REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001074

ASUNTO : LP01-P-2014-001074



FUNDAMENTACIÓN DE LA REVISIÓN

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud presentada en la causa en fecha: 10-04-2014, por el ciudadano abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los dos acusados de autos, ciudadanos: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.018 y NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.710, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus representados, y se sustituya por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Juicio No. 03, procedió a fijar una Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, la cual se realizó con la presencia de todas las partes actuantes en fecha: 14-04-2014, y donde este Despacho Judicial decidió lo siguiente:



ANTECEDENTES.



Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que en el presente caso concreto, el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previa solicitud interpuesta por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, dictó en fecha: 21-12-2013, una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.018 y NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.710, por la presunta comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, luego de ello, el ciudadano: NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, se puso a derecho y en fecha: 23-12-2013, el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se encontraba en funciones de guardia, celebró la correspondiente Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, oportunidad en la cual la Fiscalía actuante, le solicitó a dicho Tribunal de Control que decretara en contra del referido ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, el mencionado Tribunal de Control No. 04, estimó procedente lo solicitado y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la modalidad de Detención Domiciliaria en su vivienda o casa de habitación pero con un Apostamíento o Vigilancia Policial, en razón de una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que según el criterio de la Juzgadora de Control, considera a la Detención Domiciliaria como una Medida Privativa de Libertad, pues sólo involucra un cambio de Centro de Reclusión Preventiva, sin embargo, el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, se opuso a dicha medida e interpuso de forma inmediata el Recurso de Efecto Suspensivo, fundamentando el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 parágrafo único, 374 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse esta de una audiencia que se equipara al acto de imputación con detenido en sede jurisdiccional, y porque se le está acordando la procedencia de una Medida Cautelar, razón por la cual, el Tribunal de Control No. 04, acordó la reclusión del ciudadano: NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decidiera sobre lo solicitado, para lo cual ordenó remitir las actuaciones a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, allí le dan entrada a las actuaciones mediante auto dictado en fecha: 24-12-2013, y posteriormente, en fecha: 26-12-2013, la Corte de Apelaciones dictó una decisión en la cual Admitió el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal 19° del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04, declaró Con Lugar el mencionado Recurso de Apelación, Revocó la decisión apelada y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.710, y ordenó su reclusión en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.



Posteriormente, el ciudadano: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO, se presentó voluntariamente y se puso a derecho, por lo cual, en fecha: 26-12-2013, el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien se encontraba en funciones de guardia, celebró la correspondiente Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, oportunidad en la cual misma representación Fiscal actuante, le solicitó a dicho Tribunal de Control, que decretara en contra del mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo tanto, el mencionado Tribunal de Control, estimó procedente lo solicitado y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.



Así las cosas, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones que componen la presente causa penal, y procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha: 19-03-2014, oportunidad esta en la cual dicho Tribunal dictó entre otros los siguientes pronunciamientos, admitió la Acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, también desestimó el escrito de nulidades y de ofrecimiento de pruebas presentado por la Defensa Privada por extemporáneo, y finalmente, negó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados de autos, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el mismo lugar de reclusión, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, y la remisión de las actuaciones a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Juicio No. 03, donde se le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 10-04-2014, mientras que al día siguiente, esto es, el 11-04-2014, se dictaron dos autos, uno fijando la Audiencia de Juicio Oral y Público, y el otro, fijando la Audiencia Especial para el día: 14-04-2014, a fin de decidir sobre la solicitud interpuesta por la Defensa Privada.



FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.



El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura procesal del Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:



“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



En tal sentido, recordemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada, pero vigente para la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho), disponía claramente lo siguiente:



“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años.



Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que en beneficio propio o de otro haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren las circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica.”



Como puede verse claramente, la sanción establecida por el Legislador en la norma sustantiva especial anteriormente mencionada y transcrita, para este tipo penal es de Prisión de Dos (02) a Cuatro (04) Años, lo que arroja un termino medio de Tres (03) Años de Prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, supuesto este que puede ser considerado efectivamente, como una pena corporal relativamente baja, sin contar con que a ese límite debe descontársele el lapso tiempo que los dos acusados de autos han permanecido detenidos desde que les fue dictada la Medida Privativa de Libertad, situación jurídica que en cualquier caso específico igual o similar hace improcedente pensar que pudiera existir en la causa un eventual Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o un Peligro de Obstaculización de la Investigación, tal como lo establece el artículo 238 Ejusdem, por cuanto, en primer lugar, los dos acusados fueron los que se presentaron voluntariamente, cada uno en su oportunidad, para cumplir con el mandato dictado por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual les fue dictada la Medida de Coerción Personal, ya que en la presente causa no hubo aprehensión en situación de flagrancia, en razón de que no se cumplían los extremos legales contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, por cuanto la pena a aplicar en caso de una Sentencia Condenatoria luego de un Juicio Oral y Público, o de una Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que sea el caso, dará lugar a una Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que la pena a aplicar no supera el límite máximo de cinco años, en tercer lugar, por cuanto, ambos acusados alegaron su inocencia y su disposición a probarla ante el Tribunal de Juicio en el curso del debate Oral y Público, en cuarto lugar, por cuanto, los acusados tienen un amplio arraigo en la ciudad de Mérida y el Vigía, donde tienen sus respectivos domicilios, trabajos, y familias, además de que ninguno de ellos tiene mala conducta predelictual ni antecedentes penales, y en quinto lugar, por cuanto, la investigación penal realizada por el Ministerio Público, en torno a los hechos que conforman la presente causa, ya se encuentra concluida desde el mismo momento en que fue presentado el correspondiente Acto Conclusivo ante el Tribunal de Control, razón por la cual, no puede hablarse en ningún momento de que se pone en peligro la investigación y la realización de la justicia.



Bajo este concepto resulta necesario tener presente el criterio jurisprudencial referido al peligro de fuga, expuesto mediante decisión dictada en fecha: 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando señaló que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Subrayado del Tribunal).



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Privación de Libertad como Medida de Coerción Personal necesaria ante la insuficiencia de las demás medidas, según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



Resulta por demás evidente señalar que en todo proceso penal rige con primacía y de manera clara e incontrovertible el Derecho a la Libertad de las personas, como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollado, a través, de una serie de normas procesales, tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Juzgamiento o Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9° Ejusdem, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establecido en el artículo 230 Ibidem, y finalmente, el Principio de Interpretación Restrictiva de las Disposiciones Legales que Restringen la Libertad de las personas, previsto en el artículo 233 del mismo Código Adjetivo Penal, aplicables en principio a todas aquellas personas que se encuentran presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible de acción pública, razón por la cual, a criterio de este Tribunal de Juicio, resulta necesario, obligatorio y ajustado a derecho, revocar como en efecto se hace, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.018 y NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.710, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de Juicio una vez cada veinte (20) días, a partir de la fecha de imposición de la misma, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse directa ni indirectamente con la persona que aparece como victima en el presente caso, ciudadano: José Reinaldo Peña Rivas, y finalmente, la obligación de concurrir a todos los llamados que les realice el Tribunal de la causa, todo ello, con el propósito de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que asegurar la presencia de los acusados en todos los actos subsiguientes del mismo, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, las cuales se encuentran expresamente consagradas en el artículo 13 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debido a que dichos ciudadanos se encuentran recluidos en las instalaciones del Reten Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, para lo cual, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa por el ciudadano abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los dos acusados de autos, ciudadanos: ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.018 y NERIO JOSÉ ECHEVERRIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.710, en consecuencia, revoca la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra de los mencionados ciudadanos, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de Juicio una vez cada veinte (20) días, a partir de la fecha de imposición de la misma, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse directa ni indirectamente con la persona que aparece como victima en la presente causa, ciudadano: José Reinaldo Peña Rivas, y finalmente, la obligación de concurrir a todos los llamados que les realice el Tribunal de la causa, todo ello, de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.