REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018077
ASUNTO : LP01-R-2013-000314
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS.-
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2013, por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Yolette Virginia Hernández Araujo, en su condición de fiscales principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indican los recurrentes en escrito presentado en fecha 23/12/2013, inserto a los folios 01 al 06 de las actuaciones, que apelan de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-018077, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, al ciudadano Yordy Ardila Paredes, lo que a su criterio, le causa un gravamen irreparable a la administración pública, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian la “OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto antes de tomar la decisión recurrida, el tribunal debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; o a todo evento iniciar la audiencia preliminar para así iniciarse los actos ulteriores a dicho acto procesal (…)”.
Agregan que aún cuando en el acto de calificación de flagrancia fueron explanadas las circunstancias del modo, tiempo y lugar del hecho y los elementos serios de convicción, “con los cuales se pudo verificar y señalar al imputado: ARDILA PAREDES YORDY Y OTROS, como autor del hecho objeto del proceso; el tribunal recurrido no valoró estos elementos para decidir sustituir la privación de la libertad (…) en consecuencia causó indefensión a la víctima (…)”.
Indica que los hechos imputados al encausado, son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, agregando que “(…) se infiere que la juez recurrida no se detuvo a realizar un análisis del ánimo o la intención del autor, en causar el resultado, contradictoriamente orienta su razonamiento jurídico en expresar generosidad con el justiciable ya que señala que han variado las circunstancias, por la presentación del acto conclusivo y con ello finaliza la fase de investigación, refiere que el procesado no se expone a tener “ingerencia perniciosa” en el proceso y hace una series (sic) de consideraciones para fundamentar las medidas cautelares (…)”.
Manifiestan además, que el ciudadano Yordy Ardila Paredes junto a otros sujetos, sometieron a la víctima bajo amenazas de muerte, y que al momento de ser aprehendidos, la comisión policial les incautó tanto los medios idóneos para perpetrar el robo como los bienes objeto del delito, propiedad de la víctima.
Exponen igualmente, que “(…) aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación (…)”.
Consideran que “(…) no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa; la que acuerde un beneficio en desmedro de la legalidad misma (…)”. Solicitan finalmente que el presente recurso se declare con lugar y se revoque la decisión dictada en fecha 06/12/2013 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ofreciendo como prueba la totalidad de la causa principal N° LP01-P-2013-0018077.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 17 al 22 de las actuaciones, obra inserto el escrito de contestación presentado por el Abogado Allen Peña, defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes, quien solicita en primer lugar, que se declare la extemporaneidad del mismo. Señala además, que la decisión tomada por la a quo, la hizo (…) en base al análisis, evaluación y ponderación de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, tal y como se evidencia palmariamente del auto de fundamentación de la decisión objeto de la presente apelación (…)”.
Considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, la cual fue acordada conforme a sus facultades y atribuciones la sustitución de la medida extrema de privación de la libertad por otra menos gravosa. Agrega que el Ministerio Público apela de la referida decisión, “mediante un recurso de apelación ambiguo, impreciso y deficiente que en nada parece guardar relación alguna con un Recurso de Apelación de Autos sino que por el contrario presenta un único motivo de su recurso (Vid. III MOTIVO DEL RECURSO) como una denuncia como si se tratara de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva invocando el numeral tercero del artículo 444. Denuncia vaga, precaria e incongruente que refleja por si (sic) misma el desconocimiento de las normas que regulan el Recurso de Apelación de Autos (…)”.
Señala que el Ministerio Público desconoce que “(…) tanto las Medidas Privativas como las Medidas Cautelares son Medidas de Coerción Personal y que ambas persiguen un mismo propósito y tienen una sola naturaleza (…)”, solicitando que se realice un examen cuidadoso de la situación planteada. Señala que “las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron. Asimismo, deben revisarse periódicamente cada tres meses a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, O CUANDO LO SOLICITE EL ENCARTADO, las veces que lo considere conveniente, de acuerdo a las circunstancias particulares que se presenten relativas al incumplimiento de la cautelar que presupone el Ministerio Público sucederá, lo cual no es más que un despropósito jurídico que debe imperar a su muy particular criterio sin asir que siempre debe todo juzgador y operador del sistema de justicia venezolano el mantener la incolumidad del sagrado principio de la presunción de inocencia (…). Principio este que desconoce flagrantemente el Ministerio Fiscal quien presume la culpabilidad de entrada de mi representado y quien además presupone su mala fe para con el proceso, ciertamente repito un despropósito jurídico (…)”.
Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y no sea acordada la medida extrema de privación preventiva de la libertad, “que tiene igual naturaleza y propósito que la CAUTELAR SUSTITUTIVA debidamente ACORDADA por el TRIBUNAL DE CONTROL (…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, publicó la siguiente decisión:
“Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, recibido por este Tribunal, presentado por el defensor Abg. Allen Peña Rangel, a favor de su defendido imputado YORDY ARDILA PAREDES, identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que el fundamento que origino la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-07-2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Escalante; han variado, por cuanto, ha finalizado la fase de investigación, debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta buena conducta predelictual, pues no consta en la causa que a la misma se le siga otro procedimiento, que tiene residencia fija, y apoyo familiar que harán velar por su cumplimiento y someterse al proceso, razones estas con las que se desvirtuaría en este momento el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes y acumulativos para mantener la medida de privación decretada, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso encontrándose el imputado en libertad sujeto a una medida menos gravosa, y en este sentido se acuerda la revisión de la misma; Así el Tribunal adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar como en efecto permisa el Artículo 236 COPP- su mantenimiento en el tiempo; por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndola sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando las resultas del proceso, a través de la imposición de medidas cautelares, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la obligación de presentar fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo o ingresos que cubran el monto de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, dejándose constancia que una vez presentados los documentos requeridos se revisaran y al momento de considerar que son aceptados se fijara una audiencia para ejecutar la misma y se le impondrá al imputado la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de seguir estudiante, debiendo presentar constancia de estudio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 8 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal y 242. 3. 4 y 9 ejusdem, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma, así mismo se ordena notificar a las partes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano YORDY ARDILA PAREDES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-03-1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.608.261, de profesión estudiante, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Santa Bárbara este, Quinta Mayana, Municipio Libertador del Estado Mérida, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242. 8 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal y 242. 3. 4 y 9 ejusdem, esto es la obligación de presentar fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo o ingresos que cubran el monto de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, dejándose constancia que una vez presentados los documentos requeridos se revisaran y al momento de considerar que son aceptados se fijara una audiencia para ejecutar la misma y se le impondrá al imputado la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de seguir estudiante, debiendo presentar constancia de estudio; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se ordena notificar a las partes de la decisión. Cúmplase (…)”.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Yolette Virginia Hernández Araujo, en su condición de fiscales principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, así como la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
Los recurrentes sostienen que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la administración pública, toda vez que el a quo debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; “o a todo evento iniciar la audiencia preliminar para así iniciarse los actos ulteriores a dicho acto procesal (…)”.
Que el tribunal recurrido no valoró estos elementos de convicción “para decidir sustituir la privación de la libertad (…) en consecuencia causó indefensión a la víctima (…)”.
Que los hechos imputados al encausado, son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, y que la juez recurrida “no se detuvo a realizar un análisis del ánimo o la intención del autor, en causar el resultado, contradictoriamente orienta su razonamiento jurídico en expresar generosidad con el justiciable ya que señala que han variado las circunstancias, por la presentación del acto conclusivo y con ello finaliza la fase de investigación, refiere que el procesado no se expone a tener “ingerencia perniciosa” en el proceso y hace una series (sic) de consideraciones para fundamentar las medidas cautelares (…)”.
Que el ciudadano Yordy Ardila Paredes junto a otros sujetos, sometieron a la víctima bajo amenazas de muerte, y que al momento de ser aprehendidos, la comisión policial le fueron hallados tanto los medios idóneos para perpetrar el robo como los objetos, propiedad de la víctima.
Que la decisión atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación (…)”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, se hace necesario verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor de la siguiente manera:
Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que al imputado YORDY ABRAHAN ARDILA PAREDES, se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de MANUEL JOSÉ ESCALANTE NAVA, delitos que comportan pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta Policial N° 0335, de fecha 04/07/2013, inserta a los folios 16 y 17 de las actuaciones, en la cual los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Mérida, dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 3 con calle 34 de la parroquia El Llano, cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como Manuel Escalante y les indicó que había sido sometido con un arma blanca y le habían despojado de su teléfono celular y un bolso tipo portafolio de color negro, señalando a dos ciudadanos que caminaban rápidamente por la acera frente a donde se encontraban. De inmediato lo interceptaron siendo descritos al primero de ellos, de estatura mediana, piel blanca, de contextura delgada, quien vestía una camisa manga larga de colores azul y rojo y un pantalón de jean azul, identificándose con su cédula como Yordy Abrahan Ardila Paredes, y el segundo fue descrito como de estatura alta, piel trigueña, de contextura mediana, quien vestía un suéter con gorro de color beige, un pantalón de color marrón claro y llevaba en su mano derecha un bolso tipo portafolio de color negro, identificándose como Patricio Rojas Moya. Al realizarle la inspección al ciudadano Yordy Ardila Paredes, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Movistar, modelo Movistar Match, de colores blanco y azul y en la pretina derecha del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, metálica, de color plateado, mientras que al ciudadano Patricio Rojas Moya se le encontró dentro del bolso tipo portafolio de color negro, una toalla de manos color blanca, marca Cannon, una franela color gris marca Newyork, talla S y un estuche para anteojos contentivos de unos anteojos marca Veneto.
2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2013-854, inserta a los folios 22 y 23 de las actuaciones, en las cuales los funcionarios de la Policía del estado, dejan constancia de tres evidencias recolectadas, a saber: 1.- Un (01) teléfono celular marca Movistar, modelo Movistar Match (descrito en dicha planilla); 2.- Un (01) bolso tipo portafolio de material semi cuero de color negro marca Saraman, contentivo de una (01) toalla para manos de color blanco marca Cannon, una (01) franela de color gris marca Newyork, talla S, un (01) estuche para lentes marca Veneto, unos (01) anteojos marca Veneto; y 3.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, metálica, color plateado.
3. Acta de investigación penal, de fecha 05 de julio del año 2013 (folio 26).
4. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-23, de fecha 05/07/2013, inserta al folio 28, practicado a las evidencias colectadas.
5. Inspección N° 2208, de fecha 05/07/2013 (folio 30), efectuada en: Calle 34 Flores con avenida 3 Independencia, vía pública, Mérida estado Mérida.
Las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, sin embargo, en esta etapa incipiente del proceso, aparecen como suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos YORDY ARDILA PAREDES, se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado en el acta policial de fecha 04/07/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, Alfredo Pérez y Ramón Guerrero, como uno de los presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, dado que le fue hallado en su poder un arma blanca, siendo señalado por el ciudadano Manuel Escalante, conjuntamente con Patricio Rojas Moya, como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, reconociendo los objetos que le fueron incautados, como de su propiedad, circunstancias que en este momento se erigen como suficientes y constitutivas de la pluralidad de elementos de convicción para presumir que dicho imputado se encuentra comprometido en los delitos investigados, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, prevén una pena de diez a diecisiete años de prisión (el primer delito) y de tres a cinco años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al presente procedimiento, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se configuran, como se examinó y detalló precedentemente, los supuestos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su momento determinó la imposición de la aludida medida, en contra del recurrente.
Ahora bien, la medida sustitutiva cuestionada, fue impuesta por la a quo, en virtud de considerar, que al haber sido presentado el acto conclusivo positivo de acusación por parte del Ministerio Público, ello hace variar las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar más gravosa, pues a su entender, con la presentación de dicho acto conclusivo, desaparecen tanto el peligro de obstrucción, como de fuga, conclusión que a juicio de esta Alzada resulta incoherente con los efectos que genera la presentación y admisión de la acusación.
Efectivamente, tal como lo indica el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo cuando el Ministerio Público estime, que la investigación desarrollada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, procederá a la presentación de la acusación ante el Tribunal de Control.
De igual manera, como se desprende de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectuado tanto el control formal como material de la acusación por parte del juzgador o juzgadora, procederá a la admisión total o parcial de la misma, pero sólo en el supuesto que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público o por el querellante, se vislumbre un pronóstico favorable de condena.
Siendo ello así, es decir, que sólo ante la ante la objetivación de una posible condena, deberá ser presentada y admitida la acusación fiscal o particular en los casos que proceda, resulta evidente que tal circunstancia, ciertamente hace variar las condiciones que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero dicha variación, lejos de allanar la vía para la sustitución de dicha privativa por una sustitutiva, lo que hace es complicarla, ya que si la medida privativa fue acordada tan solo con la sospecha que el encausado pudiera estar vinculado con los hechos investigados, ahora, con la presentación y admisión de la acusación, aquella sospecha se transforma en una posibilidad real y efectiva de que el encartado sea declarado responsable del delito o delitos que se le imputan, lo que agudiza con mayor énfasis o vehemencia, el riesgo de fuga y/o de obstaculización, ante el previsible pronóstico condenatorio, por lo que la conclusión decisoria a la que arriba la a quo, referida a que la presentación y admisión del acto conclusivo acusatorio hacen desaparecer aquellos riesgos, resulta verdaderamente ilógica e incoherente.
Establecidas las anteriores precisiones, sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa, que el imputado de autos no registra antecedentes penales ni policiales, lo que presupone una buena conducta predelictual y lo sitúa o califica como presunto delincuente primario, que cuenta con veinte años de edad y el mismo cursa el onceavo semestre de educación básica, que reside en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida y que por notoriedad judicial, derivada de la revisión del Sistema Independencia, se constató que dicho imputado ha cumplido a cabalidad, con las presentaciones periódicas quincenales que le impuso el a quo, circunstancias estas que evidencian, que las medidas sustitutivas impuestas han alcanzado el fin perseguido por la ley y que no es otro que el sometimiento del justiciable al proceso, resultando en consecuencia ajustada a derecho su imposición, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la Juzgadora, tal como se explanó precedentemente, todo lo cual obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 19, 236, 237, 238, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Wilson Enrique Yguarán Ospino y Yolette Virginia Hernández Araujo, en su condición de fiscales principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitida en fecha 06 de diciembre de 2013, en la causa penal signada bajo el Nº LP01-P-2013-018077.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. ANA TERESA FERMÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________ y oficio Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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