REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008041
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana, abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.473, en la cual manifiesta que:
“...Es el caso que mi representado se encuentra bajo presentaciones periódicas casa 15 días, desde hace más de dos años de manera ininterrumpida; información que se desprende del Sistema Independencia; siendo necesario que de acuerdo a la revisión que este Tribunal haga pueda pronunciarse por el DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con lo pautado en los artículos 230 y 250 de la norma adjetiva penal. De acuerdo al mencionado Sistema Independencia, mi representado ha sido reiterado en el cumplimiento de sus presentaciones periódicas cada 15 días, existiendo en la causa hasta la presente fecha varios diferimientos de audiencia por distintos motivos, causando esto un gravamen a su condición de acusado quien tiene garantizado como cualquier ciudadano del país a obtener oportuna respuesta y acceso a la Justicia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, dicha medida de coerción personal tiene impuesta más de dos años, superando el tiempo que el legislador estableció para que una persona esté sujeta a cierta medida de coerción personal.
(Omissis...)
De lo antes expuesto, Ciudadano Juez le solicito de su competencia penal, a fin de que ordene el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, restituyéndole de esa forma su estado de libertad plena, dando cumplimiento así, al principio de afirmación de la libertad de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP, como norma adjetiva penal...”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha: 11-08-2011, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), en contra del imputado de autos, ciudadano: JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.473, en la cual dictó, los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 222 y 417 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente por distribución. CUARTO: Se impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada sesenta (60) días. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda la EXPERTICIA PSIQUIATRICA para el día 17 de Septiembre del 2011 a las 9:00 am. Se ordena Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida...”.
Como puede verse claramente, el Tribunal de la Causa, estimó procedente dictar a favor del imputado de autos, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no existía por parte del señalado ciudadano un Peligro de Fuga, ni tampoco un Peligro de Obstaculización de la Investigación, por lo que aplicó el Principio de Juzgamiento en Libertad, y le impuso, la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada Sesenta (60) días, hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la libertad del referido ciudadano, medida cautelar esta que ha permanecido vigente hasta la presente fecha y a la cual el imputado le ha dado cabal y estricto cumplimiento.
En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...”.
De la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, por tratarse obviamente de un Derecho Humano, y en el presente caso, es necesario mencionar que la referida Medida Cautelar ha permanecido igual durante un lapso de tiempo superior a los dos años, en consecuencia, visto que se trata de una imputación penal por la presunta comisión de dos delitos que pueden ser considerados como leves o no graves, en los cuales es perfectamente aplicable una Medida de Suspensión Condicional del Proceso o un Acuerdo Reparatorio entre las partes, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derecho Fundamental de todos los justiciables, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra del imputado de autos, ciudadano: JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.473, por el Tribunal de Control que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y por tanto, ordena el CESE de la misma a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada en la presente causa por la ciudadana abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.473, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 11-08-2011, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, y por tanto, se ordena el CESE inmediato de la misma a partir de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.