REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008435
ASUNTO : LP01-P-2013-008435
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/07/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 21.181.104, de oficio Obrero, hijo de Edicta Hernández (v) y Pedro José Carrillo (v), con domicilio en: Urb. La Parroquia, casa Nº 04, calle 03, al lado de la farmacia empresarial. Teléfono: 0426-8282777.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: MARINO DAVILA AVILA, DENNIS MARINO DAVILA PEREZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 44-57) resulta como hecho imputado, que:
“…fecha 20/02/2013 en la que se señala entre otras cosas que cuando se trasladaban por la calle Cumanacoa, Parroquia Spinetti Dini, frente a la frutería de nombre La Esquina, fueron abordados por las víctimas del caso quienes le informaron que el sujeto que acababa de salir de la frutería, quien se encontraba a pocos metros del mismo, los acababa de despojar de un dinero en efectivo de las ventas del dia, amenazándolos con un cuchillo, razón por la cual procedieron a su inmediata aprehensión, siendo aclarado por las víctimas en la audiencia que resulto aprehendido por ellos porque lo corretearon y lo tenían acorralado cuando llegaron los funcionarios; en la revisión del mismo le fue incautado la cantidad de 225 bolívares, que fue el indicado por las victimas como de su propiedad y un arma blanca tipo cuchillo; siendo identificado, le leyeron sus derechos y le explicaron la causa de su aprehensión; resultando detenido y puesto a la orden fiscal…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (15/04/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 20/02/2013, por la calle Cumanacoa, Parroquia Spinetti Dini, frente a la frutería de nombre La Esquina, fueron abordados por las víctimas del caso quienes le informaron que el sujeto que acababa de salir de la frutería, quien se encontraba a pocos metros del mismo, los acababa de despojar de un dinero en efectivo de las ventas del dia, amenazándolos con un cuchillo, razón por la cual procedieron a su inmediata aprehensión, siendo aclarado por las víctimas en la audiencia que resulto aprehendido por ellos porque lo corretearon y lo tenían acorralado cuando llegaron los funcionarios; en la revisión del mismo le fue incautado la cantidad de 225 bolívares, que fue el indicado por las victimas como de su propiedad y un arma blanca tipo cuchillo; siendo identificado, le leyeron sus derechos y le explicaron la causa de su aprehensión; resultando detenido y puesto a la orden fiscal.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Folios 44-57.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 11, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/07/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 21.181.104, de oficio Obrero, hijo de Edicta Hernández (v) y Pedro José Carrillo (v), con domicilio en: Urb. La Parroquia, casa Nº 04, calle 03, al lado de la farmacia empresarial. Teléfono: 0426-8282777 (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos PEDRO JOSÉ CARRILLO DIOYOS, antes identificado, se encuentra actualmente privado libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 11, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda la devolución a la victima del dinero incautado descrito en la cadena de custodia, inserta al folio 10).
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de abril de dos mil catorce (23/04/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, ya que todas estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral y público, a excepción de las victimas que no comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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