REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011801
ASUNTO : LP01-P-2012-011801
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA,procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:
“…Es el caso que mi representado se encuentra privado de la libertad desde el veintiséis (26) de junio de 2012, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, es decir por un periodo de tiempo de aproximadamente un (01) año y siete (07) meses, sin que se haya iniciado Juicio en su contra, puesto que por diferentes razones no imputables ni atribuibles a mi defendido, se han diferido en un importante número de oportunidades las audiencias que ha tales fines ha fijado ese órgano jurisdiccional, tal como se puede verificar del contenido de las actas que forman el expediente de la presente causa, produciéndose una situación jurídica irregular que afecta considerablemente los derechos y garantías reservados a mi defendido tanto legal como constitucionalmente.
Por lo anteriormente expuesto ésta Defensa Pública estima procedente solicitar ante su autoridad el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, tal como lo dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo, puesto que es un mandato legal amparado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que establece que una medida cautelar...”en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ni exceder del plazo de dos años”..., en tal sentido es menester tomar en consideración que en la presente causa, han operado una serie de diferimientos no imputables a mi defendido como ya se señaló y que operan en desmedro del deber de los órganos jurisdiccionales de asegurar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra carta fundamental y en deterioro de mi representado por cuanto se ve seriamente restringido el principio de estado de libertad que lo ampara legalmente independientemente que sea presuntamente responsable del delito que se le señala y que deberá ser debatido y probado en el Juicio Oral y Público que enfrentará próximamente. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó en la presente causa, en fecha: 29-06-2012, la Audiencia de Presentación de Detenido, (Calificación de Flagrancia), en la cual, realizó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del imputado; OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ MARQUEZ, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, SUSAN CASTRO. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, SUSAN CASTRO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el Procedimiento Abreviado. En consecuencia este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el centro de reclusión será el Centro penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Se acuerda solicitar al Juzgado Cuarto de Juicio de menores, a los fines que informe a este Tribunal se el imputado OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ MARQUEZ, cursa causa ante ese Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado...”.
SEGUNDO: Se desprende de la anterior decisión que el referido Tribunal de Control No. 02, calificó la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, en situación de flagrancia, además de ello, precalificó el hecho presuntamente cometido como:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: SUSAN CASTRO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, igualmente acordó, la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando remitir las actuaciones a la Fase de Juicio correspondiente, y además, dictó en contra del imputado, antes identificado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la misma, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ibidem.
TERCERO: Como puede verse claramente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión en situación de flagrancia de dos (02) delitos, uno de los cuales es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es calificado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia como un delito de carácter pluriofensivo, por cuanto, atenta al mismo tiempo contra diversos bienes jurídicos expresamente tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son entre otros el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad, el Derecho al Libre Tránsito, y el Derecho a la Seguridad Personal, en otras palabras, se trata de un hecho delictivo que causa una gran alarma dentro de la sociedad, debido a que en la ejecución del mismo es parte fundamental la violencia física ejercida, a través, de las armas de cualquier naturaleza empleadas para cometer el hecho, y la violencia psicológica ejercida con amenazas de daño y muerte en contra de la victima del mismo, quien la mayoría de las veces es sorprendida y se encuentra en estado de indefensión, lo cual llevó al Legislador a establecer como sanción para este tipo de hechos punibles una pena corporal grave y considerablemente alta, que de alguna manera sirva como factor disuasivo para que las personas no incurran en esta clase de delitos que afectan recurrentemente a la Sociedad, por estos motivos es que se considera legalmente que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para poder garantizar de manera efectiva la presencia del imputado en todos los actos del proceso penal, en razón de que ante la posibilidad y eventualidad de una Sentencia Condenatoria después de un Juicio Oral y Público, este se ve en la tentación de darse a la fuga, de permanecer oculto, o lo que es peor tratar de influir de manera negativa en las victimas, testigos o expertos que estén relacionados directa o indirectamente con la presente causa, y como es bien sabido, es una obligación del Estado garantizar debidamente que ninguna de estas cosas sucedan, por cuanto, se pone en riesgo el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, como fines últimos del proceso.
En este estado resulta necesario tener presente respecto del Peligro de Fuga, el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando señaló que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
TERCERO: Por otra parte, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, tiene su fundamentación legal, no sólo en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la magnitud y gravedad de uno de los hechos punibles atribuido a este por el Ministerio Público, además de que, esta Medida de Coerción Personal tiene carácter eminentemente procesal y cautelar, es decir, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, sin contar con que hasta la presente fecha objetivamente no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que sea nuevo o desconocido y que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, anteriormente identificado, y a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control, y si bien es cierto que hasta la presente fecha aún no se ha podido realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, también es igualmente cierto que las causas de tales diferimientos tampoco son atribuibles de ninguna manera a este Tribunal de Juicio, y desde ningún punto de vista legal puede considerarse que el retraso en la realización del mismo, sea responsabilidad de este Despacho Judicial, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano, abogado: OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA,procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, respecto de la negativa por parte del Tribunal de la Causa de Sustituir la Medida Privativa de Libertad, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Subrayado del Tribunal).
Finalmente, para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”. (Subrayado del Tribunal).
CUARTO: En consecuencia, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la misma Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión en el cual se encuentra el imputado en la actualidad, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano, abogado: OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA,procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.