REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000328
ASUNTO : LP01-P-2006-000328
ORDEN DE APREHENSION.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en fecha: 26-02-2014, en contra de la imputada de autos, ciudadana: ROSA OMAIRA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha: 04-04-1964, de 50 años de edad, hija de Leocadio Fernández y Maria Ramona Fernández, de profesión u oficio labores del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.846, domiciliada en Lagunillas, Barrio San Benito, a dos cuadras de la Casilla Policial, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, nuevamente, la imputada de autos, ut supra señalada, tampoco asistió a la referida audiencia de juicio, sin ningún motivo o razón legalmente justificada, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03, procedió a revisar detenidamente todas las Actas de Diferimiento de Juicio Oral y Público, desde que la presente causa ingresó a este Despacho, así como el cumplimiento de las presentaciones personales impuestas a la misma por el Tribunal de Control, con la finalidad de verificar fehacientemente si la imputada ha estado cumpliendo o no con la obligación legal de acudir a todos los actos del proceso fijados por el Tribunal de Juicio, además de cumplir con las presentaciones impuestas, pudiendo comprobarse efectivamente que la misma no ha dado estricto y cabal cumplimiento a dichas obligaciones, por cuanto, la última vez que se presentó por ante el Tribunal de Juicio fue en el mes de Junio del año 2013, oportunidad en la cual se difirió la correspondiente audiencia, transcurriendo desde entonces más de diez (10) meses, lo cual obviamente ha impedido la realización del mencionado acto procesal.
En tal sentido, debe señalarse que a pesar de haberse librado las respectivas Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por la misma ciudadana en la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, esta no ha hecho acto de presencia a las diferentes audiencias fijadas por este Despacho Judicial, con el agravante de que sus familiares le manifestaron al Alguacil encargado de practicar dicha boleta que no tienen noticias acerca del paradero de la misma, y que esta se encuentra desaparecida, lo cual, evidentemente sirve para demostrar una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara y notoria contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte de la mencionada ciudadana, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se necesariamente se deriven de un Debate Oral Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha la señalada imputada no se ha hecho presente por ante este Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento, ni para aportar su nuevo domicilio procesal, en caso de haberlo cambiado, y evidentemente, durante todo este tiempo, la imputada tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable a pesar de los reiterados esfuerzos realizados por el Tribunal de Juicio para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.
En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos del proceso, por tal razón, es que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la referida imputada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 14-02-2006, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana: ROSA OMAIRA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.846, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la mencionada ciudadana, ut supra identificada, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 248 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada de autos por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 14-02-2006, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana: ROSA OMAIRA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.846, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.