REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-001855

ASUNTO : LP01-P-2012-001855



AMPLIACIÓN DEL RÈGIMEN DE PRESENTACIONES

COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano, abogado: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.756, en la cual señala expresamente que:



“…Ocurro en mi carácter de Defensor solicitando respetuosamente se sirva Revisar la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada 30 días, por una presentación bimensual (cada 60 días) por cuanto puede corroborar el Tribunal que mi Defendido se presenta fielmente cuando le corresponde por ante la Unidad de Alguacilazgo y se puede inferir que se somete al proceso cabalmente. Fundamento la qui pedido en razón de que como Comerciante que es le corresponde viajar constantemente fuera de la ciudad de Mérida hacía otros destinos, por lo que de conformidad con el artículo 250 del Copp, pido se revise la medida y se acuerde una menos gravosa...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:



El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al Examen y Revisión de Medida, y dispone expresamente lo siguiente:



“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



Ahora bien, tal como consta en las actuaciones, en fecha: 06-02-2012, el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.756, y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) Días, y seguidamente ordenó su libertad, medida cautelar esta que ha permanecido vigente hasta la presente fecha.



Por tal motivo, tomando en consideración que el imputado de autos ha dado cabal y oportuno cumplimiento a las presentaciones personales a las cuales se encuentra obligado por decisión judicial, que ha asistido a las audiencias de juicio fijadas por este Tribunal, a pesar de que aún no se ha podido realizar el respectivo Juicio Oral y Público en su contra, y teniendo en cuenta que el delito imputado no puede calificarse como grave, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que en el presente caso la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Privado se encuentra ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, además de tener presente que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar sustitutiva dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del imputado, es por lo que, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada y por tal motivo, se amplía formalmente la Medida de Presentación Personal impuesta al referido ciudadano, ut - supra identificado, por lo tanto, a partir de la presente decisión, este deberá presentarse personalmente por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, en lugar de cada Treinta (30) Días como lo venía haciendo normalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra por el Tribunal de Control No. 02, en la oportunidad anteriormente señalada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, debe recordarse tanto a la Defensa Privada, como también al Imputado de autos, que la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, se encuentra fijada para el día: 22-05-2014, a las 10:00 am.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada en la presente causa por el abogado: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.756, en consecuencia, el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control No. 02 que conoció de la causa.


Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.