REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTIOCHO (28) de ABRIL de dos mil CATORCE

Causa: C1- 3210-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. Cursa en autos acta levantada en la audiencia especial realizada en esta misma fecha donde la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparecen como investigado en la presente causa, por suministro de sustancias nocivas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 13-02-2011 ( folio 01), por tanto; hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente tres (03) año, dos (02) MESES , encontrándonos de conformidad encontrándonos de conformidad con el articulo 615 eiusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitidaDESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación en fecha POR DENUNCIA DEL HECHO OCURRIDO EN FECHA 13-02-2011, APROXIMADAMENTE A LAS 3:30 P.M., CUANDO LAS VICTIMAS SE DIRIGIERON A COMPRAR DOS REGALO, CUANDO IBA POR EL CAMINO SE ENCONTRO CON LAS ADOLESCENTES INVESTIGADAS QUIENES SACARON DE LA CARTERA UNA BOTELLA DE ANIS Y DIJERON QUE ESE ERA EL REGALO POR EL DIA DEL AMOR Y LA AMISTAD DESPUES SE FUERON JUNTAS PARA EL CENTRO COMERCIAL LEUGO, SE FUERON PARA LA CASA DE UNA DE LAS INVESTIGAS PERO ELLA NO TENIA LA LLAVE PARA ENTRAR A LA CASA Y SE ESTUVIERON AFUERA HABLANDO Y SACARON LA BOTELLA Y EMPEZARON A TOMAR OBLIGANDO A LA VICTIMA, LLEGANDO EL JOVEN DANIEL LUEGO COMPRARON OTRA BOTELLA DE ANIS Y COMENZARON A EMPUJAR A LA VICTIMA DE UN LADO A OTRO Y LE TIRARON LICOR EN LA CARA Y EN ESE INSTANTE SE CAYO AL PISO Y PERDIO EL CONOCIMIENTO.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, DESDE LA FECHA EN QUE PRESUNTAMENTE OCURRIO 13-02-2011 (FOLIO 01) hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente TRES (03) años, DOS (02) MESES. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del antes identificado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión de suministro de sustancias nocivas. ASÍ SE DECIDE. Notifique a la fiscalía del Ministerio Público y victima. Considerando inoficioso notificar a los adolescentes ya que no se encuentran identificados y no consta la dirección exacta. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria