REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de abril de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000659

ASUNTO : LP01-R-2014-000022



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada Elisa Silva Gil, fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Indica la recurrente en el escrito inserto a los folios 1 al 13, que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 15 de enero del año que discurre, en la causa penal Nº LP02-S-2013-000659, en la cual el citado juzgado absolvió al ciudadano Miguel Antonio Puentes Contrerasdel delito de Violencia Sexual Agravada, por considerar que la misma es contradictoria e ilógica, toda vez que “considera que en el debate quedó demostrada a través de los órganos de prueba y testigos aportados al proceso, no solo la responsabilidad penal del acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (...) sino la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…)”.



Argumenta la apelante que, la a quo se contradice al estimar “que con las pruebas traídas al proceso, no se probó el daño sexual ocasionado a la víctima, que solo se probó el daño físico y la privación ilegítima de libertad (…)”, pues “si fueron apreciadas para acreditar los dos últimos delitos, igual certeza probatoria debió ser apreciada para acreditar el primer delito” (el de violencia sexual).



Agrega que con el reconocimiento médico legal quedó comprobado el delito de Violencia Sexual, pues a su juicio, “quedó suficiente probada la lesión en el himen anular y excoriaciones (…), señalando textualmente:



“Esta experticia adminiculada con las deposiciones de las testigos y las de los funcionarios que fue debió haber sido debidamente concatenada con las otras pruebas debidamente evacuadas en el proceso, para verificar tan aberrante delito, que lesiona la condición humana de mujer de la ciudadana víctima BENILDA BEJUMEA SILVA. Según autores como LUIS ALBERTO KVITO, en su obra “LA VIOLACION PERITACION MEDICO LEGAL”, este delito se consumó, ya que es criterio que: “cuando hay lesión himeneal, estaremos siempre en presencia de un acto sexual no deseado”.



Señala que la juzgadora “ha debido al momento de valorar las pruebas, comparar con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos expresados por la víctima en la primera fase del proceso, pudieron ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio”. Agrega textualmente:



“No se pueden excluir estos mismos elementos probatorios que constituyen la base para dictar una sentencia que condena al acusado por la comisión de dos delitos, y a la vez estos mismos elementos sean excluidos, a los efectos de absolver a un reo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL (…).

Ilógico sería pensar, que el agresor la invita a su casa, la tira a la cama, la golpea, la amenaza de muerte, las vecinas escuchan los gritos de una mujer pidiendo auxilio y lanzan piedras al techo de la casa para advertir al vecino agresor que está siendo sorprendido en comisión de un acto de violencia contra la mujer, y se concluyera que esta (sic) realizando una atención gentil, o un acto de generosidad a una la (sic) dama (…)”.



A criterio de la apelante, “resulta ilógico, adminicular o concatenar las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del agresor MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS (…), para absolverlo como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…), quienes fueron contestes en sus afirmaciones en el debate del juicio, al deponer, sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como se sucedieron los hechos (…)”.



De igual manera, la peticionante señala que:



“(…) las testigos MARIA ELISA DIAZ RAMIREZ Y ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, quienes son vecinas del acusado, y contestes en sus deposiciones en el juicio oral, siendo apreciadas por la juzgadora, quienes no vieron lo que sucedía dentro de la habitación, (lógicamente), pero escucharon la voz de una mujer pidiendo auxilio, que la sacaran de ahí, que fueron ellas quienes lanzaron piedras al techo de la casa para que el agresor la soltara, la segunda ellas, le gritó a la víctima “cállese”, que tenían conocimiento que el ciudadano era violador, y por eso llamaron a la policía, que ya había estado preso por ese delito cometido en contra de un niño, y que vieron a la víctima cuando salió de la casa con los pantalones abiertos, desordenada, desesperada, botando sangre por la nariz, que dijo que era cristiana, que había sido engañada y que le daba vergüenza esta situación. Aunada a estas circunstancias verosímiles de los hechos, la primera de estas testigos, MARIA ELISA DIAZ, además afirmó que después de lo que pasó un día la ciudadana víctima se apareció en su casa, iba en una moto, con un motorizado, y le dijo que retirara la denuncia porque a ella la estaban amenazando que la iban a matar. Esta afirmación, no probada, hace presumir a esta Representación Fiscal, que la incomparecencia de la víctima al debate, es debida a la vergüenza que le produce la acción sexual ejecutada a la fuerza, sin su consentimiento, en contra de su voluntad, por su condición de cristiana, conmoción, terror, aturdimiento, depresión, sentimientos de soledad, angustia, miedo, al exponer su honor y derecho a la intimidad, el sentimiento de humillación y sufrimiento que le causó ese episodio vivido, cruel y atentatorio al derecho de elegir libremente sobre su sexualidad por temor a su vida, ya que había sido amenazada de muerte.

Estamos en presencia de un delito calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…), y si analizamos el discurrir del juicio podemos observar, que la controversia se planteó para determinar que ciertamente la ciudadana BENILDE BEJUMEA SILVA, había sido sometida a la fuerza, mediante el uso de violencia física, en contra de su voluntad, por el acusado, a tener un acto carnal, no deseado por ello. Este es el hecho que da origen al presente debate, y que se considera no demostrado en el juicio oral y público, no obstante, servir estos medios para demostrar la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es decir, si se tomó como cierto, que la víctima dijo la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

Se verificó con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de los expertos forense y psiquiatra, quienes atendieron a la víctima y corroboraron sin contradicción que la víctima manifestó al interrogatorio del Médico Forense: “Que el día 28-05-2012, siendo aproximadamente las dos p.m., en la casa s/n, Quebrada Arriba del municipio Tovar del estado Mérida, el ciudadano PUENTES CONTRERAS MANUEL ANTONIO “abusó sexualmente de mi”; ante el Médico Psiquiatra en la entrevista manifestó: “yo era migo de ese señor. No sé si ese señor era de esa mala maña, me invitó a su casa y nos embarcamos en una buseta, me dijo ya llegamos y que viera la casa con él.. me empujó, me metió una trompada y me tiró sobre su cama, me encueró, y yo me dejé porque no podía hacer nada… la policía se dio cuenta y los vecinos también, estaba con llave y todo eso, yo estaba gritando porque él, me tenía encerrada”. Con estas dos afirmaciones, apreciadas por la ciudadana Juez, se puede concluir que la declaración de la víctima aún en la fase de investigación, fue verdadero, no mintió sobre los hechos denunciado (sic), fue constante y persistente en afirmar de manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas, adminiculado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio, no solo demostraron la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Privación Ilegítima de Libertad, sino que demostraron el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…).

No podemos dejar de examinar como importante la personalidad de la víctima, examinada bajo el dictamen en la Experticia Psiquiátrica, suscrita por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, ratificada en juicio por la Dra. VITALIA RINCON, por la que se pueden verificar, LAS CONDICIONES MENTALES DE LA VÍCTIMA Y QUE LA HACEN ESPECIALMENTE VULNERABLE, al concluir: “Practicada la entrevista a la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA, puede concluirse que se trata de un adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de la experticia presenta Trastorno Mental Orgánico, siendo su juicio y racionalidad incapaz para discernir”. Esta experticia constituye el sustento científico a los problemas de personalidad que presenta la víctima, que la hacen especialmente vulnerable; con más obligación del estado (sic) a la protección y tutelas de sus derechos vulnerados, por la crueldad de la acción que el acusado arremetió en su contra. Se pudiera pensar que esta condición de vulnerabilidad, la hace más sensible, o mas (sic) susceptible para la percepción de los hechos violentos cometidos en su contra, y que pudieron derivar en vergüenza, agotamiento físico y emocional, desespero, u otra circunstancia que haya surgido, como la de exponer su honor y derecho a la intimidad, el sentido de humillación y sufrimiento que le causó ese episodio vivido, que quizá la indujeron a no asistir a los llamados a juicio (…)”.





Sostiene la recurrente que la juzgadora incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad en la sentencia, “debido a la incongruencia al acreditar la materialización del DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y establecer con los mismos medios probatorios la ausencia de responsabilidad, por no haberse probado, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA”.



Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que ya conoció.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 23/01/2014, la abogada Sheila Altuve de Monsalve presentó contestación al recurso de apelación, cuyo escrito cursa a los folios 15 al 20, indicando lo siguiente:



Que en relación “con lo que fiscalía refirió como MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: ARTÍCULO 452 ORDINAL 2, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, entiende que la Fiscalía en principio denuncia la falta en la motivación, “posteriormente arguye la contradicción y la ilogicidad, pero no separa cada uno de los supuestos en motivo y fundamento pudiendo evidenciarse la confusión en que incurre nuevamente la Fiscalía Vigésima Primera, al no separar detalladamente cada motivo de las denuncias referidas, debiendo ser declarado sin lugar el mismo”.



Asimismo, señala que el recurso presentado por la Fiscalía debe ser declarado “SIN LUGAR y por tanto INADMISIBLE” por “carencia de formalidad esencial y material.



Argumenta que la Fiscalía incurre en falso supuesto al decir “esta acción lógicamente es producida como consecuencia de la resistencia de la victima a ser abusada sexualmente en contra de su voluntad (…), hechos que a criterio de la defensa, “NO fueron ventilados ciertamente en el juicio oral y reservado, por cuanto la víctima NO acudió a sala a ratificar su testimonio”.



Señala además, que la Fiscalía incurre “en este vicio suponiendo por probado un hecho que NUNCA fue verificado por la víctima en la sala de juicio, aunado a la incomparecencia, y aunado a contradicciones en los dichos testimoniales de los funcionarios actuantes”.



La defensa agrega que con el examen médico forense y el examen médico psiquiátrico practicado a la víctima, “quedó suficientemente claro que las excoriaciones introito vaginales encontradas en la víctima NO necesariamente demuestran que hubo violencia sexual.



Asimismo, señala que valorar un acta policial de entrevista rendida por la víctima en su denuncia, como lo pretende el Ministerio Público, “sería retroceder a la Inquisición Policial del viejo Sistema Inquisitivo Penal, en el que se condenaba con actas policiales escritas viciadas de nulidad absoluta”.



Agrega que el Ministerio Público pretende causar “que la Corte de Apelaciones de este Estado valore hechos que no se analizaron en el juicio oral y reservado, por cuanto no fueron ventilados en el mismo al decir: “el acusado fue encontrado con los pantalones abiertos, sudoroso y la víctima semi desnuda (…)”, argumentando la defensa que “es un hecho objeto de múltiples contradicciones en el debate, en otras palabras no fueron contestes ni los funcionarios actuantes ni los testigos”.



Además, añade que el Ministerio Público trata de justificar la incomparecencia de la víctima al decir que “es debido a la vergüenza que le produce la acción sexual ejecutada a la fuerza (…) en su condición de cristiana”, lo cual –a su juicio- “no podemos permitirnos como funcionarios imparciales (…) levantar valoraciones infundadas, debemos ser claros, objetivos y ciertos a la hora de hacer un análisis del recuente de un juicio penal (…)”.



Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos y se confirme la decisión recurrida, “en virtud de no haber indicado la recurrente, clara y separadamente como lo ha ordenado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada lo que consideró de manera separada y explícita como falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia (…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:



“(Omissis…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:



Del escrito acusatorio (f. 42 al 51) resulta como hecho imputado, que:

“El día 28 de mayo de 2012, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA, quien es una mujer de 50 años de edad, que presenta signos de trastorno metal orgánico, se encontraba en el sector El Llano, cerca del semáforo del Hospital de Tovar, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS se le acercó y le indicó que lo acompañara que le iba vender unos pantalones, ambos subieron en un vehículo de transporte público, hasta el sector Quebrada Arriba, calle Jesús Contreras, casa Nº 4, detrás de la bloquera “Don Fausto” parroquia El Llano municipio Tovar del estado Mérida, hasta la residencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, en ese momento el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS introdujo a la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA a la vivienda, la llevó hasta la habitación y cerró la puerta, la agarró por el cuello, le quitó la ropa y la penetró vía vaginal con su pene, la golpeó con sus manos por la nariz y la amenazó con matarla si no se dejaba hacer lo que él pedía, la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA, gritó en reiteradas oportunidades pidiendo auxilio, gritaba que la dejara salir de la vivienda, las ciudadanas MARIA ELISA RAMIREZ y ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, quienes residen en el sector Quebrada Blanca, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., escucharon los gritos de la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA pidiendo auxilio, y procedieron a llamar a la estación policial de Tovar, al sitio se trasladaron dos comisiones policiales quienes al llegar escucharon los gritos de auxilio de la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA, ingresaron a la vivienda que tenía la puerta abierta y una vez adentro se percataron que la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA se encontraba en la única habitación de la vivienda, cuya puerta es metálica y la mitad de la misma es tipo ventana con rejas, la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA, estaba llorando y pedía que la sacaran de allí que estaba bajo su voluntad, en la misma habitación se encontraba el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, quien estaba sin franela y con la pretina del pantalón abierta, a quien los funcionarios policiales le pidieron que abriera la puerta de la habitación ya que estaba cerrada por la parte de adentro, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, abrió la puerta y los funcionarios policiales procedieron a detenerlo en presunta situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 3:45 pm “.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS (ya identificado) la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem y 174 del Código Penal, respectivamente; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 6 de septiembre de 2012 (f. 91 al 93), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y defensa.

CAPITULO III

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día veintiocho de mayo de dos mil doce (28/05/2012) el acusado de autos, ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, fue encontrado en su residencia ubicada en el Sector Quebrada Arriba, calle Jesús Contreras, casa Nº 04, detrás de la bloquera “Don Fausto”, Municipio Tovar, Estado Mérida, por funcionarios policiales, adscritos a la Delegación de Tovar, en virtud de las llamadas telefónicas realizadas por las ciudadanas Maria Elisa Díaz Ramírez y Adela Angola de Contreras; quienes escucharon gritos de una mujer pidiendo auxilio. Al ingresar a la vivienda, los funcionarios actuantes evidenciaron que una ciudadana se encontraba encerrada en la única habitación de la vivienda, la cual estaba llorando y pedía que la sacaran, que había sido maltratada y que estaba allí en contra de su voluntad MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, fue encontrado semi desnudo (sin franela y con la pretina del pantalón abierta), procediendo posteriormente a su detención.

HECHOS NO ACREDITADOS

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron parcialmente, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, acusando por los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 7 del artículo 65 eiusdem, y el delito de Privación Ilegítima de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana Benilda Bejumea Silva, que si bien es cierto es importante el dicho de la víctima, este debe estar como se menciono supra, íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los testigos y de los cuales solo se notó algunas contradicciones e ilogicidades entre ellos, para lo cual es imperante y necesario la obtención de un testimonio cierto que permita demostrar que efectivamente se han cometido los hechos por los cuales se acuso al ciudadano Miguel Antonio Puentes Contreras, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia del testimonio de la víctima, aunado a las pruebas en donde se pretende conseguir la verdad de la ocurrencia de los hechos, ello con el fin de conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica y psiquiatra aportada por los expertos, a quien es se les otorga un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género, pero de los cuales se obtuvo que la víctima no se encontraba en sus plenas facultades mentales, con cierta alteración para el momento de la entrevista, esto fue debidamente analizado en donde la misma experta Vitalia Rincón, fue clara al manifestar los rasgos de la víctima en la evaluación psiquiátrica.

En tal sentido, quien decide no cuenta con testimonios certeros que permitan establecer la verdad y veracidad de los hechos, en particular, de la Violencia Sexual Agravada cometida presuntamente, según el dicho de la víctima por el acusado Miguel Antonio Puentes Contreras, que aporten conocimientos que le permitan ser auxiliares o colaboradores de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, la declaración de la victima es importante como objeto de valoración, sin embargo, esta trajo dudas a esta juzgadora en cuanto a la ocurrencia del hecho. El propósito de las prueba complementarias al testimonio de la víctima en materia de violencia de genero, es sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara, que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia, y que estos testimonios concuerden con la entrevista de la víctima ante los órganos de investigación, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez o Jueza, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.

En el caso del delito de Violencia Sexual, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 43, la define como:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”

Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima que el acusado había abusado de ella, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público pretendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado a través de la testimonial de los órganos de prueba y testigos traídos al debate oral, a quien en sus manifestaciones este Tribunal les otorgó el valor probatorio particular, sin embargo al ser comparados y concatenado entre sí, estos se contradicen en parte sus dichos, lo que implica una incredibilidad y poca certeza para quien aquí decide de la manera como se ocurrieron los hechos. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborados por los otros medios de pruebas, que si bien es cierto algunos manifestaron estar presentes cerca en el momento que sucedieron los hechos, sus dichos eran algo distintos, como se desprende de los aspectos supra señalados, creando a esta juzgadora dudas en los hechos denunciados, por lo que al existir animosidad en los testimonios ofrecidos y no existir otro medio de prueba que de certeza y fiabilidad a que los hechos hayan ocurrido, aún siendo delitos de género, debieron ser corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria ciertos testimonios para determinar la acreditación del delito de Violencia Sexual Agravada.

Nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza, debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello y por la falta del testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA cometido en perjuicio de la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA.

CAPITULO IV

(Omissis…)



APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



1.- En relación al testimonio rendido por el funcionario policial, ciudadano LUIS LEONARDO RAMIREZ, quien fue funcionario actuante en el procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, quedó comprobado que el día 28/05/2012, la ciudadana Adela Angola de Contreras realizó llamada telefónica a la Policía, pidiendo auxilio e informando de los gritos que ejecutaba una ciudadana proveniente de la residencia del acusado de autos. Destacó el testigo que al hacer acto de presencia en el lugar de los hechos, evidenció a una ciudadana encerrada en la habitación de la vivienda, sangrando por la nariz y con golpes en la cara describiéndola como una mujer de piel morena, pelo afro y de 45 a 50 años de edad. En tal sentido se toma esta declaración como fundamento para la acreditación de los hechos imputado (violencia física agravada y privación ilegitima de libertad) y la autoría del mismo por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.

2.- En relación a la Declaración del funcionario policial, ciudadano WILLIAM JOSÉ DAVILA CADENAS; acredita la detención del acusado ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, específicamente en su domicilio, lugar donde produjo los hechos. Éste funcionario alegó que al ingresar a la residencia, visualizó a una señora de estatura mediana, mayor, de piel morena y cabello oscuro, pidiendo ayuda y la misma presentaba sangrado en la nariz. Lo antes expresado y una vez concatenado con el testimonio rendido por el funcionario Luís Leonardo Ramírez, permite concluir que efectivamente el acusado fue encontrado en su residencia, junto con la víctima a quien había lesionado y obligo a que permaneciera en la vivienda en contra de su voluntad. Acreditándose los delitos de Violencia Física Agravada y Privación Ilegitima de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

3.- En relación a la Declaración de la ciudadana MARIA ELISA DIAZ RAMIREZ, manifestó que el día de los hechos, escucho gritos de auxilio que provenían de la residencia del acusado y que pedía ayuda. Señaló que una vez que los funcionarios policiales lograron entrar a la vivienda, vio a una mujer morena, cabello negro y un poco delgada. Manifestó la testigo que su vivienda colinda por un lado de la vivienda del acusado y que por el otro lado colinda con la vivienda de la señora Adela (persona según la testigo solicitó ayuda policial a través del discado telefónico del número 171). Lo manifestado por la ciudadana Maria Elisa Ramírez Díaz, encuadra con lo alegado por el funcionario Luís Leonardo Ramírez, al referir que en el momento que llega la comisión policial, se encontraban dos personas (mujeres) quienes hicieron llamado de emergencia (171); al describir a la víctima como una mujer morena, cabello negro. En tal sentido cobra certeza la violencia sexual, violencia física y privación ilegitima de libertad, ocasionado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS. ASÍ SE DECLARA.

4.- En relación con la Declaración de la ciudadana ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues señaló con certeza ser la persona que efectuó llamada telefónica a la policía, relató haber visto a una mujer salir de la vivienda del acusado, con pantalones abiertos, sangrando por la nariz y quien había manifestado haber sido violada. Al ser compaginado dicho testimonio con lo manifestado por los funcionarios actuantes Luís Leonardo Ramírez y William José Dávila y la ciudadana Maria Elisa Díaz, se confirma la aprehensión del ciudadano Miguel Antonio Puentes, y la agresión física que padeció la ciudadana Venidla Bejumea Silva. Y ASI SE DECIDE.

5.- En relación a la declaración de la Psiquiatra Forense DRA. VITALIA RINCON, la cual fue nombrada como experto ad hoc, en virtud de la inhibición planteada por el DR. JAVIER PIÑERO y declarada con lugar por éste Tribunal. Alegó la experto que el examen mental practicado a la víctima, arrojó como resultado la existencia de un Trastorno Mental Orgánico, siendo su juicio y racionalidad incapaz para discernir, explicando que el mismo consistía en una enfermedad mental, donde hay un antecedentes de funciones cognitivas (juicio, razocinio). Pero que en el caso de la víctima no hay un retardo mental, y la manera como narro los hechos determina que la víctima si tiene condiciones mentales en un adecuado rendimiento, y por tanto, es creíble lo vivido y narrado por ella. Y siendo que la víctima le manifestó entre otras cosas al experto, que al llegar a la vivienda del acusado, éste la empujo y le dio una trompada, que ella estaba con llave y gritó porque estaba encerrada. Concordando lo alegado por el experto con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el proceso (Luís Leonardo Ramírez y William José Dávila Cadenas) y testigos (Maria Elisa Díaz y Adela Angola de Contreras), referente a que la víctima se encontraba en la residencia del acusado en contra de su voluntad, por los gritos de auxilio que proclamaba antes y durante la aprehensión del acusado; y que había sido golpeada en virtud del sangrado que evidenciaron en la nariz de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

6.- En relación a la Declaración del funcionario JOSE JOEL PINEDA; quien participo en la aprehensión del ciudadano Miguel Antonio Puentes Contreras, alegó que en el momento de llegar al lugar de los hechos (vivienda del acusado), encontraron una ciudadana golpeada en su rostro y pidiendo auxilio, y que a su parecer la tenían allí a la fuerza. Describiendo el funcionario a la víctima como una mujer de piel morena, estatura baja, pelo churro. Con la declaración de José Joel Pineda se comprueba lo manifestado por los ciudadanos Luís Leonardo Ramírez, William José Dávila Cadenas y las testigos Maria Elisa Díaz y Adela Angola de Contreras, en relación a las condiciones físicas en que encontraron a la víctima y lo manifestado por ella en dicho momento. En tal sentido se valora su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Declaración del funcionario JESÚS RAMON MORA; quien señaló en su declaración que en el momento de llegar al lugar de los hechos, estaban presente dos ciudadanas identificadas como Maria y Adela, que al momento de ingresar a la vivienda notaron que se encontraban dos personas (sexo femenino y masculino), destacó que la de sexo femenino, era morena, pelo churrito, de rasgos guajiro y que estaba golpeada, específicamente en la nariz.

Con su testimonio, se confirma la presencia de las ciudadanas Maria Elisa Díaz y Adela Angola de Contreras, quienes participaron como testigos en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS. También se difunde la Violencia Física Agravada de la cual fue víctima la ciudadana Benilda Bejumea Silva. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Declaración del funcionario LUIS FERNANDO ROA ROMAN, funcionario actuante en el proceso, quien señaló de manera clara y precisa, el lugar donde sucedieron los hechos (detrás de la bloquera Don Fausto), vio la presencia de las dos ciudadanas reflejadas como testigo, así mismo, identificó a la persona que se encontraba dentro de la vivienda, como una señora morena, acento extranjero, como de 1,54 metros, sin precisarlo, bajita, pelo corto, color negro, acento Colombiano. Afirmó haber visto lesión física en la víctima. Con ello reafirma las declaraciones de los funcionarios Luis Leonardo Ramírez, William José Dávila, José Joel Pineda y Jesús Ramón Mora, cobrando en tal sentido la tesis de la comisión de los delitos de violencia física agravada y privación ilegitima de libertad. Y ASI SE DECIDE.

9.- Declaración del funcionario DARWIN ALBERTO GOMEZ, quien identifico a la víctima como una señora de baja estatura, morena, pelo crespo y manifestó que la víctima tenía un golpe en la nariz y otro en el brazo, alegó también la presencia de dos ciudadanas las cuales fueron testigos del hecho. A pesar de que el funcionario en su declaración es muy concreto en cuanto a los hechos victos por él, de su declaración se destaca las características físicas de la víctima y de la lesión que ésta tenía en su rostro, específicamente en la nariz. Concordando su testimonio con los de los funcionarios actuantes Luís Leonardo Ramírez, William José Dávila, José Joel Pineda y Jesús Ramón Mora, y testigos: Maria Elisa Díaz y Adela Angola de Contreras.

10.- Declaración del Médico Forense DR. HECTOR JOSÉ ALVAREZ, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto médico forense, encargado de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima BENILDA BEJUMEA SILVA, quien señaló que la víctima presentó en el área extravaginal traumatismo contuso nasal, conduciendo a la firme conclusión de la violencia física ocasionada por el acusado de autos, (que no encuentra explicación en ningún otro hecho anterior, concomitante, ni posterior al que aquí se enjuicia).

11.- En relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son: a.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-248-180, de fecha 28-05-2012, suscrito por el DR. HECTOR ALVAREZ; b.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-P-716, de fecha 11-06-2012, suscrita por el DR. JAVIER PIÑERO, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la ciudadana Benilda Bejumea Silva. El tribunal le da pleno valor; ya que por medio de ellas se evidencia que la ciudadana Benilda Bejumea Silva, víctima en el presente caso, fue valorada desde el punto de vista médico forense y médico psiquiátrico. c.- En relación al Acta de Inspección Técnica Nº 481, de fecha 29-05-2012, a pesar de que el Ministerio Público, prescindió de la testimonial de los funcionarios Jhonny Fajardo y Bernardo Contreras quienes realizaron dicha inspección técnica Nº 481, Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documental, siguiendo criterios asumidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; específicamente las siguientes sentencias:

1.- La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. (Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

2.- La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…La incomparecencia del funcionario que realiza la experticia a la audiencia de juicio oral, no limita ni desvirtúa la eficacia y validez de la experticia como prueba. (Sentencia Nº 153 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

3.- No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por si sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio. (Sentencia Nº 330 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy ).

En consecuencia con ello, se confirma la existencia del lugar de los hechos que hicieron mención los funcionarios actuantes y testigos del proceso, quedando evidentemente claro el lugar donde el ciudadano Miguel Antonio Puntes Contreras, privó ilegítimamente de su libertad a la ciudadana Benilda Bejumea Silva y le ocasiono Lesiones en su rostro (nariz).

(OMISSIS…)

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BENILDA BEJUMEA SILVA. SEGUNDO: Condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 174 del Código Penal Vigente. TERCERO: Impone al ciudadano, MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida y al SIIPOL con el fin de que actualice el status del acusado de autos. SEXTO: En vista de que el acusado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, enfrentó el presente proceso penal privado de libertad, se ordena mantener su privación, indicándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase (…)”.



V

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Elisa Silva Gil, fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 15 de enero del año que discurre, en la causa penal Nº LP02-S-2013-000659, en la cual el citado juzgado absolvió al ciudadano Miguel Antonio Puentes Contrerasdel delito de Violencia Sexual Agravada.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la nulidad de la decisión recurrida, pues “a su criterio”, la sentencia es contradictoria e ilógica.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo, haciendo las siguientes consideraciones:



De la lectura del libelo contentivo del recurso de apelación bajo análisis, se puede apreciar que la recurrente denuncia la presunta contradicción e ilogicidad del fallo cuestionado, por considerar, que fue demostrado en el juicio, a través de los órganos de prueba aportados al proceso, no sólo la responsabilidad penal del acusado por los delitos de Violencia Física Agravada y Privación Ilegítima de Libertad, sino también la responsabilidad penal por el delito de Violencia Sexual Agravada.



.- Señala además, que la a quo se contradice al estimar “que con las pruebas traídas al proceso, no se probó el daño sexual ocasionado a la víctima, que sólo se probó el daño físico y la privación ilegítima de libertad (…)”, pues “si fueron apreciadas para acreditar los dos últimos delitos, igual certeza probatoria debió ser apreciada para acreditar el primer delito” (el de violencia sexual).



.- Que con el reconocimiento médico legal quedó comprobado el delito de Violencia Sexual, pues a su juicio, “quedó suficiente probada la lesión en el himen anular y excoriaciones (…)”.



.- Que la juzgadora “ha debido al momento de valorar las pruebas, comparar con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos expresados por la víctima en la primera fase del proceso, pudieron ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio”.



.- Que “resulta ilógico, adminicular o concatenar las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del agresor MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS (…), para absolverlo como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…), quienes fueron contestes en sus afirmaciones en el debate del juicio, al deponer, sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como se sucedieron los hechos (…)”.



.- Que las testigos MARIA ELISA DIAZ RAMIREZ Y ADELA ANGOLA DE CONTRERAS, son contestes en sus deposiciones en el juicio oral, siendo apreciadas por la juzgadora, quienes no vieron lo que sucedía dentro de la habitación, (lógicamente), pero escucharon la voz de una mujer pidiendo auxilio, que la sacaran de ahí, que fueron ellas quienes lanzaron piedras al techo de la casa para que el agresor la soltara, la segunda ellas, le gritó a la víctima “cállese”, que tenían conocimiento que el ciudadano era violador, y por eso llamaron a la policía, que ya había estado preso por ese delito cometido en contra de un niño, y que vieron a la víctima cuando salió de la casa con los pantalones abiertos, desordenada, desesperada, botando sangre por la nariz, que dijo que era cristiana, que había sido engañada y que le daba vergüenza esta situación.



.- Que la primera de estas testigos, MARIA ELISA DIAZ, afirmó que después de lo que pasó un día la ciudadana víctima se apareció en su casa, iba en una moto, con un motorizado, y le dijo que retirara la denuncia porque a ella la estaban amenazando que la iban a matar, lo que hace presumir a dicha representación fiscal que la incomparecencia de la víctima se debió a la vergüenza que le produce la acción sexual ejecutada a la fuerza.



.- Que si se analiza el discurrir del juicio se puede observar que la controversia se planteó para determinar que ciertamente la ciudadana BENILDE BEJUMEA SILVA, había sido sometida a la fuerza, mediante el uso de violencia física, en contra de su voluntad, por el acusado, a tener un acto carnal, no deseado por ella, y que este hecho que da origen al debate, se considera no demostrado en el juicio oral y público, no obstante, sirve para demostrar la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.



.- Que de la declaración de los expertos forense y psiquiatra, quienes atendieron a la víctima, se puede concluir que la declaración de la víctima aún en la fase de investigación, fue verdadera, no mintió sobre los hechos denunciados, los cuales fueron contestes y no solo demostraron la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Privación Ilegítima de Libertad, sino que demostraron el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.



.- Que no se puede dejar de examinar la personalidad de la víctima, a la luz del dictamen contenido en la Experticia Psiquiátrica, suscrita por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, toda vez que el experto concluye que es “un adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de la experticia presenta Trastorno Mental Orgánico, siendo su juicio y racionalidad incapaz para discernir”, lo cual constituye el sustento científico a los problemas de personalidad que presenta la víctima, que la hacen especialmente vulnerable; con más obligación del Estado a la protección y tutelas de sus derechos vulnerados.



.- Que la juzgadora incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad en la sentencia, “debido a la incongruencia al acreditar la materialización del DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y establecer con los mismos medios probatorios la ausencia de responsabilidad, por no haberse probado, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA”.



Al respecto observa esta Corte de Apelaciones:



Que el vicio de contradicción “surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”. (Sentencia Nº 308 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 30/04/2010, expediente Nº 09-0948).



Que los vicios de contradicción e ilogicidad, se materializan bajo supuestos totalmente distintos, pues el primero se produce “cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”, mientras que en el segundo, el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.



Ahora bien, decantada la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar, si la a quo incurrió en contradicción o ilogicidad, como consecuencia de una inadecuada apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, tal como lo aduce la recurrente, observando esta Corte al respecto, lo siguiente:



Que a los folios 21 al 57 del Cuadernillo de apelación, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 42 al 89, en el acápite denominado “HECHOS NO ACREDITADOS”, la juzgadora, entre otras consideraciones, indica: “(…) que si bien es cierto es importante el dicho de la víctima, este debe estar como se menciono (sic) supra, íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los testigos y de los cuales solo se notó algunas contradicciones e ilogicidades entre ellos, para lo cual es imperante y necesario la obtención de un testimonio cierto que permita demostrar que efectivamente se han cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa (…)”.



Posteriormente, en el párrafo siguiente, se indica: “(…) Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, la declaración de la victima (sic) es importante como objeto de valoración, sin embargo, esta trajo dudas a esta juzgadora en cuanto a la ocurrencia del hecho (…)”.



De igual forma, en el capítulo de la sentencia, denominado “APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” (folios 48 al 54), al efectuar la valoración del testimonio rendido por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ RAMÍREZ, (folios 49 y 59) la a quo indica: “(…) lo manifestado por la ciudadana Maria (sic) Elisa Ramírez Díaz, encuadra con lo alegado por el funcionario Luís Leonardo Ramírez, al referir que en el momento que llega la comisión policial, se encontraban dos personas (mujeres) quienes hicieron llamado de emergencia (171); al describir a la víctima como una mujer morena, cabello negro. En tal sentido cobra certeza la violencia sexual, violencia física y privación ilegítima de libertad, ocasionado (sic) por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS.”



Igualmente, al valorar el testimonio del doctor Héctor José Álvarez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, la jueza de la recurrida, señala: “(…) es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto médico forense, encargado de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima BENILDA BEJUMEA SILVA, quien señaló que la víctima presentó en el área extravaginal traumatismo contuso nasal, conduciendo a la firme conclusión de la violencia física ocasionada por el acusado de autos, (que no encuentra explicación en ningún otro hecho anterior, concomitante, ni posterior al que aquí se enjuicia)”.



De los extractos precedentemente transcritos se colige, en primer término, que la juzgadora de la primera instancia arribó a la conclusión, que la imputación efectuada por el Ministerio Público, respecto a la violencia sexual agravada, no pudo ser acreditada o demostrada en el correspondiente debate probatorio, en virtud que “(…) el dicho de la víctima íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los testigos… solo se notó algunas contradicciones e ilogicidades entre ellos (…)”, sin indicar en qué consistieron tales “contradicciones e ilogicidades”, lo que impide al Ministerio Público o a la víctima, conocer la operación intelectual realizada por la juzgadora para arribar a dicha conclusión, limitando en forma ostensible con tal proceder, un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, puesto que al desconocerse cuáles fueron las contradicciones e ilogicidades advertidas por la jueza entre el “dicho” de la víctima y los demás testigos, los interesados carecen de elementos tangibles y objetivos que le permitan cuestionar ante el superior, la legalidad y legitimidad de la conclusión a la que arribó la juzgadora.



En segundo término advierte esta Alzada, que la a quo indica, que la “declaración de la víctima (…) trajo dudas a esta juzgadora en cuanto a la ocurrencia del hecho”, sin indicar tampoco en qué consistieron tales dudas, observándose, que la presunta víctima jamás concurrió al juicio, por lo que consecuencialmente, jamás pudo haber declarado en el mismo.



En tercer lugar, al valorar el testimonio rendido por la testigo María Elisa Díaz Ramírez, la jueza de la recurrida indica que con el mismo “cobra certeza la violencia sexual, violencia física y privación ilegítima de libertad, ocasionada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS”, para concluir posteriormente, que el delito de violencia sexual agravada, no pudo ser acreditado en el proceso, lo que ciertamente constituye un razonamiento contradictorio, al establecerse la pertinencia del testimonio en cuestión a los fines de demostrar dicho delito y posteriormente desestimarlo por ausencia de pruebas.



Finalmente observa esta Alzada, que al momento de valorarse el testimonio rendido por el médico forense, circunscrito al dictamen pericial que realizó en la persona de la presunta víctima BENILDA BEJUMEA SILVA, se silenció, sin justificación alguna, la parte referida a las lesiones que fueron observadas por dicho médico forense y que consistían en excoriaciones en el himen de la misma, las cuáles eran de trascendental y capital importancia, dada la naturaleza del hecho enjuiciado, el cual debió haber sido adminiculado a los otros elementos de prueba para la valoración conjunta e integral de los mismos, y al haberse omitido tal análisis, se larva de nulidad con tal proceder, la sentencia cuestionada, toda vez que se pretermitió la obligación de debida motivación que impone a los juzgadores y juzgadoras, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Elisa Silva Gil, fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 15 de enero del año que discurre, en la causa penal Nº LP02-S-2013-000659, en la cual el citado juzgado absolvió al ciudadano Miguel Antonio Puentes Contrerasdel delito de Violencia Sexual Agravada.



SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 157 del Texto Penal Adjetivo, la decisión apelada.



TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado que un juez o jueza distinto o distinta a la que dictó la sentencia anulada, celebre un nuevo juicio y que con absoluta libertad de criterio dicte el fallo que corresponda, con prescindencia de los vicios detectados.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo y por cuanto constituye un hecho notorio que en este Circuito Judicial Penal, sólo existe un Tribunal de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de la convocatoria del correspondiente suplente en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-