JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de abril de dos mil catorce.
203° y 155°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado Superior escrito contentivo de “recurso extraordinario de invalidación”, suscrito por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.292; asistido por los abogados HAZAEL MOLINA y ELISEO MORENO MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.510 y 7.333, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2012; contenida en el expediente nº 02906 de la numeración propia de esta Alzada, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2007, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA MORA, por nulidad de título supletorio, mediante la cual declaró sin lugar el punto previo a la sentencia de mérito, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. Asimismo, declaró sin lugar la acción intentada, porque debió haberse demandado era la tacha del documento. Finalmente no hubo condenatoria en costas. Igualmente, se declaró “CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 4 de abril de 2005, cuyo conocimiento le correspondió al mencionado Tribunal, por los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, por nulidad de titulo supletorio”, como consecuencia, se declaró “la nulidad del titulo supletorio registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, inserto bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año”(sic).
…/…
II
SUBSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito, presentado en fecha 25 de julio de 2013, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.292; asistido por los abogados HAZAEL MOLINA y ELISEO MORENO MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.510 y 7.333, mediante el cual interpuso con fundamento en los artículos 327, 328 ordinal 1º y 336 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpuso juicio de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2012; contenida en el expediente nº 02906 de la numeración propia de esta Alzada, fundamentando fácticamente la pretensión de invalidación deducida, en los términos que allí se señalan, lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[Omissis]
CAPITULO PRIMERO
PROCEDENCIA y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil que el recurso Extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre que el mismo se fundamente en las causales establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1°.- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la demanda.
2°.- La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3°.- La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°.- La retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°.- La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°.- La decisión de la causa en última instancia por un juez que no haya tenido el nombramiento de tal, o por el Juez que no haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En el caso que nos ocupa como lo expondré posteriormente, el presente recurso lo fundamento en el numeral primero de la citada normal, ya que tratándose de una demanda de acción de nulidad de título Supletorio, en la cual están involucrados, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, no se llevaron a efectos las correspondientes notificaciones de Ley.
Por su parte, establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que este recurso extraordinario debe interponerse, cuando se trata de la falta de citación, o el error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, en el término de un mes desde que se haya verificado en los bienes de quien recurre, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Ahora bien, consta del oficio de fecha 22 de julio del 2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual acompaño al presente escrito en copia marcado con la letra “A”, en dos folios útiles, dirigido al Registrador Público del municipio Libertador del estado Mérida, a través del cual ordena la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal SUPERIOR SEGUNDO mediante la INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE DE ANULACION DEL TITULO SUPLETORIO EN LOS PROTOCOLOS RESPECTIVOS. En el se encuentran registradas las mejoras que fueron fomentadas por mi persona, donde se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término contenido en la citada norma legal, del artículo 335 es decir, en forma tempestiva lo que lo hace admisible.
CAPITULO SEGUNDO
LOS HECHOS
En fecha 04 de Abril [sic] del 2005, LA ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO” registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2.004, registrada najo el número 18, folio 147 al folio 154, Protocolo Primero, Tomo Sexto, correspondiente al Segundo trimestre del citado año e inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de septiembre noviembre del año 1.996, registrada bajo el número 9, Protocolo primero, Tomo Cuarenta y Dos (42) correspondiente al tercer trimestre del año 1.996. Introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formal demanda en mi contra por motivo de “NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO” Tal cual como consta en los folios 1 al 5 del expediente que anexo al presente expediente escrito en copias certificadas (primera pieza).
En fecha 21 de abril del 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de4l estado Mérida ADMITE la demanda, en consecuencia el tribunal emplazó a mi persona para comparecer por ante dicho Juzgado dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda. Tal cual como consta en los folios 175 y 176 del expediente que anexo en copias certificadas a la presente demanda (primera pieza).
En fecha 11 de Julio del 2005, los apoderados de la parte demandante LA ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, ya identificados introducen nuevamente, formal escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 20 de julio del 2005, el Tribunal dicta nuevo auto de admisión de la demanda y ADMITE DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU REFORMA PARCIAL, emplazando a mí persona a dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho en que conste, la citación respectiva. Tal cual como consta en el folio 196 y su vuelto del expediente que anexamos en copias certificadas a la presente demanda (primera pieza).
En fecha 11 de agosto del 2005, se efectuó citación de mi persona, y estando en la oportunidad legal procedí a impugnar el poder, y opuse como defensa la defensa de de falta de cualidad, procediendo a posteriori a dar contestación al fondo de la demanda. La causa siguió su curso y se pasó a la fase de promoción y evacuación de pruebas procediendo el tribunal a dictar sentencia en fecha 8 de Mayo [sic] del 2.007, declarando SIN LUGAR la demanda de nulidad propuesta.
Contra dicha sentencia ejerció el recurso de apelación la parte demandante, recurso éste que fue declarado CON LUGAR, en fecha 28 de noviembre del 2.012. Contra dicha sentencia se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, aunque después fue revocada dicha decisión por contrario imperio, y se admitió dicho recurso, el cual fue declarado perecido por el Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme dicha sentencia.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
Fundamento el presente recurso en las siguientes disposiciones legales.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-
Artículo 96-- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la república de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la república. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la república deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
Esta disposición legal es aplicable al caso de autos si tenemos en consideración que, se trata de una demanda de nulidad de título supletorio sobre mejoras fomentadas sobre terrenos de INAVI, que son propiedad del estado Venezolano, y por lo tanto, el estado tiene interés directo sobre la resultas de juicio de nulidad, y por lo tanto debió de ser debidamente notificado de la existencia del juicio, y su omisión conlleva a la nulidad de todo lo actuado con responsabilidad administrativa para aquellos funcionarios que no cumplan con este dispositivo antes trascrito.
Esta circunstancia hace que el presente Recurso extraordinario debe ser declarado con lugar.
En segundo término la propia actora en su escrito de la demanda señala que la Sindicatura del Concejo Municipal del municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, otorgó la autorización para el registro de las mejoras lo que implica que dicho organismo tenía también interés en las resultas del juicio y que por lo tanto debió de haber sido notificado de la existencia del juicio de conformidad al artículo 146 del código de procedimiento civil para integrar el contradictorio existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en cabeza del consejo municipal tal cual como lo señala en una situación análoga la sentencia Exp: N°. AA20-C-2011-000650 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Marzo [sic] del [sic] 2012 en Juicio [sic] de Nulidad [sic] de Título [sic] Supletorio [sic] sobre terrenos Municipales que dice lo siguiente: la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Consejo Municipal, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio. Criterio este que fue establecido por la Sala de Casación Civil.
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que en el caso de marra, no se cumplieron con las citaciones ordenadas por la Ley, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Presente Recurso de Invalidación al cual se contrae el presente escrito.
Además de las disposiciones citadas, ut supra fundamento el presente Recurso en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
[Omissis]”(sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 7), esta Superioridad, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En consecuencia, se ordenó emplazar a la Asociación Civil Por Puestos “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO” en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
En fecha 23 de octubre de 2013 (folio 28), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación, debidamente firmada por el demandado de autos.
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2013 (folios 30 al 32), el ciudadano YOEL ANTONIO CAMACHO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 15.031.569, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; obrando en su carácter de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA LOS CUROS, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), inscrita en la Oficina de registro principal del Estado [sic] Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el n° 33, tomo 3, protocolo primero, trimestre cuarto (4°), folios 232 al 237, año 2013, asistido en ese acto, por el abogado en el ejercicio FREDDY JOSÉ ESCALONA DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 149.677, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil; siendo la oportunidad procesal correspondiente, previamente antes de dar contestación a la demanda, procedió a promover a favor de su representada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Es el caso que, el ciudadano, JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, identificado en autos, presentó en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), escrito contentivo de juicio de invalidación previsto en el Artículo [sic] 327 del Código de Procedimiento Civil, en contra la sentencia definitiva dictada por este digno Tribunal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), alegando la falta de notificaciones al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, fundamentándolo en el ordinal 1° del artículo 328 del texto adjetivo, y siendo admitido dicho juicio en este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Ese pequeño resumen es bastante interesante a los fines de determinar con fecha cierta el lapso que transcurrió desde el momento en que la sentencia de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, fue proferida y la fecha de interposición del juicio de invalidación, donde queda evidenciado que el juicio cae en el supuesto contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 335: En los casos de los numeral 1°, 2° y 6° del Artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Cabe destacar ciudadano juez que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos desde hace tiempo, quedando más marcado su conocimiento en su propio nombre, interpuso recurso de casación; y compareciendo el mismo en fecha 21 de marzo de 2013, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2013-000104; (…) pidiendo la reposición de la causa al estado de que pueda ejercerse el recurso de hecho correspondiente (…), la Sala observa:
(…) que vale acotar es suficientemente extenso, presentar ante la Sala su escrito contentivo de la formalización y no como lo hizo, acudir a esta sede de casación a solicitar la reposición de la causa al estado de reapertura del lapso para interponer su recurso de hecho(…), se constata que la mencionada solicitud fue consignada vencido, con creces, el lapso otorgado para formalizar el recurso de casación, ya que si el último día para el anuncio lo fue el 23 de enero de 2013, el período en comentó debió comenzar a computarse a partir del 24 del mismo mes y año citados y, venció el lunes 4 de marzo de 2013.
El 17 de mayo del citado año, La Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y de reapertura del lapso para proponer el recurso de hecho y PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por otra parte la parte actora afirma tener conocimiento de los hechos, en su libelo de demanda, dice textualmente:
“Contra dicha sentencia ejerció el recurso de apelación la parte demandante, recurso este que fue declarado con lugar, en fecha 28 de noviembre de 2.012. Contra dicha sentencia se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, aunque después fue revocada dicha decisión por contrario imperio, y se admitió dicho recurso, el cual fue declarado perecido por el tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme”.
Comenzando así a discurrir desde el día siguiente a la mencionada fecha, 17 de mayo de 2013, el lapso de un mes, estipulado en el artículo 335 del código de procedimiento Civil para interponer el juicio de invalidación, el cual venció el 18 de junio de 2013.
Observándose así, que el actor, interpuesto el recurso de invalidación, después de haber transcurrido más de un mes, como así lo establece el tantas veces mencionado artículo 335 antes indicado, es decir, había pasado más de 2 meses aproximadamente, desde que tuvo conocimiento de los hechos, supuesto aplicable al caso de marras y no como erróneamente, señala el actor en el libelo cabeza de autos, al señalar que interponía el recurso después de haberse “verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”; que según los dichos del actor fue el día 22 de julio del 2013, fecha en que el tribunal de la causa, libera un oficio dirigido al registrador Público, del Municipio Libertador, del estado Mérida, ordenando la inserción de la nota marginal correspondiente de anulación del titulo supletorio en los protocolos respectivos de la sentencia dictada por este digno Tribunal.
La procedencia de los recursos está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto, es a la de determinadas condiciones que son necesarias no sólo para que aquellos se admitan a trámites y se sustancie, sino también para que el Tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en los mismos. Que el legislador patrio previó un plazo de interposición de este juicio, en virtud que una de las características de los medios de impugnación en sentido estricto es la carga de interponerlos dentro de un breve plazo establecido por la ley. El lapso de interposición es un requisito de admisibilidad para conocer, sustanciar y decidir el juicio de invalidación que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador.
Teniendo como finalidad el lapso de caducidad, la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En virtud de lo expuesto queda evidenciado la prosperidad de la institución de la caducidad en el presente juicio de invalidación, por lo que hace admisible la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del código de procedimiento Civil y por ende dicho juicio decae, por cuanto el legislador sometió su interposición a un lapso de caducidad que verificada ésta se pierde la posibilidad de ejercer la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue. Por lo que pido se declare CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y pido la condenatoria en costas a la parte recurrente.
[Omissis]” (Las negrillas
y subrayado son del texto copiado).
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 40), el actor, abogado JHONNY JAVIER MOLINA, otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho, HAZAEL MOLINA, ELISEO MORENO, OLEG OROPEZA y JONATHAN CORTEZ, a los fines de que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante escrito del 26 de noviembre de 2013 (folios 41 al 46), los abogados ELISEO MORENO, OLEG OROPEZA y JONATHAN CORTEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta, siendo ratificado dicho escrito en fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 57 al 62), exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Señala el promovente de la cuestión previa, que lo fundamente en le ordinal 10° del artículo 346 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic], que establece “la caducidad de la acción establecida en la ley” y en su escrito señala:
A los fines de determinar con fecha cierta el lapso que transcurrió desde el momento en que la sentencia de nulidad de título supletorio, fue proferida y la fecha de interposición del juicio de invalidación, donde queda evidenciado que el juicio cae en el supuesto contemplado en el artículo 335 del código de procedimiento civil, cuyo tenor en el siguiente: artículo 335: en los casos de los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Sigue manifestando el promovente: “cabe destacar ciudadano juez que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos desde hace tiempo, quedando más marcado su conocimiento partir del 21 de diciembre del 2012, fecha en que el actor cuando en su propio nombre interpuso recurso de casación; y compareciendo el mismo en fecha 21 de marzo del 2013 ante la secretaria de la sala de casación del tribunal supremo de justicia… Pidiendo la reposición de la causa… El 17 de mayo del citado año la sala de casación civil declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y de reapertura del lapso para proponer el recurso de hecho y perecido el recurso de casación………..comenzando así ha discurrir desde el día siguiente a la mencionada fecha 17 de mayo de 2013 el lapso de un mes estipulado en el artículo 335 del código de procedimiento civil para interponer el juicio de invalidación el cual venció el 18 de junio de 2013….Es decir, había pasado más de dos meses aproximadamente, desde que tuvo conocimiento de los hecho, supuesto aplicable en el caso de marras y no como erróneamente, señala el actor en el libelo cabeza de auto al señalar que interponía el recurso después de haberse “verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”; que según los dichos del actor fue el día 22 de julio del 2013, fecha en que el tribunal de la causa, liberó un oficio dirigido al registrador público, del municipio libertador de estado Mérida, ordenándole inserción de la nota marginal correspondiente de anulación de títulos supletorio en los protocolos respectivos de la sentencia dictada…
En estos términos, fundamento la cuestión previa de caducidad de la acción la parte demandada.
Ahora bien, ciudadano Juez; en cuanto a los lapsos para interponer el Recurso de Invalidación se deben cumplir ciertos requisitos que nos permitimos señalar a continuación:
El primero de ellos está establecido en el artículo 327 del código de procedimiento civil que dice textualmente:
…..El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Es decir, la sentencia debe estar en fase ejecutoria, entonces cabe de preguntarnos cuando la sentencia objeto del presente recurso, tuvo el carácter de ejecutoria?
A tal efecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 523 y 524 en el título V, que trata sobre la ejecución de la sentencia establece:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su Ejecución…
Es así, que en el folio (14) del presente expediente, se puede verificar copia certificada, de auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de julio del 2013, en el cual ordena la ejecución de la sentencia en siguientes términos:
Visto el escrito hecho por los apoderados de la parte actora….y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el juzgado Superior Segundo…. En fecha 28 de noviembre del 2012… que declaró con lugar la demanda propuesta…. En consecuencia se DECLARA: nulidad de título supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto del 2003, inserto bajo el nro. 27, folios 170 al 187, protocolo primero… Este tribunal a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de la alzada acuerda oficiar al registro público del municipio libertador del estado Mérida, a los fines de que se sirve estampara la respectiva nota marginal en los protocolos respectivos, contentivo de nulidad de título supletorio del presente juicio oficioese [sic].
Es en este momento que entra en fase ejecutoria la respectiva sentencia, y se cumple así, con el requisito establecido en el artículo 327 del código de procedimiento civil, y no como lo afirma, el promovente la cuestión previa, que lo era en fecha 17 de mayo del 2013, por cuanto la sentencia no se encontraba en fase ejecutoria y mal podía interponerse para la fecha que señala el demandado.
Es entonces, que en fecha 22 de julio del 2013, se oficia al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que a los fines de la ejecución de dicho fallo, se le ordena estampar la correspondiente nota marginal en los protocolos respectivos, tal cual como consta en oficio que corre al folio 15 del presente expediente en copias certificadas, y es allí donde la sentencia queda ejecutoriada, es decir al momento de haberse estampado la correspondiente nota marginal en le registro y adquiera los efectos de ser oponibles a terceros y cualquier persona tenga conocimiento de los hechos.
La Sala de Casación Civil ya tiene un criterio sobre la interpretación del artículo y cuál es el punto de partida para establecer los lapsos de caducidad establecida en el artículo 335 del Código de procedimiento Civil, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2009 Exp. Nro. AA20-C-2006-000208 donde dejo establecido lo siguiente:
De la norma supra transcrita, se desprenden unos supuestos específicos de caducidad para intentar el recurso de invalidación. En efecto, de tratarse de las causales de invalidación atinentes a la falta, error o fraude en la citación, así como defectos de ésta en el caso de niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, o en caso de circunstancias relacionadas directamente con el nombramiento del juez respectivo, el término para ejercer el recurso es de un mes; asimismo la ley determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien I) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso, o II) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.
Como puede observarse del análisis e interpretación del artículo 335, el legislador no utilizó formas específicas de publicidad de actos –notificación o citación de la parte-, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de invalidación, precisamente al estar en fase de ejecución de sentencia rige el principio de continuidad en la ejecución, de allí que el legislador objetivamente hace referencia a la ocurrencia de alguno de los eventos antes señalados para ejercer válidamente el recurso.
De modo que, de verificarse en el expediente, preliminarmente, actos de ejecución de sentencia, tal evento representa un punto de partida considerado expresamente a los fines de dicho cómputo, pues el legislador presume que tal ejecución de medida sobre bienes del demandado, constituye motivo sufieciente para tenerlo como enterado de ella.
En consecuencia, el recurso de invalidación fue interpuesto dentro del término contenido en el artículo 335, en concordancia con el artículo 327 del código de procedimiento civil, es decir en forma TEMPESTIVA, ya que la fase ejecutoria de la sentencia a invalidar objeto del presente recurso comenzó, cuando se verifico en el expediente el auto de ejecución de sentencia el día 22 de julio del 2013, y es desde allí que se inicia el punto de partida para el computo de los lapsos establecido en el artículo 335 del CPC. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la promoción de la cuestión previa realizada por el apoderado judicial de la Sociedad Civil Línea los Curos, en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 en la cual solicita la caducidad de la acción, no puede prosperar y así lo solicito respetuosamente sea declarado por el Tribunal.
[Omissis]” (Las negrillas, resaltado y subrayado son del texto copiado).
Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 (folios 65 y 66), el actor, abogado JHONNY MOLINA, procedió a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por esta Superioridad, por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 68).
Encontrándose el presente proceso en lapso para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO
De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la invalidación la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2012; contenida en el expediente nº 02906 de la numeración propia de esta Alzada, por haberse incurrido en falta de citación y notificación del Municipio Libertador del estado Mérida y al Procurador General de la República, con¬sagrada adje¬tivamente en el artículo 328 ordinal 1º del Código de Proce¬dimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
" Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación".
En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por el actor, abogado JHONNY MOLINA, tiene por objeto inmediato la invalidación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha “veintiocho (28) de Noviembre [sic] del año dos mil doce (2012), contenida en expediente Nro. [sic] 2906, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad del título supletorio registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, inserto bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año, que había sido incoada por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”, y revocó la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Cuya ejecución del fallo fue ejecutado en fecha 22 de Julio del 2013, mediante oficio N° [sic] 428-2013; por incurrir en falta de citación y notificación del Municipio Libertador del estado Mérida y al Procurador General de la República de conformidad al artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y que se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda de conformidad al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de junio de dos mil 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° [sic] 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° [sic] 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° [sic] 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° [sic] 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° [sic] 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. [Omissis]
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira), en la que expresó lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte expositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demandada una vez que formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con las defensas invocadas, hizo valer, además, la falta de cualidad del accionante para sostener o intentar el juicio, con base en que, la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda fue librada a favor de la ciudadana Griselda Lira y no de Ana Griselda Lira (accionante).
En la motiva, previo a cualquier pronunciamiento señala proceder a ‘…analizar y valorizar las pruebas promovidas…’ por los intervinientes de la controversia, pasando de seguidas, a resolver la predicha defensa perentoria atinente a la falta de cualidad de la accionante, la cual, declaró procedente.
Luego de lo anterior, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical además señala, que el instrumento cambiario acompañado como documento fundamental de la demanda por la accionante (cabe repetir, de quien previamente dijo que carece de cualidad para intentar el juicio), no llena los extremos legales para ser considerado como letra de cambio, concluyendo en que ésta última razón constituye, a su vez, motivo suficiente para no admitir la acción.
Y en el dispositivo, establece lo siguiente:
‘…La revisión de la letra de cambio y el análisis precedente han sido realizadas por esta alzada, en virtud de que el actor ha instaurado la acción por el procedimiento especial de Intimación, atribuyéndosele al Juez competente la facultad incluso de negar la admisión de la demanda, si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem; este procedimiento de manera diáfana establece las pruebas escritas que el actor debe acompañar a su libelo para poder accionar y entre dichas pruebas del artículo 644 ibidem; se encuentra la letra de cambio, y es que precisamente en los casos en que la actora en su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la obligación conste de letras de cambio, está obligado el Juez indefectiblemente a examinar detenidamente, la validez del instrumento cambiario que el actor acompañe a su libelo, ya que es el instrumento y prueba fundamental tanto de la acción como el procedimiento a seguir y en el caso bajo análisis la letra no reúne el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 410 y último aparte del artículo 411, ambos del Código de Comercio, razón más que suficiente para no admitir la acción, pués [sic] no están llenos los extremos de la ley, y aún cuando tal instrumento sea calificado por la actora como letra de cambio, sin embargo, dicho título a los efectos señalados en los artículos adjetivos y sustantivos citados, no vale como letra de cambio. Así igualmente se declara.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en el presente juicio por el abogado NELSON VILLAROEL GALINDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR ambas partes antes identificadas; se suspende la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en este juicio…’ (Resaltado y negrillas de la Sala).
Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.
En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión Nº [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº [sic] 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.
En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, - como se adelantó - la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo.
De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo Nº [sic] 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso José Luis Tinoco Peñaloza y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada al sub iudice, es concluyente afirmar que el ad quem incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil adolece del vicio de inmotivación, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide” (Subrayado propio del texto) ( http://www.tsj.gov.ve)
Este Tribunal procede oficiosamente a pro¬nun¬ciarse respecto a la legitimación procesal del actor de autos, ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las considera¬ciones siguientes:
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concre¬to. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo n° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente n° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.(Negrillas y subrayado son propios del texto copiado).
Conforme a la doctrina de Casación vertida en el fallo precedentemente transcrito, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil para defender la inte¬gridad de la legislación y la uniformidad de la juris¬pruden¬cia, de declararse ex officio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para deci¬dir observa:
Por mandato expreso del legislador, la legitimación activa para interponer juicio de invalidación por falta de citación del Procurador General de la República cuando es parte en juicio, corresponde al mismo Procurador o Procuradora a interponer dicha acción, contra las sentencias ejecutoriadas o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
En efecto, el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según consta de la lectura del libelo cabeza de autos, el juicio cuya invalidación se pretende, fue interpuesta el 4 de abril de 2005, es decir, encontrándose vigente para esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable ratione temporis al caso de especie, se consagra expresamente tal legitimación al disponer:
“Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el actor interpone “RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION”(sic) previsto en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo en su petitorio, la invalidación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, contenida en expediente número 2906, siendo la ejecución de dicho fallo según su dicho en fecha 22 de julio del 2013, mediante oficio n° 428-2013; “por incurrir en falta de citación y notificación del Municipio Libertador del estado Mérida y al Procurador General de la República de conformidad al artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República ya mencionado”(sic).
Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la legitimación activa para intentar el presente juicio no la tiene el actor, ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA, sino el Procurador o Procuradora General de la República, por ser el legitimado activado para interponer juicio de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por falta de citación, por error o fraude en la misma, que causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, resulta evidente que éste carece por sí solo de legi¬tima¬ción para intentar tal demanda, y así se declara.
Con respecto a la “falta de citación y notificación del Municipio Libertador del estado Mérida” (sic); la misma debe ser verificada en la persona del Síndico Procurador del Municipio, quien es el legitimado para interponer juicio de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por falta de citación, por error o fraude en la misma, por aplicación analógica del artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser el representante y defensor judicial de los intereses del Municipio; en virtud de ello, el actor, ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA MORA, también carece de legitimidad para interponer el presente juicio, por cuanto debe ser intentado en el presente caso por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida y así se decide.
La anterior declaratoria hace inoficioso el pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta hechas valer por la demandada en la contestación de la demanda.
Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda intentada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimación del demandante, abogado JHONNY JAVIER MOLINA, la demanda por invalidación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2012; contenida en el expediente nº 02906 de la numeración propia de esta Alzada, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2007, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LINEA LOS CUROS EL SALADO”, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA MORA, por nulidad de titulo supletorio, mediante la cual declaró sin lugar el punto previo a la sentencia de mérito, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. Asimismo, declaró sin lugar la acción intentada, porque debió haberse demandado era la tacha del documento. Finalmente no hubo condenatoria en costas. Igualmente, se declaró “CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 4 de abril de 2005, cuyo conocimiento le correspondió al mencionado Tribunal, por los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, contra el ciudadano JHONY JAVIER MOLINA, por nulidad de titulo supletorio”, como consecuencia, se declaró “la nulidad del titulo supletorio registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2003, inserto bajo el n° 27, folios 170 al 187, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del referido año”(sic).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo
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