REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-002911
ASUNTO : LP01-P-2013-002911
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día siete de abril de dos mil catorce (21/04/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: YORMAN ARCANGEL PEÑA, venezolano, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 07/10/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.046.887, con domicilio en: el Paseo de las Ferias, Edificio Coronel, apartamento 1-4, piso 1, teléfono 0274-6570982. Teléfono: 0424-7420955 (Madre). (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: OSCAR LEON y ARMANDO GARCIA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-51-77) resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 19-01-13, siendo las 11:40 horas de la noche, se presento por ante este despacho: Oficial (PEM) Carlos Dudarte y Oficial (PEM) Luis Palacios, Adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones "Curibay", quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 127 y sus numerales 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policial: "En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-661, por el sector la Pedregosa sur, parroquia Lasso la Vega, Municipio Libertador Estado Mérida, en el momento en que nos desplazábamos específicamente por la entrada de la Residencia "La Linda", observamos salir a un ciudadano quien vestía chaqueta de color negro y pantalón oscuro y en cada una de sus manos llevaba un arma de fuego, el mismo al notar que éramos comisión de la Policía nos apunto, en vista de la Situación tomamos medidas de seguridad y nos distanciamos unos veinte metros aproximadamente hacia abajo y le indicamos en voz alta a este ciudadano que soltara las armas, pero el mismo hizo caso omiso y emprendido huida en dirección hacia la urbanización "La Floresta", motivo por el cual se procedió a interceptarlo en la entrada a la urbanización antes mencionada, quien al verse obstaculizado soltó las armas al piso, de inmediato el Oficial (PEM) Dugarte Carlos, le indico que colocara las manos en alto de modo visible y en el momento en que este ciudadano acato esta indicación, le coloco los ganchos de seguridad en sus manos con la finalidad de neutralizarlo, seguidamente este mismo funcionario amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto, si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y exhibiera, respondiendo que no tenia mas nada solo las armas que había soltado, aunado a esto procede a realizarle la inspección personal, no encontrándole mas nada. Posteriormente el Oficial (PEM) Luis Palacios, recoge las armas, descritas de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego, tipo revolver Smith Wesson, niquelado, con empuñadura de madera de color marrón, serial C578823, en su tambor tenia una (01) bala, marca 357 MAG, sin percutir, siendo esto resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de seguridad N^ K774950 y un (01) objeto de color negro con figura de arma de fuego, de material plástico, marca Lethal Enforters, resguarda en bolsa de material sintético trasparente sellada con un precinto de seguridad N^ K774918, de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PEM) Luis Palacios. Luego el Oficial (PEM) Carlos Dugarte, le indico al ciudadano que se identificara, no presentando documento alguno de identidad y diciendo ser y llamarse: Jose Ramon Zambrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.351.222, de 19 afios de edad, no aportando mas datos . En ese momento se recibió reporte de la central de emergencia 0800POLIMER, indicando que en la Pizzería "Buona Pizza", ubicada en la Urbanización "La Linda, a escasos minutos se había suscitado un robo por parte de un ciudadano quien portaba dos armas de fuego, indicando como parte de la descripción del presunto agresor a un ciudadano que vestía chaqueta de color negro y pantalón oscuro, aunado a esto se le indico a la central de Policía, que para el momento se había detenido a un ciudadano con características similares a quien se le había incautado un arma de fuego y un facsímil, motivo por el cual se le solicito la colaboración a comisión policial al mando del Oficial (PEM) Henry Altube, Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones "Caribay", para que se trasladara al lugar donde habían indicado el robo, quien constanto la información contando con la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como: Oscar León y Armando García (los datos completos de estos ciudadanos se reservan en el acta de acuerdo al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en ese momento se acerco un ciudadano quien no se identifico portemor a represarías, señalando al ciudadano José Ramón Zambrano, como quien había practicado robo en el local "Buona Pizza". Posterior a esto siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente procede el Oficial (PEM) Carlos Dugarte a manifestarle al ciudadano, que debido a los hechos suscitados y a las armas incautadas se iba a proceder con su aprehensión por encontrarse relacionado en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, haciéndole del conocimiento de los derechos que le asisten como imputado estipulados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución en ese momento el ciudadano aprehendido manifestó que su identidad : Yorman Arcangel Peña. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Ng 19.046.887, de 19 anos de edad, residenciado en el sector Paseo la Feria, edificio "El Coronel", piso 2, Apartamento 02. parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Merida…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano YORMAN ARCANGEL PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (07/04/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana YORMAN ARCANGEL PEÑA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YORMAN ARCANGEL PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 19-01-13, siendo las 11:40 horas de la noche, se presento por ante este despacho: Oficial (PEM) Carlos Dudarte y Oficial (PEM) Luis Palacios, Adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones "Curibay", quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 127 y sus numerales 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policial: "En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-661, por el sector la Pedregosa sur, parroquia Lasso la Vega, Municipio Libertador Estado Mérida, en el momento en que nos desplazábamos específicamente por la entrada de la Residencia "La Linda", observamos salir a un ciudadano quien vestía chaqueta de color negro y pantalón oscuro y en cada una de sus manos llevaba un arma de fuego, el mismo al notar que éramos comisión de la Policía nos apunto, en vista de la Situación tomamos medidas de seguridad y nos distanciamos unos veinte metros aproximadamente hacia abajo y le indicamos en voz alta a este ciudadano que soltara las armas, pero el mismo hizo caso omiso y emprendido huida en dirección hacia la urbanización "La Floresta", motivo por el cual se procedió a interceptarlo en la entrada a la urbanización antes mencionada, quien al verse obstaculizado soltó las armas al piso, de inmediato el Oficial (PEM) Dugarte Carlos, le indico que colocara las manos en alto de modo visible y en el momento en que este ciudadano acato esta indicación, le coloco los ganchos de seguridad en sus manos con la finalidad de neutralizarlo, seguidamente este mismo funcionario amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto, si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y exhibiera, respondiendo que no tenia mas nada solo las armas que había soltado, aunado a esto procede a realizarle la inspección personal, no encontrándole mas nada. Posteriormente el Oficial (PEM) Luis Palacios, recoge las armas, descritas de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego, tipo revolver Smith Wesson, niquelado, con empuñadura de madera de color marrón, serial C578823, en su tambor tenia una (01) bala, marca 357 MAG, sin percutir, siendo esto resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de seguridad N^ K774950 y un (01) objeto de color negro con figura de arma de fuego, de material plástico, marca Lethal Enforters, resguarda en bolsa de material sintético trasparente sellada con un precinto de seguridad N^ K774918, de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PEM) Luis Palacios. Luego el Oficial (PEM) Carlos Dugarte, le indico al ciudadano que se identificara, no presentando documento alguno de identidad y diciendo ser y llamarse: Jose Ramon Zambrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.351.222, de 19 afios de edad, no aportando mas datos . En ese momento se recibió reporte de la central de emergencia 0800POLIMER, indicando que en la Pizzería "Buona Pizza", ubicada en la Urbanización "La Linda, a escasos minutos se había suscitado un robo por parte de un ciudadano quien portaba dos armas de fuego, indicando como parte de la descripción del presunto agresor a un ciudadano que vestía chaqueta de color negro y pantalón oscuro, aunado a esto se le indico a la central de Policía, que para el momento se había detenido a un ciudadano con características similares a quien se le había incautado un arma de fuego y un facsímil, motivo por el cual se le solicito la colaboración a comisión policial al mando del Oficial (PEM) Henry Altube, Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones "Caribay", para que se trasladara al lugar donde habían indicado el robo, quien constanto la información contando con la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como: Oscar León y Armando García (los datos completos de estos ciudadanos se reservan en el acta de acuerdo al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en ese momento se acerco un ciudadano quien no se identifico portemor a represarías, señalando al ciudadano José Ramón Zambrano, como quien había practicado robo en el local "Buona Pizza". Posterior a esto siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente procede el Oficial (PEM) Carlos Dugarte a manifestarle al ciudadano, que debido a los hechos suscitados y a las armas incautadas se iba a proceder con su aprehensión por encontrarse relacionado en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, haciéndole del conocimiento de los derechos que le asisten como imputado estipulados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución en ese momento el ciudadano aprehendido manifestó que su identidad : Yorman Arcangel Peña. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Ng 19.046.887, de 19 anos de edad, residenciado en el sector Paseo la Feria, edificio "El Coronel", piso 2, Apartamento 02. parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Merida.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a YORMAN ARCANGEL PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 51-77
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano YORMAN ARCANGEL PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano YORMAN ARCANGEL PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano YORMAN ARCANGEL PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la destrucción del Arma de Fuego que riela al folio 26 de las presentes actuaciones, y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano YORMAN ARCANGEL PEÑA, venezolano, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 07/10/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.046.887, con domicilio en: el Paseo de las Ferias, Edificio Coronel, apartamento 1-4, piso 1, teléfono 0274-6570982. Teléfono: 0424-7420955 (Madre). (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y 277 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la ley de Explosivos, en perjuicio de Oscar Leon y Armando Garcia, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos YORMAN ARCANGEL PEÑA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Se ordena la destrucción del Arma de Fuego que riela al folio 26 de las presentes actuaciones, y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiuno días del mes de abril de dos mil catorce (21/04/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima Oscar Leon y Armando Garcia, quien no asistió a la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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