REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2014
203º y 154º
LP01-P-2012-007955
AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 230 DEL COPP)
Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de prorroga, realizada el día 24-04-2014, es por cuanto, a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
I
De la identificación de las partes
Investigados:
JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30/06/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.831.434, estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. en Informática, ocupación u oficio Ejecutivo de Ventas de la Empresa Droguería Caribe, hijo de Mariela Paredes y Moisés Pérez, residenciado en: Urbanización Libertador, Plata III, casa Nº 15, punto de referencia como a trescientos metros de la iglesia Espíritu Santo, Municipio Valera estado Trujillo, teléfono: 0271/2258346 y 0414/3712845, GERHARD LEOMAR ROSARIO OLIVAR, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 19/05/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.102.084, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio mensajero de la una Empresa Asiática, hijo de Nancy Materán y Gerardo Rosario, residenciado en: Urbanización Bajada del Río Josefina de Paz, casa s/n, calle principal, punto ded referencia la séptima casa de la Urbanización, Municipio Carvajal, Valera estado Trujillo, teléfono: 0426/6023029 y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 20/08/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.560, estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto Año de Educación Básica, ocupación u oficio comerciante de mercaría (ropas), hijo de Unilde del Carmen Briceño ran y padre desconocido, residenciado en: Entrada a las Playitas, casa s/n, calle principal, la última casa del sector, El Cumbe, Municipio Urdaneta, Valera estado Trujillo, teléfono: 0271/5542855.
II
Antecedentes
-En fecha 16/05/2012, se realizó audiencia de presentación a los fines de calificar si la aprehensión de los mismos fue flagrante, y en la misma se decretó la medida privativa de libertad.
III
De la solicitud hecha por el Ministerio Público
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó: “…Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención de los imputados de autos, se decretó la vía del procedimiento Ordinario, consignando escrito acusatorio el 29/06/2012, fijando Audiencia Preliminar para tos subsiguientes días, siendo diferidas las audiencias por varios motivos tales como por falta de traslado del acusado, el tribunal no ha tenido sala por cuanto en la sede del Circuito Judicial Penal se han realizado remodelaciones, sin embargo la misma se realizó el 16/10/2012, oportunidad en la cual la acusación fue desestimada, posteriormente fue consignada el 15/11/2012 cumpliendo con lo establecido por la Norma Adjetiva Penal, llevándose a cabo la audiencia preliminar el 10/12/2012, sin embargo hasta la presente fecha y a pesar de haberse fijado en varias oportunidades el juicio oral y público por diversos motivos tales como por falta de traslado del acusado, el tribunal no ha tenido sala por cuanto en la sede del Circuito Judicial Penal se han realizado remodelaciones, por lo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado para la presente fecha, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales se han diferido las audiencias antes descritas; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRORROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y él peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que los mismos acusados puedan influir en los testigos que conocen del caso, asi como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química Botáncia N° 9700-067-LAB-716 del 14/05/2012, suscrita por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojo UN PESO NETO TOTAL DE 693 GRAMOS 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA…”.
IV
De la motivación para decidir
Considera oportuno y necesario este juzgador, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, el juicio oral y público, va en desarrollo, en la cual existe para el día hoy continuación del mismo.
Ahora bien, aclarado este punto, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prorroga de la Medida Privativa de los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, Sent. N° 035, siendo ratificada en Sent. N°148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:
“(…) En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez (…)”.(Negrillas del Tribunal)
Por todo lo anteriormente indicado y de la revisión que este Juzgador le realizara a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera razonable y así acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los investigados sujetos a la medida privativa de libertad, siendo desde el día 16-05-2014. Así se decide.
V
Decisión
ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Declara con lugar la prorroga de la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, GERHARD LEOMAR ROSARIO OLIVAR, y JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, solicitada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los acusados sujetos a la medida privativa de libertad siendo desde el día 16-05-2014. SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a todas las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2014). Notificar a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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