REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2014
203º y 154º
LP01-P-2005-009261
AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 07-04-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.652.156, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, kilómetro 25 vía Perijá, Centro de Rehabilitación “Pan de Vida”, teléfono 0416-0635591 (Pastor Mario Peraza), razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 07-04-2014, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, aún y cuando, estaba debidamente citada, tal y como consta al folio 208.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, así como la dirección aportada no es exacta, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.652.156, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, kilómetro 25 vía Perijá, Centro de Rehabilitación “Pan de Vida”, teléfono 0416-0635591 (Pastor Mario Peraza), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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