REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" SIN INFORMES.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de enero de 2009, por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, en su carácter de coapodera¬da judicial de la parte demandada, ciudadana BENILDE DEL CARMEN ROSALES MÉNDEZ, contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 1° de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Por auto del 29 de enero de 2009 (folio 194), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 06 de de marzo del mismo año (folio 196), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 03186.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Por auto del 29 de marzo de 2006 (folio 286), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso ¬para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 198), este Juzgado, por hallarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
En auto del 17 de julio de 2009 (folio 199), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para enton¬ces se hallaba en el mismo estado el proceso de amparo constitucional allí indicado.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presen¬tado el 14 de noviembre de 2007 (folios 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cir¬cunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de las cédula de identidad número 8.705.257, y domiciliado en Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistido por el abogado GIOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.282, mediante el cual interpuso contra la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ROSALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.080, y del mismo domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmue¬ble consistente de una casa propia para habitación que tiene 6 habitaciones propias para dormitorio, un baño, una cocina, sala, comedor, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloques y adobes frisadas, techo en parte de tejas y riple, en parte de zinc y parte en placa, puertas y ventanas de madera, con instalaciones de agua potable y negras y luz eléctrica, ubicada en la calle 11, antigua Dra. Arellano, entre carrera 4 y 5, n° 4-76, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar así: “POR EL FRENTE, [sic] colinda con la Calle [sic] Pública [sic] Dr. Arellano, separada por paredes; POR EL FONDO, también paredes, dividiendo propiedad de Ramón Arellano Salas; POR EL LADO DERECHO, paredes pisadas, con terrenos de Abelardo Oballos, en parte, y en parte de la sucesión de Inés Parra de Sánchez; y POR EL LADO IZQUIERDO, paredes pisadas, divide terrenos de Eduviges Pereira, en parte, y en parte de Ramón Arellano Salas” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Junto con el libelo, los demandantes produjeron los documen¬tos que obran agregados a los folios 4 al 80 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 81), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana BETILDE DEL CARMEN ROSALES MENDEZ, para que compare¬ciera a dar contesta¬ción a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.
El 5 de diciembre de 2007, el ciudadano LUIS BENARDO ROSALES MORA, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta al profesional del derecho YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, para que en su nombre y representación sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en todos los asuntos sea parte bien como demandante o demandado (folio 82).
Librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la citación personal de la demandada, ciudadana BENILDE DEL CARMEN ROSALES MENDEZ, el 24 de marzo de 2008, mediante diligencia suscrita ante la secretaría de ese Juzgado, otorgó poder apud acta a los abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, para que en su nombre y representación sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio (folios 89), asimismo, dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra en los términos que se indicarán Infra, tal y como se evidencia del escrito que obra inserto a los folios 90 y 91.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promo¬vie¬ron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos presentados en fecha 3 y 16 de abril de 2008 (folios 100 al 102). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Mediante escrito del 23 de abril de 2008, suscrito por la parte actora, ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, asistido por el abogado MAURO BARÓN PERNÍA, estando dentro de la oportunidad legal hizo oposición a la promoción de pruebas de su contraparte (folio 142 al 144).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 145), el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, confirió “PODER ESPECIAL” al profesional del derecho MAURO BARÓN PERNÍA, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, habiendo analizado el escrito presentado por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, consideró que se trata de un error material en que incurrió la coapoderada de la demadada y por lo tanto, no incide de modo alguno en la legitimidad y legalidad del acto procesal de promoción de pruebas realizado por la demandada y por lo tanto le dio pleno valor jurídico y con respecto a la oposición realizada por el demandante referente a las pruebas promovidas citadas en el escrito como primero, segundo y tercero, las admitió a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (folio 147).
Mediante auto del 29 de abril de 2008 (folios 147), el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por escrito de fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano CAMILO ROSALES, asistido por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas se adhirió como tercero a favor del demandante de autos (folios 148 al 150).
En fecha 19 de junio de 2008, mediante escrito suscrito ante la secretará del Jusgado de la causa (folio 161), el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho MAURO BARÓN PERNÍA, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008 (folio 164), la parte actora asistido por el abogado MAURO BARON PERNÍA, consignó oportunamente informes en esa instancia.
En diligencia del 5 de agosto de 2008, suscrito por la parte actora, asistido por el abogado MAURO BARON PERNÍA, ratificó las diligencias relacionadas con la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación (folio 167).
En fecha 1° de diciembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 169 al 184), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte demandada.
Notificadas ambas partes de dicho fallo, por dili¬gencia del 26 de enero de 2009 (folio 192), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 29 del citado mes y año (folio 194), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conoci¬miento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, asistido por el abogado GIOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que, es legítimo propietario de un inmueble con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa propia para habitación, de seis habitaciones propias para dormitorio, baño, cocina, sala, comedor, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloques y adobes frisadas, techo en parte de tejas y riple, en parte de zinc y parte en placa, puertas y ventanas de madera, con instalaciones de agua potable y negras, luz eléctrica, que se encuentra ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, y que está ubicada en la calle 11, antigua Dr. Arellano, entre carrera 4 y 5, n° 4-76 y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con la calle pública Dr. Arellano, separada por paredes; POR EL FONDO: también paredes, dividiendo propiedad de Ramón Arellano Salas; POR EL LADO DERECHO: paredes pisadas, con terrenos de Abelardo Oballos, en parte de la sucesión de Inés Parra de Sánchez; y POR EL LADO IZQUIERDO: paredes pisadas, divide terrenos de Eduviges Pereira, en parte de Ramón Arellano Salas.
Que, hubo la propiedad por compra a CAMILO ROSALES, según se evidencia del documento público registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, estado Mérida, de fecha diez de julio de 2006, bajo el n° 37, tomo 33, de los libros de autenticaciones.
Que, “[su] legitimación activa para intentar la ACCIÓN REIVINDICATORIA es una adquisición “derivada” y que da lugar a la “probatio diabolica”, en donde no existe duda o incertidumbre sobre la verdadera legitimación para intentar la acción en contra del poseedor del inmueble quien lo detenta sin ningún título y [le] desconoce el dominio de la cual [tiene] interés. Y su derivación está probada con la titularidad que tenía su vendedor a través de la constancia de Catastro del antiguo Conejo [sic] Municipal, división de Sindicatura, para fijarle la Nomenclatura [sic] Municipal, así como también el pago de los impuestos Municipales, tales el agua, aseo, la luz eléctrica, planos de construcción a nombre del causante Antonio de Jesús Rosales y que fue heredado por Camilo Rosales y éste quien [le] vendió el inmueble” (sic)
Que, “la acción REIVINDICATORIA que [propone] instaurar en el presente juicio es contra de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ROSALES MENDEZ, quien en la actualidad se encuentra detentando y poseyendo parte del inmueble sin que le asista ningún derecho, ya que en forma ilegal e injustificada pretende asumir su cualidad como titular de un derecho que no le corresponde, lo cual lo hace saber en todo momento hacia [su] persona y a terceros, no haciendo caso a las recomendaciones que varios profesionales del derecho le hacen saber de ella no le asisten derechos sucesorios o cualquier otro que la ley establezca […].” (sic).
Que, “en efecto el mismo inmueble sobre el cual ejerz[e] el dominio, la demandada se encuentra en posesión del mismo, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de fecha 10 de Agosto [sic] del 2.006. Entre la pretensión para reivindicar el inmueble y obtener la declaratoria de certeza por este órgano jurisdiccional tenemos que deducir que el inmueble es el mismo, sin que exist[a] incertidumbre con relación a otro inmueble” (sic).
Que, “ h[a] realizado una serie de gestiones con la finalidad de que la detentadora del inmueble [le] haga entrega del mismo en forma cordial amistosa, todo lo cual ha ido negativo por su parte, haciendo una serie de alegatos contrarios a la ley y consecuencialmente de imponer su forma arbitraria para quedarse viviendo en ella en forma ilegal” (sic).
Finalmente, en el petitum de su demanda, el accionante concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:
“Por las razones anteriormente expuestas: Yo, LUIS BENARDO ROSALES MORA, ya identificado, y con la asistencia de Yovanny Orlando Rodríguez Molina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No [sic] 53.282, de este domicilio y hábil, muy respetuosamente ocurre ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ROSALES MENDEZ, […], por REIVINDICACIÓN del inmueble de mi propiedad con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa propia para habitación, la cual presenta las siguientes características: seis 6) habitaciones propias para dormitorio, un baño, una cocina, sala [sic] comedor, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloques y adobes frisadas, techo en parte de tejas y riple, en parte de zinc y parte en placa, puertas y ventanas de madera, dicha casa cuenta con las instalaciones de agua potable y negras, luz eléctrica y se encuentra construida en un lote de terreno ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado [sic] Mérida; y que está ubicada en la Calle 11, antigua Dr. Arellano, entre Carrera 4 y 5 No. 4-76 y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: colinda con la calle pública Dr. Arellano, separada por paredes; POR EL FONDO: también paredes, dividiendo propiedad de Ramón Arellano Salas; POR EL LADO DERECHO: paredes pisadas, con terrenos de Abelardo Oballos, en parte de la sucesión de Inés Parra de Sánchez; y POR EL LADO IZQUIERDO: paredes pisadas, divide terrenos de Eduviges Pereira, en parte, y en parte de Ramón Arellano Salas. Hubo la propiedad por compra a Camilo Rosales según se evidencia del documento público registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado [sic] Mérida, de fecha diez (10) de Julio [sic] de dos mil seis (2.006), bajo el No. [sic] 37, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, y a su vez [le] restituya el inmueble con todos sus accesorios y consecuencialmente por Sentencia firme se [le] ponga en posesión del mismo, condenando a la demandada a entegar[sela].
Fundament[ó] la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 115del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estim[ó] la presente acción en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000)” (sic) (Negrillas propias del texto copiado). (Subrayado agregado por esta Alzada).
III
PUNTO PREVIO
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la parte apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“(Omissis)
Al analizar con detenimiento la acción impetrada por el ciudadano Luis Benardo Rosales, es necesario examinar si se cumple los requisitos para que prospere la acción de reivindicación a su favor.
Primero: El demandante debe demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de juicio.
De los autos se desprende que el ciudadano Luis Bernardo Rosales, consignó junto con el libelo de la demanda el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado [sic] Mérida, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 37, tomo 33, por medio del cual el ciudadano Camilo Rosales le dio en venta por cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), el inmueble consistente en casa para habitación, constante de seis habitaciones, un baño, una cocina, sala, comedor, lavadero, construida de paredes de bloque y adobes frisadas, pisos de cemento, techo en parte de tejas, riple, zinc y placa, puertas y ventanas de madera, con instalaciones de agua potable y luz eléctrica, construida sobre un lote de terreno, ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado [sic] Mérida, ubicada en la calle 11, antigua Dr. Arellano, entre carrera 4 y 5, N° [sic] 4-76, y alinderada así: Frente, con calle pública Dr. Arellano; fondo, propiedad de Ramón Arellano Salas; lado derecho, con terrenos de Abelardo Oballos en parte y en parte de la sucesión de Inés Parra de Sánchez y lado izquierdo, con terrenos de Eduviges Pereira en parte y en parte de Ramón Arellano Salas, quedando plenamente demostrado con el referido documento, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, que el demandante Luis Bernardo Rosales, es el legítimo propietario del inmueble, objeto del presente juicio de reivindicación, por ser el legítimo propietario del inmueble, objeto del presente juicio de reivindicación, por ser el documento de compra – venta de carácter público, que comporta plena validez jurídica y probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 1360 del Código Civil.
(Omissis)
Habiendo demostrado durante el proceso la parte demandante, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como son: la propiedad plena del inmueble, con título legalmente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, el cual no fue impugnado ni objeto de tacha de falsedad durante le proceso; el hecho de encontrarse la demandada en posesión del inmueble motivo de juicio; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte de la demandada y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a este juzgador, declarar que el presente juicio le asiste la razón al demandante, por haber probado ser el legítimo propietario del inmueble motivo de reivindicación. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Luis Bernardo Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.705.257, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado [sic] Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio Giovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° [sic] 53.382, contra la ciudadana Betilde Rosales Meléndez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° [sic] 8.074.080, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado [sic] Mérida y hábil [sic] asistida por los abogados en ejercicio Silvio José Peña y Laura Melissa Contreras Sulbaran, inscritos en el IPSA bajo los Nros. [sic] 31.809 y 107.392, domiciliados en Tovar, Estado [sic] Mérida y civilmente hábiles; sobre el inmueble consistente en casa para habitación, constante de seis habitaciones, un baño, una cocina, sala, comedor, lavadero, construida de paredes de bloque y adobes frisadas, pisos de cemento, techo en parte de tejas, riple, zinc y placa, puertas y ventanas de madera, con instalaciones de agua potable y luz eléctrica, construida sobre un lote de terreno, ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado [sic] Mérida, ubicada en la calle 11, antigua Dr. Arellano; fondo, propiedad de Ramón Arellano Salas; lado derecho, con terrenos de Abelardo Oballos en parte y en parte de la sucesión de Inés Parras de Sánchez y lado izquierdo, con terrenos de Eduviges Pereira en parte y en parte de Ramón Arellano Salas y adquirido por el demandante Camilo Rosales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado [sic] Mérida, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° [sic] 37, tomo 33, y ORDENA a la demandada, Betilde Rosales Méndez, hacer entrega material al demandante del inmueble objeto de la reivindicación, descrito anteriormente. (Omissis)
Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones.
En el procedimiento de reivindicación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “Condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.
Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar el presente procedimiento de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, asistido por el profesional del derecho GIOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA.
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el primer aparte del artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano LUIS BERNARDO ROSALES MORA, pretende que la demandada, ciudadana BETILDE DEL CARMEN ROSALES MENDEZ, le restituya el inmueble con todos sus accesorios y consecuencialmente por sentencia firme se le ponga en posesión del mismo, condenándola a la entrega del mismo.
El actor, afirma en el libelo que dicho inmueble le pertenece por compra que le hizo al ciudadano CAMILO ROSALES, en fecha 10 de julio de 2006, según se evidencia del documento público registrado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, quedando registrado bajo el n° 37, tomo 33, del libro de autenticaciones.
Por su parte, al contestar la demanda (folios 90 y 91), la demandada asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, admitió que ejerce la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la demanda sea propiedad del demandante, pues que no existe un documento Registrado que pruebe dicha cualidad, es decir, la legitimación activa de la parte actora es inexistente, puesto que no existe título alguno que le de la condición de propietario siendo la acción de reivindicación exclusiva del propietario.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Efectivamente, el doctor Roman Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la propiedad y la posesión”, define la acción reivindicatoria así:
“(Omissis)
La Casación Civil define la Acción Reivindicatoria como: “Una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” Y señala que la acción reivindicatoria se encuentra acondicionada por los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado, D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. El Tribunal Supremo Español, en Sentencia de fecha 3 de junio de 1964, sintetiza los supuestos de la acción reivindicatoria así: “justo título de dominio, identificación del objeto de la demanda en su doble concepto de su descripción en la demanda en cuanto de su comprobación material y, por último, la del hecho, desposesión por el demandado, negativa del alegado derecho, o cualesquiera otro acto que hace precisa la defensa que en la acción se pretende”.
(Omissis)”.
En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis, en el caso de especie se evidencia que el demandante de autos, en el escrito libelar, alegó que en fecha 10 de julio de 2006, adquirió por compra al ciudadano CAMILO ROSALES, el inmueble ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida; ubicado en la calle 11, antigua Dr. Arellano, entre Carrera 4 y 5, n° 4-76, según consta en documentos llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, bajo el No. 37, Tomo 33, de los libros de autenticaciones.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se le atribuye a la parte demandada, observa el juzgador que, al contestar la demanda, ésta admitió que ejerce la posesión que se le atribuye sobre el inmueble en litigio, pero rechazó, negó y contradijo que dicho inmueble sea propiedad del demandante pues no existe ningún documento Registrado que pruebe dicha cualidad, es decir, la legitimación activa de la parte actora es inexistente.
Así, el a quo en la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito, declaró con lugar el presente procedimiento de acción reivindicatoria, aduciendo que, el accionante demostró durante el proceso el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como son: la propiedad plena del inmueble, con título legalmente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, el cual no fue impugnado ni objeto de tacha de falsedad durante le proceso; el hecho de encontrarse la demandada en posesión del inmueble motivo de juicio; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte de la demandada y la identidad del inmueble a reivindicarse.
Pues bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este sentenciador que el proponente de la acción reivindicatoria sustenta su pretensión en un documento suscrito por ante “la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado [sic] Mérida, de fecha diez (10) de Julio [sic] de dos mil seis (2.006), bajo el No. [sic] 37, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, documento éste que no se constituye como el idóneo para este tipo de acción, pues para que prospere la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad alegado por el querellante, debe fundarse en “…justo título debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, ya que un justo titulo puede soportar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues tiene asientos Regístrales.”. Siendo tal requerimiento de impretermitible cumplimiento, aún y cuando el inmueble a reivindicar se encuentre enclavado en un terreno municipal.
En cuanto a esto último, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha de fecha 9 de diciembre del 2011, dictada bajo ponencia del
magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° [sic] 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° [sic] 2004-000205, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, cuando señaló que:“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° [sic] 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° [sic] 94-659, ratificó el siguiente criterio:“..Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. [sic] 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente). En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente). 2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente). Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante. Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “...los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notario Público Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrada la propiedad de los demandantes Silvia Zulay Sánchez (Sic) y Abraham Contreras, sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. [sic] 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide (Omissis)”.
Siendo así, queda claro pues, que el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es de igual forma el título registrado.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la inter¬posi¬ción de la demanda no puede producir efecto jurídi¬co alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como lo es la existencia de un documento debidamente registrado que demuestre su cualidad de propietario. En consecuencia, como antes se expresó en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.
Dado los pronunciamientos expuestos en la motivación del presente fallo, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta el 26 de enero de 2009, por la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BENILDE BERNARDO ROSALES MORA, contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 1° de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Así se decide.
Así, dados los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano LUIS BENARDO ROSALES MORA, asistido por el abogado GIOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA contra la ciudadana BENILDE DEL CARMEN ROSALES MENDEZ por reivindicación de inmueble y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, respecto al recurso intentado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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