REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril del 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006616
ASUNTO : LP01-R-2012-000086
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Breitner Alexander Mercado Montes y Pedro Javier Hernández Osteiocoechea, en su defensores de confianza de los ciudadanos Argenis José Mata Marcano y Roger José Parra Torrealba, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30/04/2012 y fundamentada en fecha 10/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución a ambos imputados, se impuso la medida de privación judicial preventiva al ciudadano Roger José Parra Torrealba y medida cautelar al ciudadano Argenis Mata Marcano, y se acordó procedimiento abreviado.
I.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 10 de mayo de ese mismo año.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, los abogados Breitner Alexander Mercado Montes y Pedro Javier Hernández Osteiocoechea, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Argenis José Mata Marcano y Roger José Parra Torrealba, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 01 de junio de 2012 el Ministerio Público fue emplazado del presente recurso, el cual fue contestado.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: Primero: SE declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Mata Marcano Argenis José y Roger José Parra Torrealba, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de de (sic) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ordinal 7 de la citada ley; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal que corresponda, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad del imputado Roger José Parra Torrealba conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al imputado Roger José Parra Torrealba y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía (sic) del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica y toxicológica al imputado Roger José Parra Torrealba y que se deje constancia que lo realice un experto distinto al que ya la realizó (Dra. Rosa Díaz) para el día jueves 03/05/2012 a las 8a.m. y la experticia psiquiatrita para la misma fecha a las 10:00am líbrese el oficio al departamento de toxicología y psiquiatría del CICPC, líbrese oficio correspondiente. Cuarto: Se otorga una medida cautelar al ciudadano Mata Marcano Argenis José, conforme al artículo 256 en su numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, obligatoriedad de asistir a todos los actos del proceso. Se ordena nuevamente la práctica de la experticia toxicología al ciudadano Mata Marcano Argenis José, y que se deje constancia que lo realice un experto distinto al que ya la realizó (Dra. Rosa Díaz) para el día jueves 03/05/2012 a las 8a.m. y la experticia psiquiatrita para la misma fecha a las 10:00am líbrese el oficio al departamento de toxicología y psiquiatría del CICPC. Quinta: Se declara con lugar la incautación preventiva de los celulares descritos en la planilla de cadena de custodia N° 2012-509 de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexta: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas (…)”.
III.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de julio de 2012 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.
Que en fecha 06 de agosto de 2012 se dictó auto admitiendo el recurso.
Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.
Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 13 de enero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que impuso la medida de privación judicial preventiva al ciudadano Roger José Parra Torrealba, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 18 de septiembre de 2013, en la causa seguida a dichos imputados, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral y público dictó sentencia, en cuya dispositiva se lee:
“(Omissis…)
Seguidamente el ciudadano Juez escuchado los alegatos de cada una de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y en este estado, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y una vez explicado el fundamento de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE del delito imputado por la representación fiscal al acusado, ciudadano Argenis José Mata Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.748.680, por considerarlo inocente. En consecuencia, se le otorga la libertad plena a dicho ciudadano y de esta forma cesan la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 30/04/2012. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano Roger José Parra Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.622.509, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la colectividad en general, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las penas accesorias de ley correspondientes. TERCERO: En virtud de que el ciudadano Roger José Parra Torrealba se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantenerlo en el mismo sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, razón por la cual se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18/09/2028. QUINTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, antes identificado, en base a los principios de la gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que se incorpore el registro que dicha institución realiza, así como también al Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución (…)”.
En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano Roger José Parra Torrealba, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano ROGER JOSÉ PARRA TORREALBA, por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2013 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.
La Secretaria.-
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