REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001422
ASUNTO : LP01-R-2013-000161
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, defensor.
ENCAUSADOS: HENRY LUIS BRICEÑO y RUBÉN DARÍO ROSALES.
DELITO: HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 16 de julio de 2013, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Henry Luis Briceño y Rubén Darío Rosales, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 1 al 56 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su carácter de defensor de confianza de los encausados de autos, fundamentando el mismo en lo previsto en el artículo 444 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. En este sentido, el recurrente señala:
“(Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA:
DENUNCIO LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO A “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE NADA TIENEN QUE VER CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO.
Pareciera un contrasentido denunciar la Falta (sic) en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic), cuando la misma está constituida por un número significativo de argumentos, pero inobjetablemente, como en el caso en discusión, la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones de la juzgadora, sino por el contenido lógico de las mismas; ellas deben recoger todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo.
En su sentencia expresa la juzgadora:
(Omissis…)
No entendemos este incongruo proceder de la juzgadora al momento de producir el fallo condenatoria contra mis patrocinados, en el proceso, a lo largo de todo el juicio oral y publico (sic), se logró demostrar que los funcionarios policiales mintieron en sus declaraciones cuando expresaron de una forma no concordante las razones y formas de la detención de mis defendidos.
Si lo narrado con antelación es así, como efectivamente lo es, es evidente que al analizar concienzudamente el fallo condenatoria logramos verificar con las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en la detención de mis defendidos y posteriormente participaron en la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) mintieron para recordar los detalles de la detención, circunstancias que hacen nulo el fallo condenatorio de mis defendidos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(Omissis…) se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público (…).
SEGUNDA DENUNCIA:
DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EXPRESAMENTE POR NO VALORAR LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO LLEVADO AL PROCESO.
Un hecho y circunstancia que fue suficientemente debatido en el proceso fue la participación de varios funcionarios policiales en la detención de mis defendidos, consta particularmente la participación del funcionario CARLOS CARUCI, pero también consta que dicho funcionario nunca participo (sic) en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y no consta que el tribunal de alguna manera hubiere prescindido del testimonio de dicho funcionario.
Al no haberse mencionado tal circunstancia en la sentencia condenatoria, existe un vacío en el juzgamiento de mis patrocinados, que evidentemente redunda en su contra, desmejorando su condición de justiciables.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(Omissis…) la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que prescinda del vicio anotado (Omissis…)
TERCERA DENUNCIA:
DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EXPRESAMENTE POR VIOLENTARSE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 315 Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Conforme consta del legajo de actuaciones, folios 1245 y 1246, el día 08 de Enero de 2013, en la continuación del Juicio Oral y Público contra mis defendidos, el justiciable RUBEN DARIO ROSALES, no asistió a la continuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en razón de haber sido operado de emergencia por apendicitis, no obstante ello, se realizó la continuación del Juicio (sic) Oral y Público (sic) y se evacuo (sic) el Registro de Cadena de Custodia 2010-706, que riela al folio 15 de las actuaciones, violentándose con ello los Principio (sic) de Inmediación y de Concentración y Continuidad.
Es indispensable entender que el Juicio Oral y Público debe estar sujeto a garantías procesales, que en el marco de la Constitución del 99 definen es Estado de Derecho y Justicia. Sería un capricho (inaceptable por demás), que se logre aceptar, como sucedió en este proceso, que un justiciable no asista por enfermedad y que no se cumpla el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral tercero pauta que cuando existe enfermedad, deberá suspenderse el proceso por un termino de 15 días y caso contrario deberá declararse la interrupción del Juicio Oral y Público.
Tal deficiencia conlleva a un deficiente juzgamiento de mis defendidos y particularmente a discutir una prueba a espaldas de uno de ellos, generándoles una grave indefensión procesal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(Omissis…) la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que prescinda del vicio anotado (Omissis…).
CUARTA DENUNCIA
DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EXPRESAMENTE POR VIOLENTARSE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 315 Y 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Conforme consta del legajo de actuaciones, el 25 de julio de 2012, folios 1144, 1145 y 1146, se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público contra mis defendidos; en esa misma fecha se acordó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21 de Agosto de 2012, conforme consta de los autos, efectivamente entre ambas fechas transcurrieron 19 días, lo que hacía imposible la continuación del juicio Oral y Público, debiéndose haber declarado la interrupción del proceso y haberlo comenzado de nuevo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(Omissis…) la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que prescinda del vicio anotado (Omissis…).
QUINTA DENUNCIA
DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EXPRESAMENTE POR VIOLENTARSE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Conforme consta del legajo de actuaciones, el 25 de Octubre de 2012, folios 1233, 1234 y 1235, se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público contra mis defendidos; en esa misma fecha se acordó la incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2010 suscrita por la Sub Inspector Yarima Liseth Peña Meza que obra agregada a los folios 18, vuelto y 19, conforme consta de los autos, para el momento de la evacuación de este medio probatorio la ciudadana Sub Inspector Yarima Liseth Peña Meza, no había hecho presencia al Juicio Oral y Público, por lo que no entiende como se evacuo (sic) una prueba documental sin haber sido ratificada por la funcionario ejecutante, cuando en la Audiencia Preliminar se dejó expresa constancia de que las pruebas documentales se harían valer siempre y cuando asistieran los funcionarios que participaron en ella.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
(Omissis…) la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que prescinda del vicio anotado (Omissis…)
Solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Así mismo solicito que cuando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada por este medio procesal, se retrotraiga el proceso a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y se deje a mis defendidos en la condición que tenían para el momento de iniciarse el proceso, es decir, disfrutando de la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días (…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente, la dispositiva:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Condena a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión a los imputados Rubén Darío Rosales Sánchez por ser autor material de los delitos de Hurto y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en los artículos 13 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal y Henry Luis Briceño Bermúdez, supra identificado, por ser cooperador inmediato responsable de los delitos de Hurto y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en los artículos 13 y 16 de la Ley especial (sic) contra (sic) los delitos (sic) informáticos (sic) en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal (no tener antecedentes penales), así mismo el pago de una multa de 1150 Unidades Tributarias consistente la misma en la cantidad de 123.050 bolívares, siguiendo el tramite (sic) judicial y administrativo establecido para la liquidación y pago de la misma bajo las condiciones que imponga el juez de Ejecución. Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero:Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados Rubén Darío Rosales Sánchez y Henry Luis Briceño Bermúdez, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda la detención de los referidos ciudadanos en sala de audiencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que los mismos permanezcan en (sic) recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se impone a los ciudadanos Rubén Darío Rosales Sánchez y Henry Luis Briceño Bermúdez la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos Rubén Darío Rosales Sánchez y Henry Luis Briceño Bermúdez, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Se ordena oficiar al Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas, de la Policía del Estado Mérida, a fines de que se proceda a la destrucción de las evidencias que en aquel departamento permanecen (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Henry Luis Briceño y Rubén Darío Rosales, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes.
Ahora bien, previo al examen de la actividad recursiva en cuestión, esta Alzada observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente solicitó la nulidad del juicio, derivada, según su dicho, de la violación de la garantía del debido proceso y el juez natural, por parte del a quo, toda vez, que ante la recusación propuesta contra el juez de juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la causa, por efecto de lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, fue remitida al Tribunal de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito, recusación que fue declarada sin lugar por esta Alzada, ordenando la remisión de la causa al referido Tribunal de Juicio Nº 03, instrucción y orden legal que presuntamente fue desatendida por el a quo, lo que impone la necesidad de revisar tal situación, a los fines de determinar, si ciertamente se incurrió en dicha violación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Que al folio 977 de la pieza N° 05 de la causa original, corre inserto oficio S/N, suscrito por el Presidente de esta Corte de Apelaciones, de fecha 30/09/2011, mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio N° 02, “se sirva remitir a la brevedad posible al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la causa penal LP01-P-2010-001422 (…)”, la cual guarda relación con la Recusación N° LP01-X-2011-000041, en virtud de que la misma, mediante decisión de fecha 11-08-2011, fue declarada sin lugar.
Que al folio 981 (pieza N° 05 de la causa principal), corre agregado auto del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual acuerda agregar el cuaderno N° LP01-X-2011-000041 y corregir foliatura, señalando textualmente: “Visto el Cuaderno de Inhibición signado bajo el N° LP01-X-2011-000041, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acuerda agregarlo a la presente causa por cuanto guarda relación con la misma, corríjase foliatura. Asimismo, y por cuanto se recibió Oficio solicitando la causa para consulta, se acuerda remitir la misma a la Corte de Apelaciones (…)”.
Que a los folios 1.011 al 1.016 de la pieza N° 05 del asunto principal, corre agregada decisión de fecha 11 de agosto de 2011, emitida por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por los abogados José Gerardo Rincón y Orlando Rincón, defensores de los encausados de autos, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, ordenando oficiar al tribunal a quo a fin de que remitiera la causa al Tribunal de Juicio N° 03.
Del iter procesal precedentemente detallado se colige, que ciertamente, al continuarse la tramitación del juicio por parte de la juzgadora que conocía de la causa, como consecuencia de la recusación interpuesta contra el juez a quien primigeniamente le correspondió el conocimiento de la misma por efecto de la distribución, una vez declarada aquella sin lugar, se infringió el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena al juez recusado seguir con el conocimiento del asunto, en el caso que dicha recusación sea desestimada, lo que impone la necesidad de revisar si tal omisión, efectivamente viola la garantía del debido proceso y del juez natural, acarreando en consecuencia la nulidad de lo actuado, observándose al respecto, lo siguiente:
Que dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En ilación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la garantía del debido proceso, ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos. …”
Y en cuanto al Juez Natural, en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis) la referida Sala Constitucional, estableció:
”El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. …” (Ponencia del Magistrado Emérito, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos que se puede concluir, de manera llana y elemental, que el debido proceso se materializa, cuando la actuación judicial es desarrollada o desplegada de la forma expresamente determinada o establecida en la ley, a través del titular o destinatario de la función jurisdiccional al que la legislación, previamente, lo ha dotado de tal potestad.
A tal efecto se observa, que el artículo 97 del Código Orgánico Procesal dispone:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.”
En el caso de especie se constata, que en fecha 29/06/11 la defensa de los imputados de autos interpusieron formal recusación en contra del Abogado Víctor Hugo Ayala, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien por efecto del sistema automatizado de distribución de causas, le había correspondido el conocimiento del asunto en cuestión, remitiéndose el mismo, también por distribución, al Juzgado Segundo de Juicio, por lo que una vez declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones la referida recusación, se ofició lo pertinente al Tribunal sustituto –Juicio 2- a objeto que devolviera dicha causa al tribunal recusado –Juicio 3-, decisión judicial que no fue cumplida o acatada, violándose con ello la garantía del debido proceso, toda vez que no se siguió el cauce procesal ordenado en el artículo 97 en comento para dicho supuesto -declaratoria sin lugar de la recusación- vulnerándose por vía de consecuencia el principio del juez natural, en virtud de que el juicio de especie fue conocido por un tribunal, funcionalmente distinto, al que según la ley, le correspondía el conocimiento del mismo, vulneraciones estas que transgreden ostensiblemente el orden público constitucional y que infectan de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por la jueza a quo, a partir de la notificación que le fuera cursada por esta Alzada, concerniente a la obligación de remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento procesal antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el examen de las denuncias formuladas en el presente recurso de apelación. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensor de los acusados RUBÉN DARÍO ROSALES y HENRY LUIS BRICEÑO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES, en calidad de autor material y cómplice necesario, respectivamente, delitos previstos y sancionados en los artículos 13 y 16 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, sustanciada en el expediente Nº LP01P20101422.
SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 05/06/2013, mediante la cual se condenó a los preindicados imputados, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los referidos delitos.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebre el juicio de especie.
CUARTO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se restablece a los acusados las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que les fueran impuestas, en fecha 17/09/2010, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de fiadores, Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, Prohibición de acercarse o mantener contacto con las presuntas víctimas, bien directamente o través de terceras personas y Prohibición de involucrarse en hechos delictivos, medidas que readquieren toda su vigencia y efectos jurídicos y que por tanto vinculan a los destinatarios de las msimas al cumplimiento de las obligaciones que aquellas comportan.
QUINTO: Se ordena librar boletas de traslado a los fines de imponer a los acusados del contenido de la presente decisión, cumplido lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 44 de la Constitución Nacional en correspondencia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Adonay Solís Mejías
Presidente Accidental - Ponente
Abg. Genarino Buitrago Alvarado
Abg. Heriberto Antonio Peña
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________ ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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