REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de abril del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009276

ASUNTO : LP01-R-2011-000158



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, medida judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 17 de septiembre de ese mismo año.



Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico privado del imputado de autos, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 17 de septiembre de 2011, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:



“(…) Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Gabriel Pérez Salas; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO:Precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Betania del Carmen Medina Rodríguez.

TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO: Impone al ciudadano José Gabriel Pérez Salas; (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición por parte del imputado de autos, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima adolescente (…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 11 de octubre de 2011 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.



Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.



Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías,



Que en fecha 03 de febrero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad del defensor del imputado JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAS con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretando en su contra la medida de coerción personal extrema, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al declarar como flagrante la aprehensión del imputado de autos e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 26 de junio de 2013, en la causa seguida a dicho imputado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en cuya dispositiva se lee:



“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAS, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 12/03/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N°. V-21.782.873, hijo de Gladys Salas (f) y José Pérez, residenciado en: San Jacinto, sector Las Cumbres, vereda 5, casa 18, punto de referencia frente a la cancha, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416-2766770, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BETANIA DEL CARMEN MEDINA, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAS, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, el ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAS fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano JOSÉ GABRIEL PÉREZ SALAS, por cuanto en fecha 26 de junio de 2013 fue condenado previa admisión de los hechos, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.

La Secretaria.-