REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de abril de 2014

202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000362

ASUNTO : LP01-R-2014-000023



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Visto el escrito inserto a los folios 117 al 125 de las presentes actuaciones, suscrito por el abogado José Luis Guillén, mediante el cual solicita, conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “aclaratoria”, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:



Del escrito presentado, se observa que el defensor solicita que la presente “aclaratoria” sea declarada admisible por haber sido ejercido en tiempo hábil, “ya fui notificado el día viernes 28 de Marzo (sic) de 2014, y tengo plazo hasta el día de hoy 02 de Abril (sic) de 2014”, y que “se le explique el porque (sic) el recurso de apelación interpuesto lo declaro (sic) la Corte de Apelaciones como extemporaneidad ya que le mismo fue presentado por esta defensa técnica en tiempo oportuno según se observa en el folio 85 del cuadernillo de apelación de los días de audiencia transcurridos”.



Ahora bien, de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, se observa que efectivamente, la interposición de la solicitud en cuestión, fue efectuada en el tiempo hábil para ello, haciéndola en consecuencia admisible. Así se decide.



Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada, que el punto presuntamente dudoso y que no entiende el recurrente, se encuentra constituido por las razones que sirvieron de fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/01/2014. Al respecto, esta Corte, observa:



Que existe pronunciamiento expreso, claro e inteligible de dichas razones, pero a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en la parte final del único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica:



Que tal como se señaló en la decisión cuya aclaratoria se solicita, el recurrente apela para evitar que la acusación presentada por el Ministerio Público, sea admitida y se ordene la apertura a juicio, lo cual resulta ilógico, pues hasta tanto no se celebre la correspondiente audiencia preliminar, las partes no pueden saber si el juez o jueza de la causa, admitirá la acusación presentada y consecuencialmente ordenará la apertura a juicio y siendo que dicha audiencia preliminar aún no ha sido celebrada o verificada en el asunto bajo examen, resulta incuestionable que la apelación interpuesta resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que aún no ha nacido el acto susceptible de impugnación.



Adicionalmente observa esta Alzada, que aún para el caso que la referida acusación fuere admitida y se ordenara el enjuiciamiento del encartado, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, por disposición expresa del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual proscribe la posibilidad de apelar del auto de apertura a juicio, siendo estas las razones que llevaron a esta Instancia a declarar, inadmisible, por extemporánea la actividad recursiva incoada.



Queda aclarado, en los términos que anteceden, el auto dictado en fecha 26/03/14 por esta Alzada y que declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 24/01/14.



Notifíquese. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, en la oportunidad legal.



Los Jueces de la Corte Accidental de Apelación





Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS

(PRESIDENTE - PONENTE)



Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



Abg. ANA TERESA FERMÍN

La Secretaria,





Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas bajo los Nos. ________________________________. Conste.



La Secretaria.