REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Abril de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005263

ASUNTO : LP01-P-2012-005263



AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE

LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA

EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual le pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:



“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2012-005263, en razón de que el 11/04/2012, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo dentro de la oportunidad legal prevista para ello y con base a la siguiente fundamentación:



En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la MEDIDA DE PREVIACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, siendo esta acordada por el expresado Tribunal Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.



Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención del imputado de autos, se decretó la vía del procedimiento Abreviado, consignando escrito acusatorio el 07/05/2012, fijando Audiencia de Juicio Oral y Público (Omissis...) oportunidades en las cuales se han diferido por varios motivos tales como por falta de traslado del acusado, el tribunal no ha tenido sala por cuanto en la sede del Circuito Judicial Penal se han realizado remodelaciones, por inasistencia del defensor y por cuanto el imputado de autos fue trasladado al Centro penitenciario de Anzoátegui no siendo trasladado a la ciudad de Mérida, por lo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado para la presente fecha, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales se han diferido las audiencias antes descritas; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo imputado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química Botánica N° 900-067-LAB-526 del 09/04/2012, suscrita por las expertos GRICEYD BURGUERA Y LAURA SANTIAGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojó UN PESO NETO TOTAL DE 197 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 15 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE COCAÍNA...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 11-04-2012, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Omar Olinto Cadenas Angulo, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Olinto Cadenas Angulo y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines infórmale que se encontrara detenido en esa sede en calidad de deposito. Cuarto: se ordena oficiar informándole al tribunal de ejecución Nº 2 que el imputado en autos ciudadano Olinto Cadenas Angulo en vista que se verifico en el sistema IURIS-2000 el imputado en autos posee causa del Exp. LP01P20095232, Exp. LP01P20095042 Y Exp. LP01P20095224 ante ese tribunal. Quinto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, calificó como flagrante la aprehensión del imputado, y mantuvo en la audiencia celebrada, la misma Pre-Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, vale decir, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio de la Sociedad en General, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo, el mencionado Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra del mismo imputado, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y por ende, la remisión de la presente causa a la Fase de Juicio para la realización del Debate Oral.

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, tiene su fundamentación, no sólo en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido al mismo por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva, que establece la la Presunción Legal de Peligro Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 del Código Adjetivo Penal, según la cual, se presume el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, y en el presente caso, es conocido que el delito imputado, establece una pena corporal de Ocho (08) a Doce (12) Años, para quien resulte culpable del mismo.

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, además de que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de dos hechos punibles,además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la Acción Penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem,

Por tanto, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el mencionado Tribunal de Control No. 05, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 07-05-2012, y a partir de ese momento, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, sin embargo, las distintas audiencias se han diferido por múltiples razones legales que constan expresamente en las actas levantadas al efecto, siendo imposible la realización del debate oral y público hasta la presente fecha.



Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).



Finalmente, debe señalarse que el imputado de autos, ut supra identificado, fue privado de su libertad mediante decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 11-04-2012, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día: 11-04-2014, y la correspondiente Solicitud de Prórroga fue interpuesta en la presente causa por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha: 26-03-2014, vale decir, con suficiente antelación, en tiempo oportuno y de manera temporánea, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la misma, entre otros, y concretamente en la Fase de Juicio, la falta de traslado del referido imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta el Circuito Judicial Penal, la coincidencia de la audiencia de Juicio Oral y Público con audiencias de Continuación de Juicio en otras causas penales, la falta de salas de audiencia por los trabajos de reparación y adecuación de los espacios para los Tribunales de Violencia de Género, la ausencia del Defensor Público debido a la coincidencia con otros actos procesales fijados a la misma hora por otros Tribunales de Juicio y de Control, y finalmente, el traslado del imputado, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, sin el conocimiento previo ni la autorización expresa del Tribunal de la Causa, ordenado únicamente por la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha: 11-07-2012, desde el Reten Policial de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), ubicada en el Estado Bolívar (ver Folio 100 de la causa), y posteriormente, en fecha: 25-09-2013, el mismo imputado fue trasladado desde el El Dorado, hasta el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui,donde aún permanece en la actualidad, a pesar de que este Tribunal de Juicio ha librado oportunamente todas las Boletas de Traslado que han sido necesarias cada vez que se difiere y se reprograma la Audiencia de Juicio Oral correspondiente a la presente causa, sin que haya sido humanamente posible el trasladado del imputado hasta la ciudad de Mérida, donde debe afrontar el proceso penal iniciado en su contra y ante el Tribunal Natural o Tribunal de la Causa, que le corresponde conocer de la misma en razón del Principio de la Jurisdicción, por tanto, como puede verse, son situaciones muy diversas en las cuales no puede señalarse de ninguna manera que el diferimiento de las audiencias de juicio se deba a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente, necesario y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, para la realización del respectivo Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.