REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE Y CODEMANDADOS .-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2013, por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de co-apode¬ra¬da judicial de la parte actora, ciudadanas GUTIERREZ GUERRERO DORA MORAIMA y LEIDA ZULAY, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ape¬lan¬te contra los ciudadanos GUTIERREZ GUERRERO MOISES ENRIQUE y GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ, por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal a solicitud de parte, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente solicitud” (sic).

Por auto del 5 de noviembre de 2013 (folio 567), el a quo admitió en un sólo efecto la apela¬ción inter¬puesta y, en consecuencia, ordenó a la apelante señalar las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada a quien le corresponda por distribución conocer de dicha apelación.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 568), suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos LILIA REBECA GONZALEZ DE MANOOCHERI, ANA MARÍA GONZÁLEZ LABRA y GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas de los folios mencionados, el cual fueron acordadas por el Juzgado a quo, por auto del 13 de noviembre de 2013 (folio 569), y se remitieron mediante oficio distinguido con el n° 791-2013, al “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida (Distribuidor) para que conozca de la misma” (sic).

En diligencia del 15 de noviembre de 2013 (folio 570), presentada por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos LILIA REBECA GONZALEZ DE MANOOCHERI, ANA MARÍA GONZÁLEZ LABRA y GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA, solicita nuevamente le sean acordadas las copias fotostáticas certificadas solicitadas en diligencia que corre inserta la folio 568. Asimismo solicitó “que una vez expedida la copia certificada antes indicada se [le] haga entrega formal de la misma” (sic). Siendo las mismas acordadas en auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 571).

En fecha 20 de noviembre de 2013, en diligencia suscrita por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sea admitida la apelación en ambos efectos por haber terminado el juicio según sentencia dictada por el Tribunal. Igualmente solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios allí mencionados (folio 572).

Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa y a solicitud de parte, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar sin efecto la parte in fine del auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el cual riela al vuelto del folio 557, “solo en cuanto a escuchar la apelación en un solo efecto y [que] se proced[a] a escuchar la misma en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y se ordenó remitir original del expediente, mediante oficio identificado con el guarismo 823-2013, al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la apelación propuesta por la profesional del derecho ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013 (folio 578), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04187.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 3 de febrero de 2014 (folios 579 al 580), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos LILIA REBECA GONZÁLEZ, ANA MARÍA Y GERMÁN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA, presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

Igualmente por escrito consignado ante este Tribunal en la misma fecha --3 de febrero de 2014 --(folios 582), la abogada ANA RITA SALAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MORAIMA y LEYDA ZULAY GUTIÉRREZ GUERRERO, presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado acordó agregar al presente expediente actuaciones relacionadas con la causa signada con el n° 04187, de la numeración propia de este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2014, la profesional del derecho ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (folio 614).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 619), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 26 de septiembre de 2007 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento corres¬pondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, por la abogada ANA RITA SALAS de MUÑOZ, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LEYDA ZULAY y DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 8.903.293 y 10.920.921, respectivamente, y domiciliadas en Puerto Ayacucho estado Amazonas, con base a las razones, hechos y circunstancias expuestas, interpuso contra los ciudadanos MOISÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO y GLORIA BEATRÍZ GONZÁLEZ LABRA, formal demanda por nulidad de venta.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los docu¬men¬tos que obran agregados a los folios 11 al 74.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2007 (folio 75), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el número 21.924. En consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos MOISES ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO y GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, más 14 días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Finalmente, en dicha providencia se comisionó con oficio n° 21924, al Juzgado de Municipios de Atures de la Circunscripción Judicial del Puerto Ayacucho del estado Amazonas, para la citación de los demandados de autos.

En fecha 26 de octubre de 2014 (folios 78 al 86), se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la profesional del derecho ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente por auto de la misma fecha, el Juzgado de la causa dio por recibida dicha reforma de demanda disponiendo darle el curso de ley. En consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos MOISES ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO y GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, más 7 días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda a la demanda original y su reforma, por lo que ordenó comisionar a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de los demandados de autos. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada se ordenó aperturar cuaderno separado de medida. Finalmente dejó constancia en dicha providencia que no se libraron los recaudos de citación, ni se aperturó el mencionado cuaderno por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes, los cuales fueron consignados por la parte actora por intermedio de su apoderada judicial mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 90).

Verificadas como han sido las actuaciones procesales referidas a la citación de los codemandados y defensor designado las cuales corren insertas a los folios 100 al 192, en fecha 22 de octubre de 2008, el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada, ciudadana BEATRÍZ GONZÁLEZ LABRA, según consta de poder otorgado que corre inserto al folio 195, consignó mediante diligencia escrito de contestación de la demanda (folios 199 al 207).

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de defensor judicial designado al codemandado, ciudadano MOISÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, consignó en 3 folios útiles, escrito oponiendo cuestiones previas (folios 209 al 212).

En escrito presentado el 12 de diciembre de 2008 (folio 215 al 217), la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, oportunamente subsanó las cuestiones previas presentadas.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2009, el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de defensor judicial designado al codemandado, ciudadano MOISÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 221 al 223).

En 4 de febrero de 2009, el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante diligencia suscrita ante la secretaria del Juzgado de la causa, consignó copia certificada del acta de defunción de a codemandada de autos, señora GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Siendo formalmente suspendida el curso de la causa por auto del 6 de febrero de 2009 (folio 229).

Por diligencia del 3 de marzo de 2009 (folio 230), suscrita por la abogada RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderada actora, solicitó al Tribunal de la causa se ordene citar a los sucesores conocidos y desconocidos de la codemandada, GLORIA BEATRÍZ GONZÁLEZ LABRA, lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 6 de marzo de 2009, ordenándose la citación por medio de un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 231).

Adjuntos a diligencia presentada ante el a quo en fecha 3 de abril de 2009 (folio 235), el patrocinante de la parte actora consignó ejemplares del diario “Los Andes”, correspondientes a su edición de fecha 31 de marzo de 2009 y del diario “Cambio de Siglo”, correspondiente a su edición de fecha 1° de abril de 2009, acordándose desglosar de los mismos las páginas en las que aparece publicado el edicto librado por el Tribunal de la causa, las cuales fueron incorporadas al presente expediente.

Adjuntos a diligencia presentada ante el a quo en fecha 15 de abril de 2009 (folio 239), el patrocinante de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del diario “Los Andes” y del diario “Cambio Siglo”, correspondientes a sus ediciones de fechas 7 y 14 de abril de 2009, acordándose desglosar de los mismos las páginas en las que aparece publicado el edicto librado por el Tribunal de la causa, las cuales fueron incorporadas al presente expediente.

Mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa de fecha 1° de junio de 2009, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó en 5 folios útiles, sendos poderes que le fueran conferidos por los ciudadanos LILIA REBECA GONZÁLEZ DE MANOOCHERI, ANA MARÍA GONZÁLEZ LABRA, GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA y ALEJANDRO GONZÁLEZ LABRA, para “ejercer su representación en esta causa como únicos y universales herederos de su hermana fallecida y aquí codemandada GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA” (sic), […], igualmente se dio por notificado en nombre de sus representados (folio 245).

Adjuntos a diligencia presentada ante el a quo en fecha 2 de junio de 2009 (folio 294), el patrocinante de la parte actora consignó ejemplares del diario “Los Andes”, correspondientes a sus ediciones de fechas 21 y 28 de abril; 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2009 y del diario “Cambio de Siglo”, correspondientes a sus ediciones de fechas 21, 28 de abril; 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2009, acordándose desglosar de los mismos las páginas en las que aparece publicado el edicto librado por el Tribunal de la causa, las cuales fueron incorporadas al presente expediente (folios 295 al 306).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la apoderada actora, abogada RITA GONZÁLEZ, solicitó le sea designado defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA, de conformidad a lo establecido al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 2 de octubre de 2009, el cual riela inserto al folio 313.

En fecha 8 de octubre de 2009, el a quo dictó resolución respecto de las cuestiones previas presentadas, declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma. Asimismo condenó en costas de la incidencia a la parte demandante. Y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes.

Practicada la notificación de la abogada LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, el cual obra inserta al folio 345, se le tomó juramento de ley aceptando al cargo de defensora judicial en ella recaído, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, según consta de acta que corre inserta al folio 347.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa devolvió boleta de notificación de intimación de honorarios, librada a la abogada LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, por cuanto fue imposible su localización.

Verificadas como han sido las actuaciones procesales referidas a la notificación y juramentación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de la causante GLORIA BEATRÍZ GONZÁLEZ, abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO (folios 371 al 375). En diligencia suscrita por el apoderado judicial de los herederos conocidos, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 6 de mayo de 2010, solicitó se declare consumada la perención “por cuanto han transcurrido hasta el día de hoy, treinta y cuatro (34) días de despacho, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la referida defensora” (sic). Siendo esto negado por auto de fecha 11 de mayo de 2010, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 377).

En razón de que mediante diligencia del 24 de mayo de 2010, el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó nuevamente se declare perimida la instancia en esta causa, de cuyo pedimento hizo objeción la prenombrada abogada en escrito presentado el 3 de junio de 2010 (folios 386 y 387), el Juzgado de la causa por auto del 8 de junio de 2010, ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas en relación a la perención solicitada por la parte demandada” (sic). Cumplida la carga procesal contenida en el referido artículo el a quo dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2010, declarando al efecto, in verbis, lo siguiente:

[Omissis]
“PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad a los artículos 12, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la nota de secretaria [sic] de fecha 08 de Julio [sic] de 2009 a partir de los folios 299 exclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic) [Omissis]. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).


En fecha 28 de enero de 2011, previo cómputo el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 (folio 430 vuelto).

Se evidencia que de los folios 431 al 440 obran actuaciones referentes a la designación del defensor judicial de los herederos desconocido de la causante GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ, designándose al efecto a la profesional del derecho OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, quien acepto el cargo en ella recaído.

Estando en fase de contestación de la demanda, consta a los folios 441 al 462, escritos presentados por los profesionales del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO y OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los herederos conocidos, codemandado y herederos desconocidos de la causante GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2011 (folios 464 y 465), suscrito por el profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano MOISES ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, solicitó “la suspensión del presente proceso hasta tanto se acredite haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio de Poder Popular con Competencia [sic] en materia de Vivienda [sic] y Hábitat, [sic] descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial mencionado. Todo a los fines legales correspondientes (sic), siendo acordado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 9 de agosto de 2011, que corre inserto al folio 470.
Por auto dictado el 17 de noviembre de 2011, el a quo dejó sin efecto jurídico el auto dictado el 9 de agosto de 2011, el cual suspendió el curso de la presente causa y ordenó la reanudación del mismo, el cual se encuentra en fase de pruebas, una vez quede firme la decisión (folio 471).

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, fijando para los informes el décimo quinto día de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los causahabientes de la causante GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA, consignó oportunamente escrito de informes (476 al 488).

En diligencia del 8 de marzo de 2012, suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano MOISES ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, solicitó se reponga la causa “al estado de notificar a todas las partes de la reanudación y declare nulas todas las actuaciones que se siguieron sin ese requisito” (sic). Siendo acordado por el a quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, el cual corre inserto al folio 492 y mediante providencia del 20 del mismo mes y año, previo cómputo, se declaró firme la decisión y se libraron las boletas correspondientes (folio 493 y 494).

Se evidencia de los folios que corren insertos a los folios 494 al 508, declaraciones del Alguacil del Juzgado de la causa relacionadas con las notificaciones libradas a las partes, por auto de fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los causahabientes de la causante GLORIA BEATRIZ GONZÁLEZ LABRA, consignó mediante diligencia acta de defunción del codemandado ALEJANDRO GONZÁLEZ LABRA, solicitando “la citación de su mandante GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ, para que ahora también en su condición de único y universal heredero de su hermano premuerto, asuma la condición de éste a los efectos de la continuidad de este juicio” (sic).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013 (folio 550 al 555), el Juzgado de la causa, por las consideraciones allí expuestas acordó suspender el curso de la causa, a partir de esa fecha, inclusive, hasta tanto no fuera citado el ciudadano GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA, a quien se tiene como heredero conocido en el presente juicio y de los herederos desconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2013, suscrita por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos LILIA REBECA GONZÁLEZ DE MANOOCHERI, ANA MARÍA GONZÁLEZ y GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ, solicitó se extinga la instancia a tenor de lo preceptuado al respecto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia del 24 de septiembre de 2013, y previo computo expedido por el Juzgado de la causa en el que se constata que desde el 4 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se acordó suspender la causa a los fines de citar “el ciudadano GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA, a quien se tiene como heredero conocido en el presente juicio y de los herederos desconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil” (sic), hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron “CIENTO OCHENTA Y OCHO DÍAS (188) DIAS [sic] CONTINUOS [sic] equivalentes a SEIS MESES Y VEINTISÉIS DIAS” (sic), el prenombrado juzgado declaró “extinguida la instancia”, en el presente proceso, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente solicitud. En consecuencia ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Asimismo acordó librar boleta de notificación a la parte actora.

Cumplidas legalmente las notificaciones ordenadas, según así consta de la correspondientes boletas y declaraciones del Alguacil que obran a los folios 560 al 565, en diligencia del 4 de noviembre de 2013, la profesional del derecho ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención y, en consecuencia, la “extinción de la instancia” (sic), como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, refiriéndose a la perención señaló lo siguiente:

“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la perención.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada bajo ponencia de ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en expediente identificado con el n° AA20-C- 2013-000227 se pronunció en los términos siguientes:
[Omissis]
“A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos. [Omissis]


Ahora bien, Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Siendo así, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, la conjunción copulativa “ni” empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa” y “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”, denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.

A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.

En este orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, la sentencia n° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, dejó sentado lo siguiente:

“ Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem”.


Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 (folio 509), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados LILIA REBECA GONZÁLEZ D MANOOCHERI, ANA MARÍA GONZÁLEZ LBRA y GERMAN HUMBERTO GONZÁLES, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción nº 696, asentada ante el Oficina de Registro Civil Domingo Peña, el 30 de octubre de 2012, correspondiente al también codemandado, ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ LABRA, expedida el 1° de noviembre de 2012, por el Registrador Civil del mencionado Municipio.

Observa este operador de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 514 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ LABRA, quien fungía como codemandado en este juicio, acontecido el 30 de octubre de 2012, a las ocho de la mañana, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida.

Por ello, desde el 28 de enero de 2013, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia fotóstatica certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, el cual venció precisamente el 1° de febrero de 2008.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ningún interesado y, en particular, alguno de los demandantes de autos, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 1° de febrero de 2008, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en la modalidad contenida en ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que hará en la parte decisoria de la presente sentencia.


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2013, por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas DORA MORAIMA y LEYDA ZULAY GUTIÉRREZ GUERRERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos LILIA REBECA GONZÁLEZ DE MANOOCHERI, ANA MARÍA GONZÁLEZ LABRA, GERMAN HUMBERTO GONZÁLEZ LABRA y MOISÉS ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente solicitud” (sic).
SEGUNDO: Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de abril de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/rcdd