REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001980
ASUNTO : LP01-P-2010-001980

Visto que en fecha 02-04-2014, en la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la cual no se llevo a efecto, motivado a que el acusado no compareció aún y cuando, quedo debidamente citado, tal y como consta al folio 154, en donde figura como acusado el ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 02/09/1954, de 57 años de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.002.365, hijo de Agustín Araujo y Clemencia Meza de Araujo y domiciliado en AVENIDA 1 HOYADA DE MILLA, N° 1-42, MERIDA, ESTADO MERIDA, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, (según gaceta oficial extraordinaria de fecha 04-09-2009) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 13-01-2012, este Tribunal, aprobó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis meses, imponiéndole al acusado, las siguientes condiciones: “…1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente…”.
Consta al folio 127, se amplió el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso por el incumplimiento del ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, no había asistido a iniciar el régimen de prueba.
Consta al folio 136, informe de la delegada de prueba en el cual informa que el ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, no había asistido a iniciar el régimen de prueba.
Consta al folio 152, informe de la delegada de prueba en el cual informa que el ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, no había asistido a iniciar el régimen de prueba.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del acusado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (suspensión condicional del proceso) y hace forzoso revocar la medida alterna, y en consecuencia ordenar la aprehensión del ante mencionado acusado, como medio para asegurar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraordinaria de fecha 04-09-2009), ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del acusado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, no compareció ante el delegado de prueba a cumplir con la suspensión condicional del proceso, así mismo, no compareció a los llamados del Tribunal para la audiencia de incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, aún y cuando el mismo se encontraba debidamente citado, tal y como consta al folio 102, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, (según gaceta oficial extraordinaria de fecha 04-09-2009), cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraordinaria de fecha 04-09-2009). Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO RAMON ARAUJO MEZA, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 02/09/1954, de 57 años de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.002.365, hijo de Agustín Araujo y Clemencia Meza de Araujo y domiciliado en AVENIDA 1 HOYADA DE MILLA, N° 1-42, MERIDA, ESTADO MERIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraordinaria de fecha 04-09-2009). Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-