REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2014
203º y 154º
LP01-P-2011-004787

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 21-04-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS PUENTES, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 10-01-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.264, soltero, albañil, hijo de Carmen Puentes y de Juan Rojas, residenciado en el sector Mucumbú Alto, casa Nº 48, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426-8771276. Elio Rondón (v) y Miriam Mancilla (v), razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 21-04-2014, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 05-05-2011, en audiencia de calificación de Flagrancia, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, mientras dure el proceso, de igual forma la dirección que aportó en la referida audiencia no es exacta, no pudiendo ser ubicado por el cuerpo de alguacilazgo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS PUENTES, aportó una dirección falsa, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS PUENTES de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS ROJAS PUENTES, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 10-01-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.264, soltero, albañil, hijo de Carmen Puentes y de Juan Rojas, residenciado en el sector Mucumbú Alto, casa Nº 48, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426-8771276, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-