando Camacaro Benítez, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos deSicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



MOTIVACION DE ESTA ALZADA





Del estudio y análisis del escrito de apelación, la contestación del mismo y la decisión recurrida, esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Que el recurrente como fundamento su apelación sostiene, que en fecha 21 de octubre del año 2013 y en el momento de la celebración de la audiencia para resolver sobre la orden de aprehensión dictada y ejecutada en contra de los imputados, presentó sus alegatos y descargos, sosteniendo que la jueza a-quo sin hacer un análisis formal de los mismos, declaró sin lugar la nulidad por él planteada en la decisión dictada en la precitada fecha y fundamentada en fecha 23 de octubre del año 2013.

Luego señala como primera denuncia, la inmotivación de la ya citada decisión señalando lo siguiente:

“…Ratificamos; que la ciudadana Jueza de Control N° 3, tanto en la audiencia celebrada en lecha 21 de Octubre del año 2.013, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto Fundado para la Ratificación de la Aprehensión publicada en fecha 23 de octubre _del año 2.013 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA”; y luego a los folio 25 al 27 de su escrito señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Honorables magistrados era obligación de la jueza de control N° 3, de señalar que extrajo de dichas actas o actuaciones que relacionaran a mi defendida Sara Garzón con Jesús Dugarte, que extrajo que le permitiera determinar que ella procuro, contrato y pago a personas para que le dieran muerte a su esposo y se robaran los bienes, que extrajo para permitirle demostrar que utilizó un adolescente para cometer los hechos cuando ni siquiera consta en las actuaciones nada que determine la participación de un adolescente en los hechos y menos su posibilidad de haber admitido ante un tribunal los mismos. De manera que en función de ello, poderle responder a los alegatos de la defensa, demostrarle que efectivamente algo adicional había en contra de ella para privarla como lo hizo y señalarla incursa en delito como determinadora, calificación esta, relación de los hechos que en ningún momento señala el Ministerio Público, pues en todo momento la sindica como autora material, y por ello a eso hizo mención la defensa (…)”.



Asimismo, señaló, en cuanto al ciudadano Gabriel Camacaro, lo siguiente:



“(…) Honorables magistrados era obligación de la jueza de control N° 3, de señalar que extrajo de dichas actas o actuaciones que relacionaran a mi defendido Gabriel Camacaro con Jesús Dugarte, y con el resto de los acusados y peor aún con el adolescente; que extrajo para permitirle demostrar que utilizó un adolescente para cometer los hechos cuando ni siquiera consta en las actuaciones nada que determine la participación de un adolescente en los hechos y menos su posibilidad de haber admitido ante un tribunal los mismos. De manera que en función de ello, poderle responder a los alegatos de la defensa demostrarle que efectivamente algo adicional había en contra de el como lo hizo (…)”.



Ahora bien, de ambas transcripciones esta alzada observa que el recurrente plantea los fundamentos de su denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas, y el Juez hace una examen minucioso del acervo probatorio para emitir su decisión, y en consecuencia debe motivar en forma amplia y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual le está vedado al Juez de Control en esta etapa del proceso, por ser aquella actividad valorativa propia de la fase de juicio, siendo suficiente en esta fase inicial del proceso, la existencia de elementos de convicción que permitan estimar racionalmente, que el imputado o imputada, se encuentra vinculado o vinculada, a los hechos investigados.

En tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador no valora pruebas, por la sencilla razón que lo aportado por la vindicta pública, son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos correspondientes, por tanto, es importante insistir que en esta inicial fase del proceso, el Juez no valora pruebas, sino que se limita al análisis de los elementos de convicción, para establecer de tal actividad, si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar restrictiva de libertad que corresponda, valiendo la pena acotar, que las etapas y lapsos establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia penal, son de estricta observancia por todos los operadores de justicia, ya que su finalidad es la de disciplinar el proceso penal procurando la efectiva aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia, ya que la no observancia de estas etapas y lapsos procesales los cuales son preclusivos, contribuiría a anarquizar la actividad judicial (negrillas de esta alzada).

Resulta menester señalar que el Ministerio Público indica en su escrito que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos para estimar que los imputados son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, esto es por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido y Uso de Adolescentepara delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana Sara Noelva Garzón Acosta, como presunta determinadora del delito de Sicariato (homicidio). A tal efecto el Tribunal a-quo consideró que tales elementos de convicción emanan de las actas que conforman el asunto penal, considerando en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.

Ahora bien, el Tribunal a-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que siendo los hechos imputados, constitutivos de delito, y el cual no se encuentra prescrito, existen además, fundados elementos de convicción que permiten estimar o presumir racionalmente, en esta etapa embrionaria del proceso, que los imputados de autos, se encuentran vinculados a los hechos investigados.

En tal sentido, el Tribunal a-quo en fecha 23 de octubre de 2013, en el extenso de su decisión, motivó la valoración que hace de los elementos de convicción y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa, y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte de la vindicta pública, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal de los imputados, en el hecho en cuestión, lo que se evidencia del siguiente extracto:



“(…) Es fundamental destacar que dentro de las actas procesales obran variados elementos de convicción que vinculan a Gabriel Armando Camacaro Benítez, con el adolescente que presuntamente ha asumido los hechos por este caso en la jurisdicción especial, de igual manera rielan sendas entrevistas otorgadas por las hijas de la víctima, en las que narran la forma cómo se llevaron a cabo los hechos, debiéndose destacar que las mismas aportaron características físicas de los agresores de su progenitor, lo que descarta a todas luces que los mismos hubiesen estados encapuchados, asimismo se desprende de entrevistas a un testigo, quien afirma haber recibido de parte de su primo Donny David Plaza Berrios, una moto totalmente descrita en las actuaciones, quién se la ofreció en venta y así la recibió, la cual luego de las experticias respectivas, se ha constatado que se encuentra en piezas, piezas éstas que han sido reconocidas por la adolescente que aportó una gorra hallada en el sitio del suceso y entregada a las autoridades encargadas de investigar, hecho éste a todas luces que vincula a dicho imputado con los delitos atribuidos al mismo.



La conclusión extraída por la juzgadora, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a juicio de esta Alzada, adminiculada a la circunstancia que la ciudadana Sara Noelia Garzón Acosta, se comunicó telefónicamente con el imputado Gabriel Camacaro, según se constata del acta contentiva de la experticia de transcripción de mensajes, cursante al folio 63 de la pieza 1, lo que evidencia una vinculación subrepticia que trata de ser disimulada cuando aquella denuncia que sospecha de dicho imputado como posible autor de los hechos sin señalar la comunicación que mantenía con el mismo, aunado a que la información referente al dinero que había cobrado y tenía en su residencia su esposo, así como las motos y armas, sólo podía provenir de una persona estrechamente vinculada a ésta y que puede de manera racional ser atribuida en esta etapa procesal, a dicha ciudadana, por su condición de esposa de la víctima y quien tenía perfecto conocimiento de la existencia del dinero, las armas y motos que se llevaron los autores materiales de los delitos investigados.

De igual forma, las circunstancias de la muerte de la víctima, permiten presumir en esta etapa procesal, que se produjo por encargo, toda vez que la misma se consumó, una vez que el hoy occiso fue despojado de sus bienes y posteriormente llevado a un lugar distinto de donde se encontraba la coimputada Sara Noelia Garzón Acosta con sus hijas, sin ninguna razón aparente, observándose que a dicha ciudadana no le fue infligido ningún castigo ni amenaza durante el curso de la acción delictiva, aunado al señalamiento directo que realiza el coimputado Jesús Dugarte, en su declaración de fecha 03/12/13, circunstancias estas que aunadas a las establecidas por la instancia, a juicio de esta Alzada, constituyen los plurales elementos de convicción a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permiten vincular presuntivamente a dicha ciudadana con los hechos objeto de investigación y al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra apegado a la ley. Así se decide.

Igualmente, constata esta Corte de Apelaciones, la vinculación del encartado, Gabriel Camacaro, con el adolescente David Bencomo Hoyos, según se desprende de la relación de llamadas a que se refiere el acta de investigación penal cursante al folio 67 de la pieza 01, se observan 37 llamadas de parte del celular del referido adolescente al del encartado Gabriel Camacaro, lo que adminiculado a la trascripción de mensajes entre ambos abonados telefónicos, cursante al folio 2279 de la pieza 09, en donde se aprecia que dicho imputado le indica al adolescente, lo siguiente: “…Habla causa hay (si) una vuelta buena, vamos a vernos pa (sic) ganar”. “Que lo q (sic) causa, que hac,(sic) vamos a vernos pa (sic) ya q el gane es hoy. Respod (sic) rapido”, (sic), circunstancias que sin lugar a dudas vinculan a estas dos personas en sus actividades, lo que aunado a la declaración rendida en fecha 03/12/2013, por el imputado Jesús Dugarte, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad de su imputación formal, donde señaló: “lo único que me dijo, es que esos señores que están presos con mí (sic) primo incluyendo a Sara fueron los que le dieron y seco (sic) hicieron la vuelta al señor Alfredo”, todo lo cual, a juicio de esta Alzada, materializan la pluralidad de indicios para presumir en esta etapa del proceso, que el aludido encartado, Gabriel Camacaro, encuentra comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados, lo que legitima la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, todo lo cual obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Oscar Marino Ardila, carácter de co-Defensor Técnico Privado de los ciudadanos GABRIEL ARMANDO CAMACARO BENITEZ Y SARA NOELVA GARZON ACOSTA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 23 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE







ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________