REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de abril del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018077
ASUNTO : LP01-R-2013-000160
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-000164
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión a los Recursos de Apelación de Autos, ejercidos por el Abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Patricio Rojas Moya (bajo el N° LP01-R-2013-000160) y por el abogado Allen Peña Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes (bajo el N° LP01-R-2013-000164), en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, medida judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento ordinario.
I.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández, en su carácter de defensor público y como tal del ciudadano Patricio Rojas Moya, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2013-000160.
Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013, el abogado Allen Peña Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes, interpuso el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el N° LP01-R-2013-000164.
En fechas 29/07/2013 y 01/08/2013, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación a ambos recursos de apelación.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de julio de 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto (sic) Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión y calificación de flagrancia de los ciudadanos YORDI ARDILA PAREDES Y PATRICIO ROJAS MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica el delito para el ciudadano Yordi Ardila Paredes, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, así mismo califica para Patricio Rojas Moya, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Manuel Escalante. Tercero: Se acuerda la aflicción del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se impone a los imputados YORDY ARDILA PAREDES (Omissis…) y PATRICIO ROJAS MOYA (Omissis…), una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21 de diciembre de 2010 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.
Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.
Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías,
Que en fecha 27 de enero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación de autos interpuesto, versan sobre la inconformidad de la defensa de los imputados Yordy Ardila Paredes y Patricio Rojas Moya con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que calificó como flagrante la aprehensión de ambos imputados, decretando en su contra la medida de coerción personal extrema, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al declarar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yordy Ardila Paredes y Patricio Rojas Moya e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2013-018077, se constata que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control N° 04 acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al co-imputado Patricio Rojas Moya, la cual fue fundamentada en fecha 25/09/2013, indicándose lo siguiente:
“Vista la solicitud de revisión de la medida y cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, presentada en el acto de reconocimiento de rueda de individuos por el defensor Abg. Rafael Rivas, a favor de su defendido ciudadano: PATRICIO ROJAS MOYA, este Tribunal, para decidir observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/07/2013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, han variado, por cuanto, del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 23/09/2013 fuer categórico y conteste el testigo reconocedor en señalar que allí no se encontraba la persona; aunado a que desde el inicio de la investigación a manifestado las características de las personas que lo robaron y en el acto manifestando que se trataban de personas jóvenes y que los que observaban eran muy viejos; lo que significa que mantener privado al investigado de autos es contrario a derecho, considera quien aquí decide que la investigación puede continuar con el investigado en libertad y sobre toda las cosas no colocando en riesgo el fin ultimo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, toda vez que si la víctima de autos no reconocio por las circunstancias antes explanadas al investigado, mal podría éste obstaculizar la investigación o alterar los hechos que son el fondo u objeto de este proceso encontrándose esta en libertad sujeto a una medida menos gravosa.
Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 COPP- su mantenimiento en el tiempo. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado imputa un delito que es de suma gravedad pero que respecto al investigado pudiera perder tal condición, permitiendo el cumplimiento de la pena en libertad, por este motivo, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal.
Dispositiva
En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 250 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano PATRICIO ROJAS MOYA, identificado en actas, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 6 y 9, esto es prohibición de comunicarse con la victima o testigos del procedimiento y la obligación de presentarse las veces que sea llamado por el tribunal, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 242 y 250del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la decisión. Cúmplase (…)”.
De igual manera, se constata de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2013-018077, que en fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control N° 01 acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al co-imputado Yordy Ardila Paredes, la cual fue ratificada por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión emitida en fecha 08 de abril del presente año.
En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos antes mencionados, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a los ciudadanos Yordy Ardila Paredes y Patricio Rojas Moya, fue posteriormente levantada por los Tribunales de Control Nos. 01 y 04, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta a los ciudadanos Patricio Rojas Moya y Yordy Ardila Paredes, por cuanto en fechas 23 de septiembre y 06 de diciembre de 2013, los Tribunales de Control Nos. 04 y 01, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictaron decisión mediante la cual revisaron la medida de coerción impuesta a ambos imputados, sustituyéndosela por una medida menos gravosa.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. ANA TERESA FERMÍN
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.
La Secretaria.-
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