REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 24 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001736

ASUNTO : LP01-R-2014-000078

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-R-2014-000078, seguida al ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…Quien Suscribe Abg. Ernesto José Castillo Soto, en mi condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y de las causas, en la cual funja como parte procesal el Abogado Allen Peña Rangel, esta decisión obedece a la actitud poco respetuosa y ética asumida por el mencionado abogado, quien en fecha 09 de marzo de 2012, en horas de tarde, en la sede donde se lleva a efecto las Clases de la Maestría de Procesal Penal que imparte la Universidad de los Andes, Maestría esta que cursan los Jueces de esta Corte de Apelaciones Abogados Genarino Buitriago Alvarado y Alfredo Trejo Guerrero, en la cual también cursan como maestrante, algunos Jueces de primera Instancia, de esta sede Judicial, así como defensores públicos, fiscales del Ministerio Público y abogados litigantes, entre los cuales, el Abogado Allen Peña Rangel, quien en el presente asunto, asiste al ciudadano Yerson José Valero Guerrero.

Ahora bien, el abogado Allen Peña Rangel, profirió ante todo el foro presente en la clase de la materia que actualmente cursan siendo esta: Recursos Extraordinarios lo siguiente:

“profesor, hay decisiones de las Cortes de Apelaciones que me causan estupor, pues son decisiones cantinflericas, pues estas Cortes de Apelaciones, después que admiten un recurso, al no resolverlos en el tiempo estipulado por la ley, posteriormente los declaran la Inadmisibilidad sobrevenida por falta de interés y agravio”



Estas expresiones irrespetuosas proferidas por el Abogado Allen Peña en contra de decisiones de las Corte de Apelaciones, en relación a la Inadmisibilidad sobrevenida de un recurso de apelación, criterio que errado o no, ha sido constante por esta Corte, y que si bien le ha causado algún agravio al abogado en cuestión, el puede por cualquier medio de impugnación manifestar su desconcierto, pues la practica procesal ha creado una serie de tramites o canales legales de reclamación a través de las cuales las partes pueden manifestar su inconformidad.

La actitud del mencionado profesional del derecho, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio el desempeño de la Corte de Apelaciones, por no estar de acuerdo con el contenido de una decisión quien a Juicio de quien aquí se inhibe, pudo haber utilizado otros medios procesales, a los fines de determinar la vialidad de la decisión aportada por esta alzada, cuando las decisiones no salen dentro del lapso, o solo porque una decisión no le favorece, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en que él actúe.

En razón de lo antes expuesto, considero que lo prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem…”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.





“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el Abogado Allen Peña Rangel expresó ante varias personas el día 09/03/2012, incluyendo a dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en las clases de la Maestría de Procesal Penal que estaba impartiendo la Universidad de Los Andes, expresiones irrespetuosas en contra de las decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como miembro de esta Alzada.



Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.



Aunado a tales circunstancias, se verifica además la existencia de precedentes judiciales en relación con las inhibiciones planteadas por el Abogado Ernesto Castillo, en las causas donde actúa el abogado Allen Peña, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como se observa en el recuso N° LP01-R-2013-000132.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado bajo el N° LP01-R-2014-000078, seguida al ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,


ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA.