REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007563
ASUNTO : LP01-R-2012-000121
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Defensor Privado.
ENCAUSADO: JOSÉ DANIEL AVENDAÑO SÁNCHEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano José Daniel Avendaño Sánchez, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, que corre agregado a los folios 1 al 5 de las actuaciones, señala como única denuncia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 444.2 ejusdem), la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que el a quo “al realizar la valoración de las Pruebas (sic), desestimó el dicho de los testigos instrumentales, ANDRES MARQUINA Y JAVIER SALINAS UZCATEGUI, los cuales en su declaración rendida en Sala de Audiencia y bajo juramento contradecían el Dicho (sic) de los Funcionarios(sic), y le dio pleno valor al testimonio de los Funcionarios Policiales Actuantes (sic) y al testimonio rendido durante el Careo (sic) por el Testigo (sic) JAVIER SALINAS UZCATEGUI, quien evidentemente nervioso y temeroso, por encarar al Funcionario Policial cambio (sic) totalmente su declaración”.
Agrega que en las actuaciones consta investigación previa en la que los funcionarios policiales distinguidos Yuglidey Rodríguez y Agente Renny Castellano, nunca identificaron a la persona que investigaban, “e incluso a pregunta realizada por el Tribunal que si reconocía a la persona sentada en la sala de audiencia el Funcionario RENNY CASTELLANO, manifestó que no, señalando en su declaración que los dos hermanos que habitaban la vivienda investigada tenían estaturas y características muy similares”.
Añade que en el careo inserto a los folios 144 al 146, el testigo instrumental Andrés Marquina mantuvo íntegramente su declaración, pero el testigo instrumental Javier Salinas Uzcátegui “se mostró muy nervioso y con temor, por estar frente a los Funcionarios Policiales Actuantes y cambio (sic) totalmente su declaración, la cual de manera sorprendente es valorada en su totalidad por el honorable Juez no entendiendo esta Defensa Técnica como se le da pleno valor a esta declaración y se desestima la primera (…)”.
Asimismo, señala que “(…) No comprende quien aquí Recurre (sic) por que (sic) el Honorable (sic) Juez no valoro (sic) la primera declaración rendida por el testigo Instrumental (sic) JAVIER SALINAS UZCATEGUI, la cual coincidía totalmente con la declaración del otro Testigo (sic) Instrumental (sic) ANDRES MARQUINA, y era conteste con las declaraciones de MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SANCHEZ, y de mi representado JOSE DANIEL AVENDAÑO, dándole pleno valor al Testimonio(sic) rendido por el testigo Instrumental (sic) JAVIER SALINAS UZCATEGUI con evidente temor y nerviosismo, durante el Careo frente a los funcionarios Policiales (sic) Actuantes (sic), el cual es totalmente distinto al rendido de manera libre y sin ningún apremio en su primera declaración”.
Señala el recurrente que el a quo tampoco valoró el dicho del ciudadano Miguel Antonio Avendaño Sánchez y de su representado José Daniel Avendaño, “quienes señalaron que la Habitación (sic) donde presuntamente se incauto (sic) la Droga (sic) era la del ciudadano MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SANCHEZ, y no la Habitación de mi representado (…)”.
Agrega que el a quo no tomó en cuenta el hecho de que ambos testigos instrumentales y su representado declararan que a su representado “le fue arrojado el paquete de Droga (sic), en la Unidad (sic) de Policía (sic) cuando era trasladado detenido, paquete que fue destapado por los funcionarios policiales según se desprende de la declaración de los testigos, esto explica el hecho de que diera positivo en la experticia del raspado de dedos (…)”.
Igualmente, señala que no tomó en cuenta “el hecho de que los Funcionarios (sic) Policiales (sic), ingresaron a la vivienda antes que los Testigos, (sic) hecho que es declarado tanto por los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) como por los testigos Instrumentales (sic) (…)” y su representado.
Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquel que dictó la misma y se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:
“(Omissis…)
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE DANIEL AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.973, nacido en fecha 08/01/1991, de 20 años de edad, hijo Alba Rosa Sánchez Duran (v) y José Alberto Avendaño (v), domicilio sector calle principal, Mesa Seca, casa Nº 78, cerca de la bodega El Terminal, teléfono 0426-7769603, Ejido estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 60-70) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…La causa de la detención obedece a que en fecha veintisiete (27) de julio del 2011, Siendo las 08:00 de la mañana, dando cumplimiento a una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal de Control N° 03, los funcionarios SARGENTO MAYOR LUIS ALVARADO, CABO SEGUNDO JAKSON ROJAS, DISTINGUIDO ELiESER PERNIA Y AGENTE RONY CASTELLANOS, en compañía de los ciudadanos testigos SALINAS JAVIER y MARQUINA ANDRES, quienes fungieron como testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 78, PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PENA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MERIDA, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley comenzaron con la revisión de la vivienda, al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora Alba Rosa descansan sus dos hijos José Daniel y Miguel Antonio, al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate ubico el Distinguido Pernia debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales supuesta marihuana el cual Expedia fuerte olor, seguidamente Ie informaron de los derechos que tenia como imputado y la causa de su aprehensión de conformidad al articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, Ie informaron a esta Representación Fiscal quien giro la instrucciones correspondientes al respecto (…)”.
(Omissis…)
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
(Omissis…)
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22 , 197 , 198 , 199 , 343 , 353 , 354 , 355 , 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “… ART. 353.Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.
(Omissis…)
3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida JACKSON EDDISON ROJAS, C.I 13.577.034 , funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…En fecha 27 de julio siendo las ocho de la mañana se procedió a darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector de Mesa Seca, se vio saliendo un ciudadano de la residencia, el ciudadano cerró la reja por lo que nos dirigimos a la residencia, salió una ciudadana y se le informó del motivo de la visita e informó que estaba su papá que era un señor de avanzada edad en el baño, se sacó hasta la Sala, se vio que no había más nadie y se condujo a los testigos, se le informó que la orden estaba dirigida a José Avendaño y se le preguntó si tenía algo ilegal manifestando que no, se le dijo que si quería ser asistido y respondió que quería ser asistido por su mamá, que se le entregó la copia del acta al muchacho, en compañía de la mamá y del notificado se procedió a la revisión del inmueble, frente a la habitación del señor había otra habitación y se informó que allí vivían los dos hermanos y en la parte de arriba se localizó una bolsa negra y dentro de la bolsa se vio una pieza rectangular envuelta en papel azul que era de marihuana, ninguno de ellos dijo que eso era suyo pero se presentó una discusión, se revisaron dos habitaciones más, no se localizó ninguna otra evidencia. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que el procedimiento fue el 27 de julio de 2011, que la comisión estaba integrada por su persona Rony Castellanos, Eliécer Pernía y Luis Alvarado, que en ese momento en Jefe de la comisión era Luis Alvarado, que se solicitó la orden de allanamiento por denuncias anónimas que se realizan al 0800 Polimer y a su departamento, que para ese momento Rony Castellano y Yugleny Rodríguez realizaron la investigación preliminar y que el resultado que en la casa Nº 78 del sector Mesa Seca se vendían sustancias estupefacientes por parte de José Daniel Avendaño, que se ubicaron dos testigos pero no recuerda de donde los sacaron, que junto con él estaba su mamá, su hermano y su abuelo, que el notificado respondió que no había nada ilegal en la vivienda y dijo que quería que lo acompañara su mamá, que los testigos se llevaron después y al momento de la inspección ellos presenciaron la misma, que en primer lugar se revisó una habitación cerca de la Sala, luego se realizó la revisión del abuelo en el mismo pasillo a mano izquierda, finalmente se revisó la última habitación del pasillo y la droga de consiguió en la habitación dónde dormían los muchachos en un escaparate tapados con una pieza de ropa, que los dos testigos, la mamá del notificado y el notificado estaban dentro de la habitación, que el funcionario revisor procedió a tomar el objeto rectangular y por el olor y la consistencia se vio que era droga, que ellos dijeron que era su habitación porque allí estaba el televisor, que la madre se sorprendió, que entre los hermanos hubo una discusión y el muchacho que era soldado dijo que eso no era de él y le reclamó que porqué llevaba eso para la casa, que la orden iba para el apodado resucitado de nombre JOSÉ DANIEL, que no se le ocasionó daños a esa persona ni lesiones a sus derechos. Es todo. Se deja constancia que el defensor ABG. ARMANDO DE LA ROTTA procedió a interrogar al funcionario y respondió que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios, que había visto el hallazgo de la droga, que ese día habían dos testigos, que la ropa no se identificó a quien pertenecía, que entre los muchachos hubo problema, que José Daniel dijo que eso no era de él, que el inmueble posee cinco habitaciones, que José Daniel y el hermano tenían acceso a esa habitación, que el closet estaba dentro de la habitación pero no se sabe a quién pertenecía, que el ciudadano José Daniel estaba nervioso, que al momento de llegar ellos estaba tratando de abrir la reja el ciudadano José Daniel, que en la habitación duermen dos personas. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a interrogar al funcionario y respondió que entraron al inmueble con los testigos…”.
Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, JACKSON EDDISON ROJAS, que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora Alba Rosa (madre del acusado), descansan sus dos hijos José Daniel y Miguel Antonio, al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate ubico el Distinguido Pernia debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, JACKSON EDDISON ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
4) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida ELIÉCER PERNÍA CONTRERAS, C.I 16.200.222, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue en fecha 27-07-2011, siendo las ocho de la mañana, se conformó comisión policial al mando de Luis Alvarado, cabo Segundo Jackson Rojas mi persona y Rony Castellano, nos trasladamos a Mesa Seca a la casa Nº 78, fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO estaba cerrando la reja, lo interceptamos cerca de la Sala, nos introdujimos a la vivienda los funcionarios Rony Castellanos, Jackson Rojas y mi persona, nos identificamos como funcionarios de la Policía de Ejido, le dijimos a la señora que teníamos una orden de allanamiento para su hijo, la señora manifestó que estaba su papá y en compañía de la ciudadana fuimos a esa habitación, posteriormente en presencia de la mamá del ciudadano José Daniel se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento y a revisar la otra habitación, el ciudadano José Daniel dijo que no tenía otra sustancia en su poder, que el ciudadano quiso ser asistido por su mamá. Se comenzó con la primera habitación, se revisó el segundo cuarto del abuelo, no se consiguió nada, el tercer cuarto dijo José Daniel que allí dormía, que había un escaparate de madera y debajo de una muda de ropa estaba una bolsa negra de papel plástico y había una panela envuelta en papel envuelto de color azul, se sentía el olor fuerte y nos dimos cuenta que era presunta marihuana, que comenzó una discusión entre hermanos y revisaron dos cuartos, la cocina y el baño y no se consiguieron más evidencias. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que el procedimiento se realizó el 27-07-2011, que llegaron a las ocho de la mañana, en el sector Mesa Seca, que el procedimiento se llevó a cabo para incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se trasladaron por una orden de allanamiento que llegó al departamento, que el encargado de la investigación es Rony Castellano, que no tiene conocimiento de la investigación previa, que el ciudadano al que se referían era a José Daniel Castellano quien estaba abriendo la puerta, que cuando se introdujeron a la residencia se observa que en la Sala va saliendo la mamá, se le informó de la orden de allanamiento, que se le preguntó que otras personas estaban en la residencia, ella dice que su papá, que en el momento que van en la unidad como a diez metros de la residencia el ciudadano avista la comisión policial y trata de evadir pero no lo logra y en ese momento es interceptado por la comisión policial, que estaba muy nervioso y asustado, que el nombre de esa persona era José Daniel Avendaño, que primero se comenzó con un cuarto, se revisó la habitación del señor mayor, luego se revisó la otra habitación y en esa se consiguió la presunta marihuana, que Miguel le dijo a José Daniel que porqué llevaba esa cosa la casa que perjudicaba la familia, que los dos testigos estuvieron desde el inicio de la revisión del inmueble. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y respondió que llegaron con los testigos pero al momento de ingresar a la vivienda no ingresaron los testigos por su seguridad, que la unidad y sus uniformes no tenían identificativos policiales, que no se bajaron armados, que se bajaron y le dijeron que se parara porque era la Policía, que el sargento Luis Alvarado se quedó con los testigos, que la droga se consigue en el tercer cuarto de derecha, que ese cuarto era habitado por dos personas, que José Daniel habita ese cuarto y que ese día había dormido Miguel, que la evidencia estaba debajo de la ropa que no estaba envuelta como tal, que se le informó al funcionario Rojas Jackson de la evidencia que se había conseguido, que no recordaba las características de los testigos, que no habían entrado a las habitaciones sin los testigos, que la primera persona que se ubica es José Avendaño, luego se consigue a su mamá y la señora dice que sí, que el hermano sale del segundo cuarto, que la evidencia se incautó en el tercer cuarto, que entre los hermanos hubo una discusión, que no se detuvo a su hermano porque el investigado era José Avendaño. Es todo…”.
Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, ELIÉCER PERNÍA CONTRERAS , que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el mismo manifestó ser el funcionario revisor en el procedimiento, y aportó todos los detalles de cómo se efectuó la revisión del inmueble, manifestó, que al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora Alba Rosa (madre del acusado), descansan sus dos hijos José Daniel y Miguel Antonio, al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate se ubico debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, ELIÉCER PERNÍA CONTRERAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
5) Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SANCHEZ, quien no se le tomó juramento de ley motivado a que es hermano del acusado, el mismo expuso: “…De allanamiento fue como a las 8 o las 8:30 de la mañana, mi hermano salio para una obra que hay más debajo de la casa, firmó y se devolvió a la casa, dejó la reja abierta y cuando iba saliendo detrás del cuarto mío, los policías estaban en la Sala, yo me levanté y fue cuando me sacaron, él estaba tirado en la Sala en el piso y le leyeron la orden de allanamiento que venía a nombre de él y consiguieron la droga en el cuarto mío. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al testigo y respondió que para el momento del allanamiento estaba prestando servicio militar, que estaba de permiso ese día y ocurrió lo que pasó, pero nosotros no sabíamos que iba a pasar eso, esa droga estuvo allí cuando llegaron los oficiales, que ellos comenzaron con el cuarto de su mamá, que al revisar el cuarto se su mamá pasaron para el cuarto de su abuelo, que no registraron mucho, que en el cuarto de ellos le dijeron que llamaran a un testigo y luego llevaron los testigos a la casa, que los testigos no estaban cuando comenzaron con los primeros cuartos, que en un escaparate de su cuarto a simple vista estaba su droga, que insistían en que agarraran la droga, pero en ningún momento la manipularon, que su residencia tiene cuatro habitaciones, que en la primera habitación duerme su mamá, al lado el abuelo, luego la de él, seguidamente la de su hermano, que hay otro cuarto donde duerme su hermano, que se habían puesto nerviosos al momento de conseguirse la droga, que había discutido con su hermano porque estaba nervioso, que los policías lo acusaron que esa droga era de ellos, que el en ningún momento le dijo a los policías que esa droga no era de su hermano, que él había dicho que esa droga no era de él y que tampoco era de su hermano, que fue una discusión de mucha importancia. Es todo. Se deja constancia que el defensor procedió a interrogar y el testigo respondió que un funcionario entró a la habitación sin la presencia de testigos, que era el funcionario de lentes, fue el primero que entró al cuarto dónde él estaba dormido, que cuando se despierta un tipo con una pistola lo apuntó, que cuando entró por primera vez no había testigos, que su mamá estaba dormida en ese momento, que como él en ese momento no vivía allí su hermano se estaba quedando en el cuarto, que tenía un mes en su casa porque estaba de permiso, que le habían dado siete días de permiso, que no se le había vencido el permiso y llamó para que le alargaran el permiso y luego ocurrió el problema de su hermano, que su hermano ya se había cambiado de cuarto desde hace quince días. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a realizar preguntas y se da cuenta que está el funcionario cuando escucha la voz de las personas, que su mamá también lo había visto. Es todo…”.
Expuso el ciudadano MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SANCHEZ, hermano del acusado, el mismo manifestó una serie de circunstancias de tiempo modo y lugar, que no le generaron ningún tipo de credibilidad y convicción a este juzgador sobre los hechos narrados, motivado a que el mismo, señala que en primer lugar, que la revisión del inmueble, lo comenzaron los funcionarios policiales, sin la presencia de los testigos, así mismo, que los funcionarios ingresaron a las habitaciones sin la presencia de los testigos, y que la droga la encontraron en el cuarto de el, dicho este que es desvirtuado, por el dicho de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el dicho de la progenitora de ambos ciudadanos, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-
6) Declaración de la ciudadana ALBA SANCHEZ DURÁN, quien no se le tomó juramento de ley motivado a que es la madre del acusado, el mismo expuso: “…Ese día yo no sabía de que eso estaba ahí, casualmente esa noche yo estaba arreglando la habitación y allí no había nada, en la mañana, me levanto por el golpe a la reja, a mi hijo lo tenían tirado en el piso y al otro muchacho lo sacaron de la habitación, salió mi papá y a la media hora llegaron con los testigos y procedieron a realizar la inspección. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procede a realizar preguntas y respondió que el procedimiento se practicó el 27 de julio que no sabía que su casa iba a ser allanada, que estaba durmiendo cuando escuchó el golpe de la reja y sale, lo tienen tirado en el piso, que esa otra persona era su hijo, que los funcionarios le dijeron que iban por una orden de allanamiento por sustancias estupefacientes, que estaban en la sala de su vivienda, que habían como cinco funcionarios y que los testigos los llevaron como a la media hora que apareció otro funcionario en la unidad, que la revisión del inmueble se hace en presencia de los testigos, que vio lo que consiguieron en la habitación, que en esa habitación duerme su hijo Miguel Antonio, que su otro hijo duerme en la otra habitación y al frente duerme su papá, que la droga la consiguieron sobre el escaparate envuelta en papel negro y azul, que le preguntó a sus dos hijos de quién era eso y dijeron que no era de los dos, que sus hijos discutieron porque estaban nerviosos, que ella no sabía porqué sus hijos se culpaban el uno al otro, que otras personas llegaron a buscar a su hijo José Daniel porque él arreglaba motos. Es todo. Se deja constancia que la defensa procedió a realizar preguntas y respondió que el efectivo de chiva salió de la habitación de su otro hijo, que entró solamente a esa habitación, que no observó el momento cuando el funcionario se baja del vehículo, que Daniel se levantó temprano y vuelve a asomarse es cuando llegan los efectivos, que se había levantado asustada, que el suceso fue como a las 8:30, que Miguel es el que duerme en la habitación, que José Daniel había dormido la noche anterior allí. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a realizar preguntas y respondió que el funcionario salio con su hijo, cuando ella salía de su habitación, que el allanamiento comenzó cuando llegaron los testigos, que su hijo tenía 22 días de permiso y que ambos compartían la habitación porque en esa habitación estaba el televisor, que la revisión se hizo junto con los testigos, que la droga se consiguió arriba del escaparate. Es todo…”.
Expuso la ciudadana ALBA SANCHEZ DURÁN, madre del acusado, la misma manifestó, las circunstancias como sucedió el allanamiento, en ese, sentido la referida ciudadano, afirmo que la revisión del inmueble se realizo desde el comienzo hasta el final, en presencia de los testigo, de igual forma, manifestó que la droga fue incautada, en el escaparate, el cual se encontraba en el cuarto que compartían sus dos hijos, y que su otro hijo no vivía, sin embargo, el mismo se encontraba ahí, motivado a que se encontraba de permiso, ya que se encontraba cumpliendo con el servicio militar, es por ello, que esta declaración es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales y los testigos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana ALBA SANCHEZ DURÁN, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, dejando expresa constancia que la declaración fue realizada sin ningún tipo de coacción.
7) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos JOSE DANIEL AVENDAÑO SANCHEZ, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Ese día me acosté temprano porque me tenía que levantar temprano para ir a firmar para ver si me daban trabajo, me regresé y sale uno de los muchachos y me dice que iban a parar la obra, en ese momento en que yo salgo y vuelvo a entrar con el café en la mano me asomo y veo los policías que vienen de civiles y veo que se acercan a la casa, uno de ellos me apunta y otro me dicen que me agarren que me voy a dar a la fuga, el señor Jackson Rojas, me dijo mis derechos pero no estaban los testigos, yo le dije a mamá que estuviera pendiente porque uno de los policías estaba en el cuarto de mi hermano, sale mi hermano solo y en ese momento me dijeron que me sentara en el mueble, viene el de inteligencia que sale del cuarto y el señor ya estaba al final del pasillo, en ese momento yo me puse bravo y discutí con mi mamá, ellos estaban durmiendo, los funcionarios se metieron al cuarto de mi hermano sin testigos, todavía no habían leído la orden de allanamiento, los testigos están presentes cuando encuentran la droga, nosotros nos ponemos a discutir porque ellos nos echaron la culpa ese día, yo les dije que esa droga la habían sembrado, lo llevan a la Sala, yo les dije que procedieran al allanamiento, yo nada debía y por eso dejé que hicieran el allanamiento, que buscaron justamente encima del escaparate, no revisaron más nada, mi mamá estaba allí y luego llegó una tía mía que comenzó a pelear conmigo, yo le dije que esa droga no era mía, que los esposaron a los dos, que se fueron al solar, que consiguieron un niple en el cuarto, que su tío vive más arriba, que eso era de él y los efectivos recogieron el niple y dijeron que eso era un arma de fuego y dijeron que olía a pólvora, que eso no era ninguna arma de fuego, que él arreglaba motos. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al acusado y respondió que se dio cuenta que eran funcionarios de inteligencia porque venían con motos de funcionario, que se dio cuenta que venían para su casa porque lo tenían apuntado, que el allanamiento comenzó de ocho a ocho y treinta, que el allanamiento se hace en esa comunidad y no se explica porqué buscan testigos de otra comunidad, que la revisión de la casa se hizo con presencia de testigos cuando consiguieron la droga, que esa habitación tiene una sola cama, que duerme en la tercera habitación entrando a mano derecha, que la sustancia se consiguió sobre un escaparate en el cuarto de su hermano, que los funcionarios se fueron a revisar el colchón y luego el escaparate, que la droga era como una tablita cubierta con una cinta azul, que en la calle ha visto la marihuana, que había discutido con su hermano y los funcionarios la lanzan a la cama, que las contradicciones era que ellos decían que esa droga no era de ninguno de los dos, que casi no llegan motos a su casa. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa procedió a preguntar y respondió que ese día no había manipulado marihuana, que ese día subió por la Andrés Bello y en la patrulla se baja uno sale a hablar con la Fiscal, el piloto se quedó custodiándolo y el señor le pregunta que esa droga era de quien y se entran a discutir y en ese momento le dieron una cachetada, yo me calmé y agarraron un paquete amarillo y lo sacaron y dijeron que eso era de quien y en ese momento agarré la droga, que la habitación dónde se incautó la droga era de su hermano, que el funcionario de lentes fue el que entró a la habitación de su hermano, que esa persona tenía un koala en sus manos, que en el sector le dicen José Daniel. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a preguntar y respondió que iba esposado en la patrulla y que estaba esposado de frente, que los funcionarios lo lanzaron al piso pero no lo esposaron, que en ese momento él llamó a su mamá, que no consume droga. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio …”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestimada por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
(Omissis…)
9) Declaración de la funcionaria de la Policía del Estado Mérida ciudadana YUGLIDEY RODRIGUEZ, C.I 14.588.950, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Yo hice el acta de investigación día jueves 14 de julio de 2011, mediante llamada telefónica de un ciudadano llamado José Ramírez, residenciado en Mesa Seca informando que el sector, diagonal en la Santa Cruz , específicamente en la casa 78, reside el ciudadano José Daniel, donde informa que el ciudadano se dedica a la distribución y venta en el sector y que tenia adolescentes para el traslado de la presunta droga en el sector, eso lo informo el ciudadano. El jefe de departamento conforma una comisión, nos trasladamos al sitio para verificar la casa y nos ubicamos en un sitio estratégico y nos ubicamos para observar la situación y veíamos varias personas en bicicletas y caminando, ellos entregaban dinero y luego les daban un envoltorio. Seguidamente pregunto la Fiscal del Ministerio. Cuanto fue. Contestó: El 14 de julio de 2011. Como llegan a realizar esta investigación. Contestó: por una llamada. Usted verifico que era visible el número de la casa y observo que se utilizaba para eso. Contestó: si. Preguntaron en la zona sobre eso. Contestó: indagamos y las personas dijeron que si. Como se llamaba supuestamente la persona encargada a esto. Contestó: Si. Como era la casa. Contestó: Amarilla con rejas negras. Seguidamente pregunto la Defensa: como se llama la persona. Contestó: José Ramón. A que distancia se encontraba. Contestó: como a 100 metros…”.
Expuso la funcionaria de la Policía del Estado Mérida, ciudadana YUGLIDEY RODRIGUEZ , esta funcionaria fue la que hizo la investigación preliminar, lo que originó la solicitud de la orden de allanamiento, la mencionada funcionaria manifestó al Tribunal, que se recibió llamado de un ciudadano, el cual informó que un ciudadano llamado José Ramírez, residenciado en Mesa Seca informando que el sector, diagonal en la Santa Cruz , específicamente en la casa 78, reside el ciudadano José Daniel, quien se dedicaba a la distribución y venta en el sector y que tenia adolescentes para el traslado de la presunta droga en el sector, por ese motivo se conformo una comisión en la cual esta funcionaria era parte, en el lugar, visualizando que de la dirección que habían aportado la información, de la casa N° 78, del Sector Mesa Seca, de Ejido Estado Mérida, se traslado al sitio, iniciando una investigación, donde pudo evidenciar el intercambio de envoltorios y dinero, razón por la cual, se solicitó la orden de allanamiento, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales realizaron una investigación previa al allanamiento, constatando de esa manera la dirección exacta, el sujeto, y la actividad ilícita. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, YUGLIDEY RODRIGUEZ , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
9) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida LUIS ALBERTO ALVARADO, C.I 8.025.878 , funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…El día 27 de julio de 2011, se delego una comisión junto con mi persona, cabo Jackson, Pernia y Castillo, para realizar una orden de allanamiento dada por el Tribunal de Control Nº 01, cuando llegamos al lugar en el Sector Mesa Seca, al llegar iba llegando el señor no se le dejo cerrar la puerta, se le impuso los derechos, en eso salio la señora Rosa, en presencia de ella se procedió a buscar mas personas, salio un señor mayor y otro joven, junto con el cabo Jackson fueron a la sala, luego me fui a la parte de atrás y se procedió junto con dos testigos a realizar la revisión de la vivienda, se le dijo al muchacho si quería un abogado dijo que solo su mamà, luego en una habitación de José Daniel, se encontró en un escaparate una presunta droga, se les pregunto de quien era, por que dormían los dos hermanos, como la orden era para José Daniel, se procedió a su detención. Seguidamente pregunto la Fiscal: Esa comisión como estaba integrado Cabo Jackson, Pernia, Castellano y personas. Que día. Contesto: El 27 de julio de 2011. Donde fue el allanamiento. Contesto: en Mesa Seca, previa orden de allanamiento. Como fue el procedimiento. Contesto tuvimos suerte se puede decir por que el ciudadano venia llegando, en una moto. Iban con testigos. Contesto: si, ellos estaban en la unidad. Cuantas personas estaban en el interior. Contesto: La señora, un señor y los jóvenes. Usted realizo la inspección. Contestó: no, delegue funciones, Cabo Jackson y a Castillo, pero cuando hallaron me llamaron. Quienes revisaban. Contesto: Pernia y Castellano. En que habitación fue encontrada la evidencia. Contesto: En un cuarto en un escaparate, envuelto, ellos me llamaron cuando la encontraron. Le manifestaron si ellos preguntaron a quien le pertenecía. Contesto: Si, ellos preguntaron. Seguidamente pregunto la Defensa: Al momento que ingresa entraron con los testigos. Contesto al momento no, primero entro Jackson. Recuerda las características de los testigos. Contesto no. Que persona estaba en la habitación. Contesto me informaron que en la tercera habitación se había encontrado la evidencia, era el cuarto de lo muchachos. El Tribunal pregunta: La revisión se hace con los testigos. Contesto Si, claro, luego que se controla la situación, salí. A que lugar lo llevan. Contesto: A Investigaciones…”.
Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, LUIS ALBERTO ALVARADO, C.I 8.025.878 , que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el mismo manifestó ser el jefe de la comisión en el procedimiento, y aportó todos los detalles de cómo se efectuó la revisión del inmueble, manifestó, que al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora Alba Rosa (madre del acusado), descansan sus dos hijos José Daniel y Miguel Antonio, al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate se ubico debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, LUIS ALBERTO ALVARADO, C.I 8.025.878, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
10) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida RONNY CASTELLANO, C.I 17.496.931, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue el 14 de julio 2011, un señor José, informo que en ese sector había un ciudadano que vendía estupefacientes, que la casa era 78, luego nos trasladamos al sitio y nos ubicamos y visualizamos a un ciudadano que dentro de su vivienda por medio de la reja realizaba negociaciones. Luego el 27 de julio de ese año, fuimos con una orden de allanamiento, al llegar vimos ingresando al ciudadano y procedimos a informarle la situación y salio la señora, procedimos a ingresar con los testigos, se ubico la gente que había en la sala, luego se procedió a la inspección y al entrar al tercer cuarto se encontró la droga. Seguidamente pregunto la Fiscal del Ministerio: En esa vivienda cuando fueron a observar pudo verificar que era un centro de distribución, como lo percato. Contestó: por el intercambio de las personas que se acercaban, les daban un paquete negro. Cuando realizan el allanamiento que fecha fue. Contestó: El 27 de julio. Que observan al llegar. Contestó: el ciudadano iba llegando. Usted fue funcionario revisión, como se dio la revisión. Contestó: primero la habitación de la señora, luego otro cuarto, el tercer cuarto el de los muchachos, luego patio y cocina. En ese tercer cuarto se hallo la droga. Se encontraba alguien durmiendo. Contestó: no. Cuando se incauta esa evidencia fue en presencia de quien. Contestó: de los testigos. Usted realizo la cadena de custodia. Contestó: Si. Antes de llevar eso al CICPC, donde lo dejo. Contestó: al cuarto de evidencia. Quien le recibió le evidencia. Contestó: el toxicólogo. Usted le paso esa evidencia al ciudadano. Contestó: no. Pregunta la Defensa: Usted observo quienes realizaron las supuestas negociaciones con los envoltorios. Contestó: no, no le vimos bien la cara. Puede indicar efectivamente que persona alguna que usted observara salio de la habitación. Contestó: salio el hermano. Sabe si ocurrió una discusión entre el y su hermano. Contestó: Jackson le pregunto que de quien era, respondió que no sabía y luego discutió que por que llevaba eso. Tiene estaturas similares. Contestó: Si. Verificaron de quien era la ropa con la que estaba envueltas la droga. Contestó: dijo que si, en presencia de los testigos. Pregunto el Tribunal: Quien saco al hermano. Contestó: el salio solo de la habitación. Cuantas habitaciones tenía la vivienda. Contestó: cinco. Encontraron otra evidencia en la casa. Contestó: no. Cuando observaron la casa luego de la llamada, ustedes observaron la cara del sujeto que salía y hacia las negociaciones. Contestó: no. Usted puede decir que es el ciudadano que salía. Contestó: no. Quien le da el nombre del ciudadano…”.
Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, RONNY CASTELLANO , este funcionario fue junto a la funcionaria YUGLIDEY RODRIGUEZ, quienes realizaron la investigación preliminar, lo que originó la solicitud de la orden de allanamiento, la mencionada funcionaria manifestó al Tribunal, que se recibió llamado de un ciudadano, el cual informó que un ciudadano llamado José Ramírez, residenciado en Mesa Seca informando que el sector, diagonal en la Santa Cruz , específicamente en la casa 78, reside el ciudadano José Daniel, quien se dedicaba a la distribución y venta en el sector y que tenia adolescentes para el traslado de la presunta droga en el sector, por ese motivo se conformo una comisión en la cual esta funcionaria era parte, en el lugar, visualizando que de la dirección que habían aportado la información, de la casa N° 78, del Sector Mesa Seca, de Ejido Estado Mérida, se traslado al sitio, iniciando una investigación, donde pudo evidenciar el intercambio de envoltorios y dinero, razón por la cual, se solicitó la orden de allanamiento, evidenciándose de esta manera que los funcionarios policiales realizaron una investigación previa al allanamiento, constatando de esa manera la dirección exacta, el sujeto, y la actividad ilícita, de igual manes, fue funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: VIVIENDA NUMERO 78, SECTOR MESA SECA, CALLE PRINCIPAL, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a los fines de practicar un allanamiento, el cual iba dirigido al acusado, motivado a que en días anteriores funcionarios de la policía, realizaron investigaciones preliminares, que originaron la solicitud de la referida orden de allanamiento, el mismo manifestó ser uno de los funcionarios revisores y ser el designado por el jefe de la comisión como cadena de custodia, y aportó todos los detalles de cómo se efectuó la revisión del inmueble, manifestó, que al entrar a una habitación que según información suministrada por la señora Alba Rosa (madre del acusado), descansan sus dos hijos José Daniel y Miguel Antonio, al momento de revisar en un escaparate de madera ubicado al fondo de la habitación en la parte de arriba del escaparate se ubico debajo de una muda de ropa una bolsa de papel plástico la cual al ser abierta contenía en su interior un objeto de tamaño regular y forma rectangular procediendo a sacar de la bolsa una pasta de forma compacta de color verdoso compuesto par restos vegetales que al ser debidamente experticiada resulto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de CANNABIS SATIVA, denominada comúnmente MARIHUANA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, RONNY CASTELLANO , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
11) Declaración del ciudadano ANDRES MARQUINA ROJAS, C.I 9.048.282, testigo del procedimiento, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…ese día iba saliendo del ambulatorio Centenario, me pararon dos agentes de civil y me pidieron la cedula, yo andaba de prisa, y soy cristiano y yo no podía ir porque mi esposa y mis hijos me estaban esperando, me pidieron que subiera a la camioneta, me llevaron al sitio, llegamos a una casa amarilla, estaba la familia y dos jóvenes en la sala, y la casa ya la habían registrado, el muchacho estaba esposado, nos llevaron a una habitación y ya iban en la cocina nos mostraron una bolsa negra y nos dijeron esto es marihuana, yo nunca había observado eso. Registraron la cocina, el baño el patio, tumbaron el candado de una pieza y no encontraron nada y nos tuvieron un rato en la sala, luego nos montaron en la camioneta y nos trasladaron y nos tuvieron como hasta las cuatro de la tarde. Después nos pasaron y nos dijeron que firmáramos que habían encontrado una droga, firme el papel y me fui para la casa. Es todo. Seguidamente preguntó la Fiscal del Ministerio. Iba saliendo a la avenida Centenario, por la vía del ambulatorio, Era como las nueve de la mañana. Me pidieron la cédula y me montaron a la camioneta, bajaron por la calle del Cementerio, Mesa Seca y llegamos a la casa amarilla, y pararon la camioneta. Cuando me subieron a la camioneta había otro señor allí. Los que iban con nosotros entraron junto con nosotros y adentro estaban otros funcionarios. Dijeron que sirviéramos de testigos porque habían encontrado una droga. Yo presencie en la cocina, en el baño, en el patio en una habitación que tumbaron el candado. Estaba en una bolsa negra, y había una de color azul y nos dijeron que era marihuana. Era una habitación, había una cama. El muchacho decía que eso no era de él. En ese momento que nos llevaron en la camioneta, íbamos todos y en la policía soltaron uno y al otro lo dejaron. Seguidamente pregunto la Defensa: Supimos porque la habitación estaba desordenada. Yo no observe, nos dijeron que estaba allí, Uno pequeñito, uno bajito y otro mas alto, uno era moreno. No recuerdo bien las caras, no les puse cuidado. No conocía a la familia. Ninguno de los jóvenes dijo que la droga era de alguno. Póngase de acuerdo para que pague uno sólo, y tiro el paquete y le dijo eso es suyo…”.
Expuso el ciudadano ANDRES MARQUINA ROJAS , testigo del procedimiento, las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, los cuales a este juzgador le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la madre del acusado, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado, y debido a esta contradicciones durante el juicio oral y público, se realizó un careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será debidamente valorado en la presente sentencia. Y así de declara.-
12) Declaración del ciudadano JAVIER SALINAS UZCATEGUI, C.I 8.032.899, testigo del procedimiento, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…Nosotros fuimos abordado en la avenida Centenario, llegamos a una casa en el sector Mesa Seca, en una casa amarilla allí habían unos funcionarios, cuando nosotros entramos a la casa ya habían otros funcionario en esa casa, los funcionarios que pasaron junto con nosotros y estado allí hicieron una revisión de la casa luego nos mandaron a pasar a las habitaciones, eran dos habitaciones, revisaron la habitación de un señor mayor, luego revisaron la cocina y el patio, revisaron el baño y otra habitación que había allí, creo que esa fue la revisión que se hizo en la casa”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-A mi me abordo un funcionario que iba en un Jeep blanco, eso fue un 25 de julio, como a las 9:15 minutos de la mañana, yo me encontraba con otra persona. 2.-A nosotros nos dijeron que nos iba a llevar a un allanamiento en Meza Seca. 3.-Yo creo que nos abordaron como 3 o 4 funcionarios. 4.-A nosotros nos trasladaron por una trasversal que hay por el cementerio y llegamos al sector Meza Seca. 5.-La casa donde practicaron el allanamiento es amarilla yo jamás había estado por allí y menos conozco quien vive allí. 6.-Cuando llegamos a la casa ya había funcionarios dentro de la casa. 7.-En la casa había dos señores mayores y dos muchachos. 8.-Yo creo que no se había realizado el allanamiento. 9.-Los funcionarios nos dijeron que íbamos hacer testigos de una revisión de una casa. 10.-Además de mi persona y del otro testigo estaba junto a nosotros la mama del muchacho. 11.-La revisión que hicieron fue de las habitaciones, cuando revisaron la del muchacho dijeron que habían conseguido supuestamente droga. 12.-La supuesta droga estaba en una bolsa de color azul, eso lo consiguieron sobre el escaparate, pero yo no lo vi cuando lo hicieron. 13.-Un funcionario fue quien encontró la droga. 14.-Yo no recuerdo si los funcionarios preguntaron de quien era la habitación donde encontraron la droga. 15.-Yo no escuche si allí hubo discusiones entre los presentes. 16.-Se reviso toda la casa y solo encontraron esa bolsa. 17.-Yo se, que ese día detuvieron a dos muchachos. 18.-Cuando rendí declaraciones en el CICPC yo no leí lo que firme. 19.-Cuando yo llegue a la casa, las personas que viven en esa casa estaban en la sala. 20.-La supuesta droga que consiguieron fue en la segunda habitación. 21.-Cuando el funcionario saco de la habitación la droga, fue que vi la bolsa. 22.-Cuando ellos salieron fue que pude ver la habitación en la cual solo había una cama”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado Armando de la Rotta, quien lo hizo de la forma siguiente “1.-Yo no observe de donde sacaron la droga a mi me la mostraron. 2.-Yo no entre a la habitación de donde sacaron la bolsa, entraron solo los funcionarios. 3.-Al momento de llegar a la vivienda habían funcionarios? R: Si, habían funcionarios dentro de la casa por la cocina. 4.-Yo no se, si en la habitación donde sacaron la bolsa fue revisada ante de que nosotros llegáramos. 5.-Si, yo recuerdo como trasladaron a los muchachos, a ellos los montaron en la unidad en la parte de atrás con otros funcionarios, lo recuerdo porque yo iba en la unidad. 6.-El funcionario le dijo a los muchachos que digieran la verdad porque si no debían pagar. 7.-Yo no mantengo ningún tipo de amistad con la familia donde practicaron el allanamiento y tampoco somos amigos. 8.-Con exactitud no podría dar fe de cuantos funcionarios había allí. 9.-Yo creo que el procedimiento duro como una hora, fue muy corto, después, no trasladaron a la sede y nos hicieron firmar un informe. 10.-Yo me retire de la sede como a las 5:00 o 5:15 minutos de la tarde”. Es todo. El juez preguntó: “1.-3 o 4 funcionarios son los que nos interceptan. 2.-Cuando llegamos a la vivienda había unidades motorizadas. 3.-Cuando nosotros llegamos a la vivienda los funcionarios nos explicaron el motivo del allanamiento. 4.-Después de esa explicaron es que comienza la revisión del inmueble. 5.-Lo que primero que revisaron fue la habitación principal, luego la de un señor mayor, luego la habitación segunda entrando, la cocina, el baño y otra habitación. 6.-El otro testigo estaban cerca mío cuando sacaron la droga de la habitación, el tampoco entro. 7.-Después del allanamiento nos dirigimos a la sede de Padre Duque. 8.-Del lugar donde hicieron el allanamiento a Padre Duque es más o menos lejos. 9.-El funcionario que iba en la patrulla le paso la droga a los muchachos esposados y no las mostraron a nosotros también, ellos sacaron la bolsa y le dijeron que digieran de quien era porque si no debían pagar condena entre los dos. 10.-La droga estaba en un envoltorio azul. 11.-Yo me retire de la sede como a las 05:00 minutos de la tarde o 05:15 minutos de la tarde. 12.-El otro muchacho lo soltaron ese día. 13.-A mi me citaron por primera vez en diciembre, la segunda citación me llego el 13 de enero, pero no hubo traslado, el día 17 de enero vine, pero pasaron solo al otro testigo…”.
Expuso el ciudadano JAVIER SALINAS UZCATEGUI , testigo del procedimiento, las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, los cuales a este juzgador le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la madre del acusado, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado, y debido a esta contradicciones durante el juicio oral y público, se realizó un careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será debidamente valorado en la presente sentencia. Y así de declara.-
(Omissis…)
14) CAREO entre EL TESTIGO ANDRÉS MARQUINA Y EL TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, CON LOS FUNCIONARIOS JACKSON ROJAS Y ELIEZER PERNIA, el cual fue solicitado por el Ministerio Público, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se procedió a realizar el careo entre EL TESTIGO ANDRÉS MARQUINA Y EL TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, CON LOS FUNCIONARIOS JACKSON ROJAS Y ELIEZER PERNIA, con las siguientes preguntas y respuestas: “…Pregunta a realizar: 1- Se aclare si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia. 2- Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezar Pernia, encontró la evidencia en la habitación. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al testigo Andrés Marquina y al funcionario Eliezer Pernia , los cuales fueron debidamente juramentados. Funcionario Eliezer Pernia . 1- ¿ Los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. A la hora de ingresar a la vivienda los testigos por motivo de seguridad se mantienen en la patrulla y ingresamos nosotros primeros por medida de seguridad sometemos a las personas que están en la residencia y después ingresamos a los testigos. 2-¿ Los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezar Pernìa, encontró la evidencia en la habitación?. Para el momento de encuentran la droga sobre el escaparate estaba los testigos y la progenitora del ciudadano detenido, y en todo momento los testigos estaban presentes en el procedimiento. Testigo Andrés Marquina, PREGUNTAS. 1¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al llegar no nos tuvieron en la camioneta nada, los funcionarios nos agoraron y nos llevaron a la sala y estaban los funcionarios. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Nosotros no vimos de donde sacaron la droga, si la mostró y no las dio a oler, yo nunca había visto droga, pero yo no vi de donde la sacaron, no vi bien de donde la sacaron, no la mostraron a mi me mostró la droga otro funcionario él no fue. El fiscal solicito que impongan al testigo del artículo 242 del COPP, del falso testimonio, al ver la forma de su declaración. Testigo Andrés Marquina. Pregunta. ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encuentro la evidencia en la habitación? estábamos en el lugar pero no vi de donde la tomo, el dijo estaba encima del escaparate, y la paso y la mostró, yo esta en la puerta pero no vi de donde la saco. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al Funcionario Eliezer Pernia y el testigo Javier Salinas Uzcategui, los cuales se les tomó el juramento de Ley. Funcionario Eliezer Pernia . Preguntas 1- ¿SI los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Los testigos ingresan a la vivienda después ya que nosotros ingresamos primero por medidas de seguridad y después ingresan ellos y se inicia la revisión con ellos presentes. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación?. Si los testigos estaban presentes al momento de encontrar la droga yo fui el que la encontró sobre el escaparate, se destapa la evidencia y se les muestra. El testigo Javier Salinas Uzcategui, pregunta: 1- ¿ si los funcionario entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Al ingresar a la casa ingresaron los funcionarios y leyeron el acta. 2-¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? Si es correcto lo que dice el funcionario si había droga, la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, si estábamos hay la bajaron del escaparate y nos dieron a oler para ver que era marihuana. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a los dos testigos Javier Salinas Uzcategui y Andrés Marquina a los cuales se les tomo el juramento de Ley. Testigo Javier Salinas Uzcategui , Preguntas. ¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Nosotros entramos junto con la comisión y la revisión se realiza con nosotros. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la división de la cortina cuando bajaron la droga sobre el escaparate. Testigo Andrés Marquina. Preguntas. ¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? nosotros cuando llegamos ya los policías estaban adentro pero la revisión comenzó con nosotros 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? No observe yo estaba en la puerta y no observé me di cuenta cuando ellos dijeron que era droga. Se hace pasar al testigo Andrés Marquina y el funcionario Jackson Rojas, los cuales fueron debidamente juramentados. Funcionario Jackson Rojas , PREGUNTAS 1- ¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al asegurar la situación primero pasa la comisión y después los testigos y están presentes en la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estaban presente en la habitación a la hora de encuentran la droga, si estaba el testigo aquí presente y observaron todo el procedimiento y al momento de encuentra la droga el estaba en la parte interna de la habitación. Testigo Andrés Marquina. Preguntas 1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al yo ingresar ya los agentes estaban en la casa. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la puerta, pero yo no vi de donde l saco el dijo que estaba sobre el escaparate, si fue el funcionarios aquí presente el que me enseño la droga. Se hizo pasar al Testigo Javier Salinas Uzcategui y el funcionario Jackson Rojas, a los cuales se les tomo el juramento de Ley. Funcionarios Jackson Rojas. Preguntas 1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al momento de llegar a la casa ingresamos nosotros y aseguramos la residencia y se le da acceso a los testigos, se lee el acta y se le da inicio al procedimiento. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estuvieron presentes en toda la revisión y observaron en el momento que se encuentra la droga. Testigo Javier Salinas Uzcategu i. Preguntas 1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al ingresar a la residencia estaban los funcionarios se lee el acta y se da inicio a la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Si estuvimos presentes en el momento de la incautación de la droga y vi todo el procedimiento, yo estaba en la división del cuarto y ahí una cortina y observe que se encontró la droga sobre el escaparate…”.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:
“El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados , o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”. (negritas del Tribunal).
Al respecto se analiza el careo, con respecto al funcionario ELIECER PERNIA, al realizar la confrontación con el TESTIGO ANDRÉS MARQUINA , el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿ Los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. A la hora de ingresar a la vivienda los testigos por motivo de seguridad se mantienen en la patrulla y ingresamos nosotros primeros por medida de seguridad sometemos a las personas que están en la residencia y después ingresamos a los testigos. 2-¿ Los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezar Pernìa, encontró la evidencia en la habitación?. Para el momento de encuentran la droga sobre el escaparate estaba los testigos y la progenitora del ciudadano detenido, y en todo momento los testigos estaban presentes en el procedimiento…”.
Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial ELIECER PERNIA , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO ANDRÉS MARQUINA, al realizar la confrontación con el funcionario ELIECER PERNIA, el misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al llegar no nos tuvieron en la camioneta nada, los funcionarios nos agoraron y nos llevaron a la sala y estaban los funcionarios. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Nosotros no vimos de donde sacaron la droga, si la mostró y no las dio a oler, yo nunca había visto droga, pero yo no vi de donde la sacaron, no vi bien de donde la sacaron, no la mostraron a mi me mostró la droga otro funcionario él no fue. El fiscal solicito que impongan al testigo del artículo 242 del COPP, del falso testimonio, al ver la forma de su declaración. Testigo Andrés Marquina. Pregunta. ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encuentro la evidencia en la habitación? estábamos en el lugar pero no vi de donde la tomo, el dijo estaba encima del escaparate, y la paso y la mostró, yo esta en la puerta pero no vi de donde la saco…”.
Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO ANDRÉS MARQUINA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Se analiza el careo, con respecto al funcionario ELIECER PERNIA, al realizar la confrontación con el TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿SI los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Los testigos ingresan a la vivienda después ya que nosotros ingresamos primero por medidas de seguridad y después ingresan ellos y se inicia la revisión con ellos presentes. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación?. Si los testigos estaban presentes al momento de encontrar la droga yo fui el que la encontró sobre el escaparate, se destapa la evidencia y se les muestra…”.
Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial ELIECER PERNIA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, al realizar la confrontación con el funcionario ELIECER PERNIA, el afirmó y respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿ si los funcionario entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Al ingresar a la casa ingresaron los funcionarios y leyeron el acta. 2-¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? Si es correcto lo que dice el funcionario si había droga, la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, si estábamos hay la bajaron del escaparate y nos dieron a oler para ver que era marihuana…”.
Lo que evidencia que el referido ciudadano, al ser confrontado con el funcionario policial, afirmo de que efectivamente el observó toda la revisión del inmueble, y manifestó que si había observado cuando incautaron la droga, que la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, y los funcionarios la bajaron del escaparate, siendo completamente conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo ciudadano JAVIER SALINAS UZCATEGUI , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
Se analiza el careo, con respecto a los dos testigos JAVIER SALINAS UZCATEGUI Y ANDRÉS MARQUINA, al realizar la declaración del TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia?. Nosotros entramos junto con la comisión y la revisión se realiza con nosotros. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la división de la cortina cuando bajaron la droga sobre el escaparate…”.
Lo que evidencia que el referido ciudadano, al ser confrontado con el ciudadano ANDRES MARQUINA, afirmó de que efectivamente el observó toda la revisión del inmueble, y manifestó que si había observado cuando incautaron la droga, que la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, y los funcionarios la bajaron del escaparate, siendo completamente conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo ciudadano JAVIER SALINAS UZCATEGUI, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO ANDRÉS MARQUINA, al realizar la confrontación con el testigo JAVIER SALINAS, el mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? nosotros cuando llegamos ya los policías estaban adentro pero la revisión comenzó con nosotros 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? No observe yo estaba en la puerta y no observé me di cuenta cuando ellos dijeron que era droga…”.
Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO ANDRÉS MARQUINA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Se analiza el careo, con respecto al funcionario JACKSON ROJAS, al realizar la confrontación con el TESTIGO ANDRÉS MARQUINA, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionario entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al asegurar la situación primero pasa la comisión y después los testigos y están presentes en la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estaban presente en la habitación a la hora de encuentran la droga, si estaba el testigo aquí presente y observaron todo el procedimiento y al momento de encuentra la droga el estaba en la parte interna de la habitación…”.
Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial JACKSON ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO ANDRÉS MARQUINA, al realizar la confrontación con el funcionario JACKSON ROJAS, el misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultánea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al yo ingresar ya los agentes estaban en la casa. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Yo estaba en la puerta, pero yo no vi de donde l saco el dijo que estaba sobre el escaparate, si fue el funcionarios aquí presente el que me enseño la droga. Se hizo pasar al Testigo Javier Salinas Uzcategui y el funcionario Jackson Rojas…”.
Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO ANDRÉS MARQUINA , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
Se analiza el careo, con respecto al funcionario JACKSON ROJAS, al realizar la confrontación con el TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al momento de llegar a la casa ingresamos nosotros y aseguramos la residencia y se le da acceso a los testigos, se lee el acta y se le da inicio al procedimiento. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernia, encontró la evidencia en la habitación? Si los testigos estuvieron presentes en toda la revisión y observaron en el momento que se encuentra la droga…”.
Lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto en primer lugar, quedó demostrado que, los testigos ingresaron al inmueble momentos después que los efectivos policiales tenía asegurado el lugar, así mismo, quedo demostrado que el allanamiento empezó con la presencia de los testigo y de la progenitora del acusado, quienes en todo momento observaron el procedimiento, por consiguiente, los testigo estuvieron presente al momento de incautar la droga. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial JACKSON ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO JAVIER SALINAS UZCATEGUI, al realizar la confrontación con el funcionario JACKSON ROJAS, el afirmó y respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron: “…1- ¿Si los funcionarios entraron de forma simultanea con los testigos a la vivienda a realizar la revisión de la residencia? Al ingresar a la residencia estaban los funcionarios se lee el acta y se da inicio a la revisión. 2- ¿Si los testigos estuvieron en el momento en que el funcionario Eliezer Pernìa, encontró la evidencia en la habitación? Si estuvimos presentes en el momento de la incautación de la droga y vi todo el procedimiento, yo estaba en la división del cuarto y ahí una cortina y observe que se encontró la droga sobre el escaparate…”.
Lo que evidencia que el referido ciudadano, al ser confrontado con el funcionario policial, afirmo de que efectivamente el observó toda la revisión del inmueble, y manifestó que si había observado cuando incautaron la droga, que la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, y los funcionarios la bajaron del escaparate, siendo completamente conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo del testigo ciudadano JAVIER SALINAS UZCATEGUI , luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-
(Omissis…)
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JOSE DANIEL AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.973, nacido en fecha 08/01/1991, de 20 años de edad, hijo Alba Rosa Sánchez Duran (v) y José Alberto Avendaño (v), domicilio sector calle principal, Mesa Seca, casa Nº 78, cerca de la bodega El Terminal, teléfono 0426-7769603, Ejido estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN , siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSE DANIEL AVENDAÑO SANCHEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Sala emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano José Daniel Avendaño Sánchez, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que el juzgador incurre en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, debido a que el a quo “al realizar la valoración de las Pruebas (sic), desestimó el dicho de los testigos instrumentales, ANDRES MARQUINA Y JAVIER SALINAS UZCATEGUI, los cuales en su declaración rendida en Sala de Audiencia y bajo juramento contradecían el Dicho (sic) de los Funcionarios(sic), y le dio pleno valor al testimonio de los Funcionarios Policiales Actuantes (sic) y al testimonio rendido durante el Careo (sic) por el Testigo (sic) JAVIER SALINAS UZCATEGUI, quien evidentemente nervioso y temeroso, por encarar al Funcionario Policial cambio (sic) totalmente su declaración”.
Que en las actuaciones consta investigación previa en la que los funcionarios policiales distinguidos Yuglidey Rodríguez y Agente Renny Castellano, nunca identificaron a la persona que investigaban, “e incluso a pregunta realizada por el Tribunal que si reconocía a la persona sentada en la sala de audiencia el Funcionario RENNY CASTELLANO, manifestó que no, señalando en su declaración que los dos hermanos que habitaban la vivienda investigada tenían estaturas y características muy similares”.
Que en el careo inserto a los folios 144 al 146, el testigo instrumental Andrés Marquina mantuvo íntegramente su declaración, pero el testigo instrumental Javier Salinas Uzcátegui “se mostró muy nervioso y con temor, por estar frente a los Funcionarios Policiales Actuantes y cambio (sic) totalmente su declaración, la cual de manera sorprendente es valorada en su totalidad por el honorable Juez no entendiendo esta Defensa Técnica como se le da pleno valor a esta declaración y se desestima la primera (…)”.
Que “(…) No comprende quien aquí Recurre (sic) por que (sic) el Honorable (sic) Juez no valoro (sic) la primera declaración rendida por el testigo Instrumental (sic) JAVIER SALINAS UZCATEGUI, la cual coincidía totalmente con la declaración del otro Testigo Instrumental ANDRES MARQUINA, y era conteste con las declaraciones de MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SANCHEZ, y de mi representado JOSE DANIEL AVENDAÑO, dándole pleno valor al Testimonio rendido por el testigo Instrumental JAVIER SALINAS UZCATEGUI con evidente temor y nerviosismo, durante el Careo frente a los funcionarios Policiales Actuantes (sic), el cual es totalmente distinto al rendido de manera libre y sin ningún apremio en su primera declaración”.
Que el a quo tampoco valoró el dicho del ciudadano Miguel Antonio Avendaño Sánchez y de su representado José Daniel Avendaño, “quienes señalaron que la Habitación (sic) donde presuntamente se incauto (sic) la Droga (sic) era la del ciudadano MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SANCHEZ, y no la Habitación de mi representado (…)”.
Que el a quo no tomó en cuenta el hecho de que ambos testigos instrumentales y su representado declararan que a su representado “le fue arrojado el paquete de Droga (sic), en la Unidad de Policía cuando era trasladado detenido, paquete que fue destapado por los funcionarios policiales según se desprende de la declaración de los testigos, esto explica el hecho de que diera positivo en la experticia del raspado de dedos (…)”.
Que no tomó en cuenta “el hecho de que los Funcionarios (sic) Policiales (sic), ingresaron a la vivienda antes que los Testigos, hecho que es declarado tanto por los Funcionarios Actuantes como por los testigos Instrumentales (…)” y su representado.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 432 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, conbase a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, de la decantación de la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto neurálgico de la queja del recurrente, está constituido por la presunta ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez que el juzgador fundamentó la condenatoria en los dichos contradictorios de los testigos instrumentales y los funcionarios, lo que impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de verificar si ciertamente se produjo el vicio delatado, observándose al respecto, lo siguiente:
Que del folio 163 al 204 de la causa principal, cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 169 al 200, en el acápite denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, aparecen las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Jackson Edisson Rojas, Eliécer Pernía Contreras, Yuglidey Rodríguez, Luis Alberto Alvarado, Ronny Castellano, y los testigos instrumentales Andrés Marquina Rojas y Javier Salinas Uzcátegui, así como las declaraciones, tanto de la progenitora como del hermano del acusado, Miguel Antonio Avendaño Sánchez, constatándose de dicho acápite, que el juzgador efectuó una exhaustiva y milimétrica revisión de cada una de dichas declaraciones, expresando con lógica y coherencia, las razones por las que daba valor probatorio a algunas y porqué desestimaba otras.
Efectivamente, consideró que dada la verosimilitud e identidad de las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado, así como el hallazgo de la sustancia ilícita, las mismas le merecían credibilidad y en consecuencia las valoraba como prueba de cargo en contra del acusado, declaraciones que adminiculó al testimonio rendido por la progenitora del acusado, quien ratificó lo aseverado por aquellos, respecto a la hora que llegaron a su casa de habitación los funcionarios actuantes, la presencia de los testigos instrumentales y el hallazgo de la sustancia ilícita sobre un escaparate, la cual fue descubierta y colectada en su presencia y la de los testigos instrumentales de la referida actuación policial.
Tales declaraciones, amalgamadas a las experticias química y toxicológica, practicadas a la sustancia incautada y a la persona del acusado y que arrojaron como resultado, respectivamente, la existencia de doscientos ochenta y seis gramos con setecientos miligramos (286,7 grs.) de cannabis sativa (marihuana) y que el acusado no era consumidor de dicha sustancia pero si manipulador de la misma, dado que el raspado de dedos dio positivo para marihuana, constituyen cierta y efectivamente, tal como lo estableció el a quo, elementos de prueba concordantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al encartado, conclusión jurisdiccional que resulta absolutamente lógica y coherente con lo debatido y probado en el debate probatorio, impregnando a la misma de los necesarios criterios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la adecuada motivación de los fallos judiciales, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 257 del texto constitucional y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a esta Alzada, a declarar sin lugar la primera queja del recurrente, referida a la presunta inmotivación de la sentencia cuestionada. Así se decide.
Delata igualmente el recurrente, que desconoce las razones en virtud de las cuales, el juzgador de juicio le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo instrumental Javier Salinas Uzcategui, durante el careo a que fue sometido con funcionarios policiales y desestima la primera declaración que aquél había rendido y que coincidía con la rendida por el otro testigo instrumental, por su defendido y su hermano. Al respecto, esta Alzada observa:
Que al folio 34 del cuaderno de apelaciones, se encuentra el examen que realizó el juez de primera instancia, respecto al testimonio rendido por el aludido testigo Javier Salinas Uzcategui, indicando que sus apreciaciones “le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la madre del acusado” y que por tal razón desestimaba dicho testimonio.
De igual forma, al folio 36 y su vuelto del cuaderno de apelaciones, cursa el testimonio rendido por dicho ciudadano, en la oportunidad en que fue sometido a careo con el funcionario policial Eliécer Pernía, indicando en dicho testimonio, lo siguiente: “Si es correcto lo que dice el funcionario si había droga, la sacaron de una bolsa negra y forrada en plástico azul, si estábamos hay (sic) la bajaron del escaparate y nos dieron a oler para ver que era marihuana”, circunstancias que coinciden perfectamente con las narradas por los funcionarios policiales y por la progenitora del acusado y que constituyen las razones por las cuales el a quo, le otorga valor probatorio a dicho testimonio, lo que patentiza lógica, coherencia y racionalidad en dicha conclusión, y que evidencian de manera diáfana y clara, que dicho juzgador expresó de manera expresa y detallada, las razones que tamizadas a través del crisol de la inmediación, le llevaron a valorar el testimonio de dicho testigo, lo que desvirtúa la denuncia del recurrente, referente a la presunta omisión de señalamiento de dichas razones, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Por último, aduce el apelante, que el juez a quo no valoró las declaraciones rendidas por el acusado José Daniel Avendaño Sánchez y su hermano Miguel Antonio Avendaño Sánchez, ni la del testigo instrumental del allanamiento Andrés Marquina, donde se incautó la droga y se produjo la aprehensión del encartado, verificando esta Alzada, que al folio 25 del cuaderno de apelación, obra la declaración rendida por el acusado de autos José Daniel Avendaño Sánchez, en cuya valoración, el juzgador de la recurrida, indicó: “ … al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso (sic) en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestimada por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público.”
De igual manera, al folio 22 y vuelto, cursa la declaración rendida por el hermano del acusado, ciudadano Miguel Antonio Avendaño Sánchez, concluida la cual, el a quo, en análisis de la misma, indicó: “… el mismo manifestó una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no le generaron ningún tipo de credibilidad y convicción a este juzgador sobre los hechos narrados, motivado a que el mismo, señala que en primer lugar, que la revisión del inmueble, lo comenzaron los funcionarios policiales, sin la presencia de los testigos, así mismo, que los funcionarios ingresaron a las habitaciones sin la presencia de los testigos, y que la droga la encontraron en el cuarto de el, dicho este que es desvirtuado, por el dicho de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el dicho de la progenitora de ambos ciudadanos, es por ello que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado.”
De la misma forma, cursa al folio 33 y vuelto del cuaderno de apelación, la declaración rendida por el testigo instrumental Andrés Marquina Rojas, en cuya valoración el juez de la recurrida, expresó: “Expuso el ciudadano ANDRES MARQUINA ROJAS, testigo del procedimiento, las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, los cuales a este juzgador le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la madre del acusado, es por ello, que este Tribunal, no le valor jurídico a este testimonio …”
De las transcripciones que anteceden se desprende, con cegadora claridad, que el juzgador a quo, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, valoró las declaraciones rendidas por el acusado José Daniel Avendaño Sánchez, su hermano Miguel Antonio Avendaño Sánchez y el testigo Andrés Marquina, desestimando dichas declaraciones en virtud de las incongruencias que advirtió entre las mismas y las aportadas por los funcionarios actuantes y la progenitora del acusado, conclusión a la que arribó al contrastar la totalidad del acervo probatorio evacuado en juicio, indicando esta Alzada al recurrente, que la credibilidad o no que le merezca un testimonio al juzgador o juzgadora, sólo podrá ser extraída una vez que se haya valorado el medio, pudiendo sólo censurarse la conclusión a la que arribe, si la misma contradice los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, circunstancias que no se observan en el presente caso, ya que la referida desestimación fue aplicada, en virtud que lo señalado por dichos declarantes, según la soberana apreciación del a quo, quedó desvirtuado por las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes y la progenitora del acusado, quien se encontraba presente al momento que se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita, junto a los funcionarios y los testigos instrumentales del procedimiento, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 22, 340, 345, 346, 443 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano José Daniel Avendaño Sánchez, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Adonay Solís Mejías
Presidente Accidental - Ponente
Abg. Genarino Buitrago Alvarado
Abg. Ana Teresa Fermín
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ___________________ y boleta de Traslado Nº _____________________.
Conste, Sría.
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