REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000059
ASUNTO : LP01-R-2014-000059
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del adolescente DENILSON JOSUE TORO ARAQUE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 12 de Febrero del 2014.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 y 04 con sus respectivos vueltos, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la Defensa entre otras cosas señala:
PRIMERO, LA FALTA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: el Tribunal a quo indicó, en el Capítulo de la Calificación Jurídica, que se cumplió lo establecido en los artículos 234, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el articulado de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, en materia de Responsabilidad, no verificó la concurrencia de los supuestos de los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está concatenado con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se configura en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación, por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el articulado señalado, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos de convicción suficientes para presumir la veracidad de los hecho, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado? Como se puede detallar, con la referida decisión se viola el principio de libertad, el de ser juzgado mediante un juicio justo y, por supuesto, el vital principio de inocencia, pues el Tribunal está convencidos de los hechos, simplemente, con la palabra de los funcionarios policiales y, en todo caso, de algunos presuntos testigos que no probaron ni los hechos ni las supuestas propiedades.
SEGUNDO, LA FALTA DE FUNDAMENTO: el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor o partícipe del hecho que le fue imputado?; toda vez que el expediente contiene unas declaraciones o entrevistas a presuntas víctimas quienes -supuestamente- los identificaron al momento de llegar al GRIM, sin embargo, al analizar cada entrevista particular, podemos ver que ellos no vieron claramente a quienes -presuntamente- los robaron, por lo que existe una incongruencia en ambos grupos de documentos y, por lo tanto, no existe ningún testigo, por cuanto nadie se presto para ello, existiendo en las actuaciones policiales, el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente y otras personas, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario, existen elementos para presumir su inocencia.
TERCERO, LA INMOTIVACIÓN: Con relación al capítulo denominado "DE LA APREHENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA", es necesario señalar que el Juez a quo manifiesta (quizás le traicionó el subconsciente), que los supuestos concurren en concordancia con lo establecido en los artículos 582 v 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, es decir el artículo referido a "Otras Medidas Cautelares", en concordancia con "Pautas para la determinación y aplicación"; no obstante ello, el capítulo se dedica a explicar conceptualmente el significado de flagrancia, pero no fundamenta el por qué se aplica el estado de flagrancia, salvo limitarse a decir que "según el acta policial los adolescentes fueron aprehendidos por la comisión del delito de Robo agravado (continuado)..." De igual manera, continúa repitiendo lo expresado por la policía, dando total crédito a esa acta policial, sin que exista un verdadero elemento de convicción. Es importante decir, que estamos en un sistema judicial donde prevalece el principio de inocencia, estando obligado el controvector de probar lo contrario, sin embargo, en el caso de marras, las presuntas víctimas no demostraron la pertinencia sobre los objetos presuntamente robados, pero la policía da como cierto que los objetos supuestamente incautados pertenecen a quienes dicen ser sus dueños (aun sin demostrar la propiedad, insisto), la Fiscalía del Ministerio Público ha dado por cerrada la investigación y ha solicitado juicio breve, quedando los imputados en la obligación de probar que son inocentes. La decisión recurrida es inmotivada, vulneró la tutela judicial y el derecho a la defensa del adolescente DENILSON JOSUÉ TORO ARAQUE, pues declaró la flagrancia, sin expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan ese pronunciamiento, es decir, emitió una decisión absolutamente inmotivada.
CUARTO, LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE EL IMPUTADO Y LOS HECHOS: la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada elemento de convicción, para que la sentencia resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en qué ha sido fundamentado, considerando los elementos existentes en las actuaciones y lo que se desprende de ellas. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamenta! así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
"...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...(omisis) ...deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...". (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo no fundamentó su opinión acerca de la vinculación que debe existir entre los supuestos hechos y las responsabilidades que los imputados puedan tener al momento de la aprehensión. Así las cosas, el Tribunal no ha expresado cómo considera que ha sido la participación de DENlLSON JOSUÉ TORO ARAQUE o cuáles son los elementos de convicción que le permite suponer tal participación, razón por la cual nos encontramos frente a una evidente violación al derecho a la defensa y al legítimo proceso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el mencionado Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, efectuada en fecha 12-02-2014, mediante la cual se decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el articulo 581 (literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 12-02-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto,
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha
12-02-2014.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el ministerio público dio contestación a la apelación interpuesta , solicitando se declare sin lugar el mismo, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que se hayan violado derechos fundamentales del debido proceso, que pudieran viciar el procedimiento realizado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Febrero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02. Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
…OMISSIS…
DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
(Supuestos que concurren de conformidad con el artículo 582 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los adolescentes Merwil Joel Sosa Peña y Denilson Josue Toro Araque, fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de Robo agravado (continuado), previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, el día 09/02/2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, tal como se evidencias del acta policial antes transcrita parcialmente, siendo identificados por las victimas al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, con los teléfonos celulares de su propiedad, así como, el facsímil de arma de fuego, utilizada para cometer el robo. Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se abstuvieron de declarar.
La detención in fraganti, se produjo a poco de haberse cometido el presunto delito en varias zonas de la ciudad, y luego de la activación de un operativo de seguridad policial, son avistados y al ser detenidos se les incautó en su poder un facsímil de arma de fuego y los teléfonos celulares propiedad de las victimas, por lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este juzgador decidió oralmente en la audiencia que están llenos los supuestos tipificados en el artículo 234, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia, compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como Robo Agravado (continuado), previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 99 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
La fiscal del Ministerio público como titular de la acción penal solicitó en la audiencia que se siguiera los trámites de la investigación por vía del procedimiento abreviado, por cuanto no existían diligencias de investigación pendientes por practicar, a lo cual este juzgador declaró con lugar, de conformidad con lo pautado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
(PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
Este juzgador, con relación a la petición fiscal, en el sentido, de imponer a los adolescentes Merwil Joel Sosa Peña y Denilson Josue Toro Araque, la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 letra a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto robo agravado (continuado), toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo los adolescentes imputados Merwil Joel Sosa Peña y Denilson Josue Toro Araque, permanecer internos en la Entidad de Atención Varones Mérida, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Mérida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Califica la Aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Merwil Joel Sosa Peña, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08/12/1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.909, estado civil soltero, de oficio trabajador de un abasto, hijo de Zoraida Peña y Jacob Sosa, domiciliado en: Las Colinas, Chama, vía principal, casa s/n, calle San Lorenzo, sector el Portachuelo, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274/266.59.19, y Denilson Josue Toro Araque, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 03/03/1999, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.467.752, estado civil soltero, de oficio trabajador de un autolavado, hijo de Ramona Araque y padre desconocido, domiciliado en: Chamita, final de la calle Tamanaco, casa 1-304, punto de referencia tres casas más debajo de la bodega Domingo, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono0416/243.43.52, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado (continuado), previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 99 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo pautado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. Tercero: Se impone a los imputados Merwil Joel Sosa Peña y Denilson Josue Toro Araque, medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar las correspondientes boleta de encarcelación dirigida a la Unidad de Atención de Varones (I.N.A.M) Seccional Mérida. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente. Y así se decide.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el escrito de apelación, la decisión recurrida y lo expuesto por el Ministerio Público en la contestación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Aduce el recurrente en su escrito de apelación en primer lugar que la decisión viola el principio de libertad el de ser juzgado mediante un juicio justo, y por supuesto el principio de inocencia en segundo lugar señala que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada, señalando adicionalmente que no existe una vinculación entre el imputado y los hechos, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 99 del Código Penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encausado DENILSON JOSUE TORO ARAQUE es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “99999...”.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…”
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código… “
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años, con base en estas consideraciones, a criterio de esta Alzada yerra la recurrente y a la vez resulta incongruente en su dicho, al cuestionar que se haya estimado la pena que eventualmente pudiera imponerse para considerar lleno el supuesto de peligro de fuga, pero emplear como argumento para descartarlo, la cuantía de la que resultaría aplicable si los imputados manifestaran desear que se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, escenario éste que depende exclusivamente de una expresión de voluntad personalísima de los encartados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del adolescente DENILSON JOSUE TORO ARAQUE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 12 de Febrero del 2014.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02. Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 12 de Febrero del 2014, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria