REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019962
ORDEN DE APREHENSIÓN.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración que el día: Lunes 14-04-2014, se recibió un oficio identificado con el No. 002970, de fecha: 11-04-2014, proveniente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en el cual le informan a este Tribunal de Juicio que:
“...Motiva la presente, hacer del conocimiento que el día martes 07 de marzo del presente año, se procedió a realizar un conteo de lista y parte de las personas que se encuentran Privadas de Libertad, en la Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; donde se pudo detectar la evasión del ciudadano WILLIAM ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.491. El citado ciudadano se encuentra a la orden de ese Tribunal a su digno cargo como consta en la Causa penal Asunto Principal LP01-P-2013-019962 de fecha 21 de enero de 2014, según Boleta de Encarcelación N° LJO1BOL201341417 de fecha 02 de septiembre de 2013...”.
En tal sentido, es pertinente recordar que el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó en fecha: 02-09-2013, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó en contra del ciudadano: WILLIAM ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.491, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Javier Angel, y ordenó además, la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para lo cual ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a fin de que este fuera trasladado hasta dicho Centro, sin embargo, por causas desconocidas para este Tribunal de Juicio, desde la fecha de realización de la mencionada audiencia hasta a fecha en la cual se produjo la fuga del mismo del Reten Policial de la Ciudad de Mérida, el mencionado imputado no había sido trasladado para el lugar de reclusión ordenado por el Tribunal de la Causa, contraviniendo la orden dada por este, corroborándose de esta forma el hecho cierto de que en el referido Reten Policial no existen las condiciones mínimas de seguridad para mantener en calidad de detenidos a un número de personas que excede con creces la capacidad física de tales instalaciones, generándose como consecuencia de ello un clima de hacinamiento e inseguridad que atenta contra el normal funcionamiento de la mencionada institución.
Ahora bien, esta irregular situación compromete seriamente la realización del Juicio Oral y Público, en contra del imputado: WILLIAM ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.491, debido a que su ubicación es totalmente desconocida para las autoridades policiales, y en la actualidad aún se encuentra fugado o evadido, configurándose de esta manera una conducta a todas luces ilegal que hace necesario determinar con absoluta claridad, entre otras cosas, como fue que ocurrió este hecho, y establecer si efectivamente hubo o no complicidad en la fuga del imputado de autos, con el propósito de establecer las responsabilidades a que haya lugar, y así aplicar las sanciones penales y disciplinarias correspondientes para que situaciones de esta naturaleza no vuelvan a ocurrir. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos del proceso, por tal razón, es que, éste Tribunal de Juicio dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado ciudadano: WILLIAM ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.491, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
En consecuencia, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del referido ciudadano, y una vez detenido deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: WILLIAM ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha: 18-10-1993, de 20 años de edad, hijo de William Antonio Patiño y Jackeline Rosibel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 19, entre Avenidas 7 y 8, Pasaje Quintero, Casa No. 0-31, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-1107409, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.