Exp. 15.560

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 155º

DEMANDANTE (S): TEJA FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SILVA Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
DEMANDADO (S): JULIO BLANCO RODRIGUEZ Y GOMEZ LOPEZ GREGORIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): NAPOLEON DE ARMAS C., JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, YELITZA ALARCON ZANABRIA, AMADIS EDUARDO CAÑIZALES SANCHEZ, ISAAC LEWIS, GLADYS DRAYER VILLEGAS y TULIO ALFONSO SANCHEZ.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano co-apoderado Abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.775.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.477, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TEJA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-96.599, según poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida en fecha 14 de julio de mil novecientos noventa y cinco, inserto bajo el N° 65, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 1996, que obra al vuelto del folio 9. ----------------------------Por auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 10.100.094 y V-8.015.812. Comparezca por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación la demanda. En consecuencia se libraron los recaudos de citación de los demandados. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.------------------------------------------------------------------------
Al folio 36, obra boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano José Julio Rodríguez.---------------------------------------------------
Al folio 37, obra diligencia de fecha 25 de julio de 1996, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrita este Tribunal, quien devuelve la boleta de citación del co-demandado ciudadano Gregorio Gómez López, sin firmar.-----
Al folio 49, obra diligencia de fecha 30 de julio de 1996, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Eloisa Angulo Flores quien solicito la citación de co-demandado ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicito que se libren carteles a los demandados de conformidad 228 ejusdem.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 50, obra auto de fecha 5 de agosto de 1996, este tribunal acuerda la citación del co-demandado ciudadano Gregorio Gómez López. ----------------
Al folio 58, obra diligencia de fecha 6 de febrero de 1997, solicito que se cite de nuevo al codemandado José Julio Blanco de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
Al folio 20, obra auto de fecha 20 de febrero de 1997, este tribunal ordeno librar de nuevos recaudos de citación para los ciudadanos José Julio Blanco y Gregorio Gómez López.------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 69 obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación del co-demandado ciudadano Gregorio Gómez López sin firmar.------------------------------------------------
Al vuelto del folio 70 obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, donde devuelve la boleta de citación del co-demandado Julio Blanco Rodríguez sin firmar.-------------------------------------------------------------
Al folio 71, obra diligencia de fecha 24 de abril de 1997, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Eloisa Angulo Flores, quien solicito la citación de los demandados por carteles.-----------------------------
Al folio 74, obra auto de fecha 22 de mayo de 1997, donde este tribunal acordó la citación de los demandados por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------
Al folio 77, obra publicación del cartel de citación de los demandados, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 79).-----------
A los folios 105 al 116, obra escrito de reforma de la demanda, se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 117).----------------------------------------------
Al folio 121, obra auto de fecha 23 de marzo de 1998, este tribunal admite la reforma de al demandada por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a los demandados de autos otros veinte días hábiles de despacho para que se verifique la contestación de la demanda original y su reforma, sin necesidad de una nueva citación de los demandados.---------------------------------------
A los folios 124 al 131, contestación de la demanda y su respectiva reforma del co-demandado ciudadano Gregorio Gómez López, presentado por su apoderado judicial Abogado Amadís Cañizales Patiño.---------------------------
Al folio 132, contestación de la demanda del co-demandado José Julio Blanco Rodríguez, a través de su co-apoderado judicial Abogado Alirio Plaza Espinoza.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 173 y su vuelto obran diligencias suscritas por los apoderados de las partes demandante y demandado consignando escritos de promoción de pruebas, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-------------
A los folios 203 al 204, obra auto de fecha 4 de noviembre de 1998, donde se admitieron las pruebas de las partes.-----------------------------------------
Al folio 300, obra auto de fecha 5 de mayo de 1999, donde se ordeno formarse una nueva pieza.--------------------------------------------------------
A los folios 323 al 365, obra despacho de prueba de la parte actora se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------
A los folios 366 al 390, obra copias certificadas de la apelación que declaro sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Eloisa Angulo Flores en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Teja Fernández.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 400 al 401, obra escrito de informes presentado por el apoderado de la parte co-demandada José Julio Blanco Rodríguez el co-apoderado judicial Abogado Alirio Plaza Espinoza.------------------------------------------
A los folios 403 al 404, obra escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial Abogado Gálvez Galue Mendoza, de la parte actora.------
A los folios 406 al 410, obra escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial del co-demandado Gregorio Gómez López Abogado Amadís Cañizalez Sánchez.--------------------------------------------------------
Al folio 412, obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial del co-demandado José Julio Blanco Rodríguez.---------------------------------
Al folio 413, obra auto de fecha 27 de octubre de 1999, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------
Al folio 454, obra auto de fecha 17 de enero de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Guevara Liscano.------
Al folio 462, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana María del Carmen Teja Fernández, asistida por el Abogado Luís José Silva quien otorgo poder apud acta a los abogados Luis José Sáldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing.--------------------------------------------------
A los folios 463 al 464, obra acta defunción del ciudadano Gregorio Gómez López.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 466, obra auto de fecha 21 de junio del 2011, vista el acta defunción del ciudadano Gregorio López, parte co-demandada en la presente causa, cuya representación cesa, a los efectos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el cursote la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos.----------------------------------------
Al folio 467, obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el co-apoderado Luis José Silva Saldate quien consigno las actas de nacimiento en copia certificada de los ciudadanos Juan Gonzalo Salvador Gómez Teja, Juan Carlos Gómez Teja y María Tibisay Aurora Jacinta Gómez Teja.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 472, obra auto de fecha 3 de octubre de 2011, donde este tribunal exhorta a la parte interesada para que consigne tres juegos de copias del libelo de la demanda y, del auto de admisión de la demanda, hecho lo cual se ordena la citación de los ciudadanos Juan Gonzalo Salvador Gómez Teja, Juan Carlos Gómez Teja y María Tibisay Aurora Jacinta Gómez Teja, en su carácter de parte co-demandada.-------------------------------------------------
Al folio 473, obra diligencia de fecha 21 de octubre del 2011, suscrito por el co-apoderado judicial Luis José Silva quien consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados.--------------------------------------------------------------------
Al folio 474, obra auto de fecha 25 de octubre del 2011, este tribunal ordena citar a los ciudadanos Juan Gonzalo Salvador Gómez Teja, Juan Carlos Gómez Teja y María Tibisay Aurora Jacinta Gómez Teja, en su carácter de herederos conocidos del causante Gregorio Gómez.-----------------------------
Al folio 478, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este tribunal quien expuso que devolvía la boleta de citación sin firmar del ciudadano Juan Gonzalo Salvador Gómez Teja.----------------------------------
Al folio 492, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este tribunal quien expuso que devolvía la boleta de citación sin firmar del ciudadano Juan Carlos Gómez Teja.---------------------------------------------
Al folio 506, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este tribunal quien expuso que devolvía la boleta de citación sin firmar de la ciudadana María Tibisay Aurora Jacinta Gómez Teja.----------------------------
Al folio 520, obra diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el abogado Luis José Silva, co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicito que se citen por carteles por cuanto la imposibilidad la citación personal de los herederos del co-demando Gregorio Gómez López.------------
Al folio 521, obra auto de fecha 13 de abril de 2012, este tribunal acordó la citación de los herederos del co-demandado Gregorio Gómez López, por medios de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
A los folios 526 al 527, obra publicación de cartel de citación, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 7 de mayo de 2012.---
Al folio 531, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2013, quien solicito se le designe defensor judicial de los herederos del co-demando Gregorio Gómez López. Este Tribunal acordó lo solicitado y designo a la abogada Joanna Falcón Araujo.---------------------------------------------------------------------
Al folio 534, obra boleta debidamente firmada por la ciudadana Abogada Joanna Falcón Araujo.-------------------------------------------------------------
Al folio 535, obra acta donde el defensor judicial designada acepto el cargo y fue debidamente juramentada.---------------------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Que fecha primero de febrero 1982, por ante el Ministro Plenipotenciario, cónsul General de España en Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, bajo el número 211, su mandante María Del Carmen Teja Fernández de Gómez otorgo poder general de administración y disposición a su cónyuge Gregorio Gómez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.100.094.
• En fecha 11 de julio de 1995, ante el citado despacho consular, bajo el número 1.366, mi representada procedió a revocar formalmente el referido poder.
• Una vez reproducida la revocatoria notarial del citado poder el identificado cónyuge de mi mandante Gregorio Gómez López, osó legalizar el poder que ya había sido revocado en la fecha y lugar antes citado, esto se produjo el 20 de julio de 1995 nueve (9) días después de haber sido revocado.
• En fecha 4 de agosto de 1995, presento ante la Oficina Registral en el que actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge María Del Carmen Teja de Gómez, representación que acreditó con el poder que le había sido revocado, en el que declaró que le vendía en forma pura y simple al ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 8.015.812, un inmueble consistente en un apartamento de vivienda familiar, ubicado en el Edificio “A” del Conjunto Residencial Tibisay, identificado el número y la letra 16-A, que fue adquirido por y para comunidad conyugal que mantienen mi mandante María del Carmen Teja de Gómez y Gregorio Gómez, según documento inserto en la oficina Registral ante la citada en fecha 13 de noviembre de 1.972, anotado bajo el número 51, folio 113, protocolo primero, tomo 5. 4to trimestre de 1972.
• Nulidad del Contrato de venta. El poder con el que el otorgante Gregorio Gómez López acredito la representación de su esposa María Del Carmen Tejas de Gómez estaba revocado el 11 de julio de 1995, revocatoria que conoció desde esa misma fecha Gregorio Gómez, por habérsela participado en forma verbal en presencia de varias personas.
• El mandato, en consecuencia se había extinguido el día de su revocatoria 11 de julio de 1995, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del articulo 1.704 del Código Civil, razón por la que para el día 4 de agosto del mismo año, Gregorio Gómez López no podía enajenar el patrimonio conyugal sin la expresa autorización de su cónyuge a tenor de lo establecido en el artículo 168 del código Civil, ese acto de vender unilateralmente un bien perteneciente a la sociedad conyugal, hace nulo el negocio por imperativo de lo establecido en el artículo 170 del Código en comento y habida consideración de que el presunto comprador conocía que el bien vendido era de al sociedad conyugal y que para ese momento había fuerte diferencias entre los cónyuges, ya el divorcio estaba andando ante el tribunal correspondiente, lo que hizo fraguar a su sedicente vendedor la negociación de marras y otras similares, registradas en igual fecha.
• El poder que otorgó María Del Carmen Teja de Gómez, tenía validez territorial sólo en la República de España de donde es nativa.
• Ese poder no tenía ni tuvo validez en Venezuela, no tenía sentido que María Del Carmen Tejas, otorgara un poder de representación general a su marido para actuar en esta ciudad de Mérida, primero porque él solo pasaba pequeñas temporadas en la entidad, y luego por ser Mérida el domicilio habitual de mi mandante desde hace 40 años y de donde sólo ha salido por breves espacios de tiempo en actividad vacacional.
• Era y es Gregorio Gómez López quien residía habitualmente en España y de allí la razón del poder para representarla en ese país.
• El mandato en consecuencia, se regía por las disposiciones de la legislación española.
• Para el supuesto negado de que el poder en estudio si tuviese validez en Venezuela y para el supuesto negado también, de que Gregorio Gómez López no conociera su revocatoria, para que la representación tuviese validez en nuestro país, debió cumplir cabalmente con el proceso de legalización que exige tanto la legislación española como la venezolana, pues nació a la vida jurídica en un consulado de un país distinto que, por ficción legal, es territorio extranjero, razón por la los actos jurídicos que allí se verifican quedan sujetos a la legislación del país del cual pertenece.
• El poder que nos ocupa y cuya validez estamos impugnado, fue registrado en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de agosto de 1995, pero sin haber llenado los extremos de ley para su legalización, como lo exige el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuando se registró el poder en al Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad el mismo no había sido cabalmente legalizado y por consecuencia, no podía surtir efectos en nuestro país, pues no cumplió con los tramites exigidos por las legislaciones de España y Venezuela y por tratados Internacionales.
• El artículo 1923 del Código Civil Venezolano, exige todo acto otorgado en país extranjero debe legalizarse. No cumpliendo el poder el poder el proceso debido de legalización adolece de vicios de forma que lo hacen ineficaz en nuestro país.
• Luego entonce, adoleciendo Gregorio Gómez López de la representación legal de su cónyuge María del Carmen Teja y por ende de su consentimiento, la presunta venta es nula por imperio legal.
• Negocio simulado, la revocatoria del poder que nos ocupa fue producto de graves diferencias conyugales entre Gregorio Gómez López y María del Carmen Teja, que culminaron en un proceso judicial de divorcio, aún en curso.
• Decimos que el negocio es simulado entre otras cosas, por las siguientes:
• Gregorio Gómez López no recibió de pago del precio del precio de la venta, ni en ese momentote otorgar el documento ni en el referido en el cuerpo del mismo declarándolo que recibió dinero en España de manos de José Blanco, ni este José Julio Blanco Rodríguez le entrego cantidad alguna, ni éste José Julio Blanco Rodríguez le entrego cantidad alguna, no existiendo en consecuencia entrega de dinero alguno, por lo que la venta es inexistente.
• Gregorio Gómez López no tenia necesidad alguna de vender ningún bien de la sociedad conyugal para obtener dinero, primero por ser hombre solvente económicamente, segundo por que no iba hacer ni hizo negociación alguna que justificara la necesidad de obtener dinero que a la postre disminuiría el patrimonio conyugal, y tercero, porque según el documento de préstamo hipotecario. Recibió el mismo 4 de agosto de 1995, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que le entregó Goussef Chidiak, que en realidad nunca recibió, como no recibió lo que dice haber recibió de José Julio Blanco.
• El desconocimiento absoluto de parte de mi mandante de la intención de la intención de su cónyuge de vender el inmueble.
• La notificación que le hiciera su esposa, mi conferente de haberle evocado el poder que tenía conferido, con el cual realizo las negociaciones fraudulentas.
• La circunstancia de haber registrado el mismo día 4 de agosto de 1995, varias negociaciones, en la misma oficina de registro, y cancelados los derechos de registro con dinero con su propio peculio, todas estas negociaciones desconocidas por mi mandante y afectadas todas ellas por los mismos vicios de los que adolece el contrato de venta.
• La especial consideraciones de que el momento de vender el bien en cuestión, por la prisa de obviar cualquier obstáculo, olvidaron liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya cancelada.
• La vinculación existente entre Gregorio Gómez López y el presunto comprador amigos íntimos desde hace mas de 20 años, en los cuales se han prestado para varias negaciones simuladas, que motivó a que prestara su nombre para crear la apariencia de un contrato de compra venta que disminuía el patrimonio.
• La existencia de diferencias conyugales que fueron determinantes para que Gregorio Gómez fraguara las diversas negociaciones que comprometieron el patrimonio de la familia.
• Fundamentos de hecho y de derecho con la venta realizada simultáneamente por Gregorio Gómez López a José Julio Blanco Rodríguez, el cónyuge de mi mandante al actuar con el mandato que ya le había sido revocado lesionó los derechos de su ex mandante, actuando dolosamente en su contra, pues los elementos del contrato de venta, definen clara y ciertamente que la actuación es dolosa y en detrimento de mi mandante.
• Petitorio Ocurre ante el Tribunal a su digno cargo, para demandar, como formalmente demando a los ciudadanos Gregorio Gómez López y a José Julio Blanco Rodríguez, antes identificados, para que convengan o en caso de negativa a ello sean obligados por el Tribunal en: 1) la nulidad del contrato de compra venta antes descrito entre los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez y 2) En la simulación del contrato de compra venta antes referido suscrito por los preidentificados Gregorio Gómez López y Julio Blanco Rodríguez.
• Estimo la presente demanda en al cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto al que asciende el valor actual del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad y simulación demando.
• Medida preventivas solicito que se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado y deslindado, igualmente solicito del tribunal se sirva expedirme copia debidamente certificada de la presente demanda, junto al auto que la admite, a los efectos de registrar tal copia.
• Admisión y citación solicito al tribunal que admita la presente demanda la tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, pidiendo expresamente que por cuanto el codemandado Gregorio Gómez López, se practique en las residencias San Sebastian PH-1, ubicada en la Avenida Tulio Febres Cordero esquina calle 31 de esta ciudad de Mérida y la del ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, en su habitación en la calle 2 de la Urbanización la Hacienda, quinta la Blanquera de esta ciudad de Mérida.
• Conclusiones de derecho a los efectos legales pertinentes, fundamento la presente demanda en las previsiones del artículo 1.281 del Código Civil, que establece la facultad de los acreedores de pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
El fundamento legal de la presente acción en lo que atañe a la simulación para determinar la legitimación activa que asiste a mi mandante y así mismo la fundamento en los artículos 1.155, 1.157, 1.285, 1.346, 1.890, 1.917, 1.923, por ser estas normas que prevén la acción de nulidad de cualquier contrato señalando la formas y tiempo de intentar la acción.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO GREGORIO GOMEZ LOPEZ.
II
A los folios 124 al 131 obra escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado Amadís Cañizales Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.885, actuando en este acto en representación del ciudadano Gregorio Gómez López de la siguiente manera:
• Rechaza la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• La actora demanda la nulidad y simulación del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez.
• En la demanda no se especifica la forma subsidiaria entre las pretensiones esgrimidas, es decir, entre una relación con la otra, y sin expresar ni solicitar en el petitum de la demanda, que si una de ella es desechada, el Tribunal se avoque al conocimiento y decisión de la otra, puesto que simplemente acumula dos pretensiones para que sean discutidas por el tribunal: a) la de nulidad; y b) la de simulación del contrato en referencia.
• En cuanto a la pretensión de nulidad, el apoderado de la demandante, al exponer los hechos para fundamentar la misma, la actora conviene en el otorgamiento del poder para que su cónyuge realizara actos de administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal. Y justamente, ciudadano Juez, es precisamente con ese poder, posteriormente legalizado y debidamente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que Gregorio Gómez López, en nombre de su cónyuge y en el suyo propio, le vende pura y simplemente, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano José Julio Blanco Rodríguez.
• La actora manifiesta que dicha negociación, es nula en su totalidad. Pero si observamos las causas de nulidad contenidas en nuestro Código civil, tenemos necesariamente que concluir que la referida convención es un contrato de compra venta perfecto.
• En el referido contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, se dan, es decir, están presentes todas las condiciones que determina la validez del contrato, del cual no se dan los supuestos para la procedencia de la acción de nulidad del contrato.
• La actora manifiesta que “en fecha 11 de julio de 1995”, procedió revocar el poder conferido a su cónyuge, por ante el mismo Despacho Consular en España, con sede en Caracas. Pero debemos decir, que tal revocatoria no le fue notificada al apoderado Gregorio Gómez López. Es de hacer notar que la revocatoria debe hacerse en forma escrita, bien por comunicación dirigida al apoderado y recibida por éste, o bien mediante un acto autentico por funcionario competente, y esas actuaciones nunca se han producido. Es decir, la poderdante, aquí actora, María del Carmen Teja Fernández, nunca notificó al apoderado, Gregorio Gómez López sobre tal revocatoria de poder. Se observa igualmente que el documento que contiene la revocatoria del poder, que fue acompañado con la demanda, no esta legalizado debidamente, como lo exige el “Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes” y la “Convención Interamericana Sobre el Régimen Legal de los Poderes”, suscritos por Venezuela. Por tanto impugno de validez del documento que contiene la pretendida revocatoria del poder conferido a Gregorio Gómez López, que ha hecho la demandante, señora María del Carmen Teja de Gómez, debido a que dicho documento no esta legalizado. En cambio el poder que la demandante María Teja Fernández confirió a Gregorio Gómez López, si esta debidamente legalizado y registrado conforme a leyes que rigen la materia.
• Las circunstancias de que el vendedor, Gregorio Gómez López, y el comprador, José Julio Blanco también ha mantenido esa misma amistad con la demandante, señora María del Carmen Teja Fernández de Gómez, cónyuge del co-demandado, Gregorio Gómez y que estos cónyuges han mantenido relaciones comerciales con aquel.
• Para apreciar y demostrar que los efectos de esas normas reafirman la validez de los actos realizados por Gregorio Gómez, en nombre de su poderdante, la aquí demandante. Por lo antes expresado solicito que la pretensión de nulidad esgrimida por la actora, sea declarada sin lugar.
• En lo que respecta a la pretensión de simulación, igualmente la rechazamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes. La actora, además de los hechos antes expuestos, para fundamentar su pretensión de simulación.
• Gregorio Gómez López si tenía necesidad de realizar dicha venta, puesto que al llegar de España, tuvo que pagar cuentas atrasadas adeudadas a la municipalidad, por concepto de condominio de los inmuebles, impuestos, teléfono, agua, luz y otros conceptos adeudados por la sociedad conyugal existente entre él y la demandante. Así como el pago de patente del fondo de comercio”JOYERIA GREMAR” y pago a la empresa del arquitecto Bruno Bellomo, por concepto de trabajo realizados donde funciona dicho fondo de comercio. La supuesta revocatoria es irrita, como no se hubiese hecho, porque el documento donde no fue legalizado, ni tampoco le fue notificada al mandatario en forma legalmente exigible.
• Gregorio Gómez López realizó las negociaciones a que se refiere la demandante porque debió cumplir con compromisos adquiridos y además debía pagar deudas contraídas por la misma sociedad conyugal. Ese hecho no hace presumir que el contrato de compraventa celebrado con José Julio Blanco Rodríguez sea simulado, ni mucho menos afecta de nulidad absoluta, o “total” como lo afirma la actora. Por otra parte, en relación con la deducción imaginaria que hace la actora, al decir que por “la prisa se ignoró la hipoteca que existía sobre el inmueble”, ello no es cierto porque como muy bien lo sabe ella, el inmueble estaba hipotecado desde hace muchos años, desde 1972, a favor del “Banco Hipotecario de Occidente C.A.”, desde la fecha en que se adquirió el apartamento, pues no obstante que la cuotas fueron pagadas, no se gestionó en su oportunidad, con dicho banco, la liberación de la hipoteca. La situación se gravó debido a la intervención del mencionado Banco Hipotecario de Occidente, y cuando se pacto la venta con el comprador José Julio Blanco se hicieron las diligencias en la ciudad de Caracas, para lograr dicha cancelación, lo cual se obtuvo después de varias gestiones, lo cual queda demostrado con el documento público respectivo. En cuanto al pago de los derechos de registro, fue materia de convenio entre las partes.
• Por las razones expuestas, solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO JOSE JULIO BLANCO RODRIGUEZ.

Al folio 132 obra escrito de contestación presentada por el Abogado ALIRIO PLAZA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.731, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, manifestó en su escrito de contestación:
• Rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Mi conferente celebró con el señor Gregorio Gómez López, un contrato de compraventa, por el cual éste último le vendió el apartamento, distinguido con el N° 16-A, del Edificio “A”, planta Quinta del conjunto Residencial Tibisay, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en la forma y términos que se establecen en el documento público de la venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, tomo 17 del protocolo primero, tercer trimestre del 4 de agosto de 1995.
• La venta fue pacta inicialmente en la ciudad de Madrid, España, el día 28 de noviembre de 1994, mediante documento privado; y convino con el vendedor, que el resto, del precio, o sea la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) lo pagaría mi representado en esta ciudad de Mérida, al otorgarse el documento público de la venta. El señor Gregorio Gómez manifestó que el tenía poder de su señora esposa. La negociación se hizo de buena fe. La totalidad del precio la pago mi mandante vendedor Gregorio Gómez López, lo cual probaremos en su oportunidad.
• Ahora la señora María del Carmen Teja de Gómez, demanda a mi representado en forma injusta, y además su apoderado le endilga frases ofensivas y desconsideradas, siendo que mi poderdante, José Julio Blanco Rodríguez, es una persona de reconocida reputación y solvencia moral y económica en esta ciudad de Mérida siempre ha sido amigo de ambos cónyuge, y les ha hecho trabajos de arquitectura y decoración, inclusive en el negocio de ambos cónyuges, y les ha hecho trabajos de arquitectura y decoración, inclusive en el negocio de ambos cónyuges, conocido como Joyería Gremar, que funciona en la parte baja del Edificio Palacio de Justicia, de esta ciudad. Ahora la demandante, señora María del Carmen Teja Fernández de Gómez, manifiesta en la demanda, que ella le revocó el poder de administración y disposición que le había conferido a su esposo, Gregorio Gómez López, pero para la fecha de la venta del apartamento en referencia, ni mi representado José Julio Blanco Rodríguez, ni Gregorio Gómez López, tenía conocimiento de esa revocatoria, pues de ser así, no se hubiera registrado el documento público de la venta.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
III
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 175 al 176, suscrito por su apoderado judicial abogado Alves Alonso Galue Mendoza, promueve las siguientes:
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo aquello en que favorezca a su mandante. Vista y analizada la presente prueba, no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que el merito favorable de los autos no es susceptible de valoración y no constituye prueba. Y así se declara.
SE GUNDO: Promuevo el valor y mérito probatorio de las testifícales juradas de los ciudadanos Omaira D´Elia, Gramer Ríos, Fernando Márquez y Juan Carlos Dávila, venezolanas, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y de la ciudadana Dulce Ramírez. De la revisión a las actas procesales se evidencia se evidencia que al folio 291 del presente expediente obra declaración de la testigo Dulce Maritza Ramírez de Suárez, quien rindió su declaraciones en fecha 22 de marzo 1999, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a María del Carmen Teja y a su Ex cónyuge Gregorio Gómez López? Contesto: Si los Conozco desde hace tiempo. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si usted vio a los entonces esposos Gómez - Teja el día once de julio de 1995, en la recepción del Hotel Caracas-Hilton, en horas de la mañana? Contesto: si los vi. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si usted observo que los citados ciudadanos discutían acerca de la revocatoria de un poder? Contesto: Sí oí cuando ella le dijo que le revoco el poder y que no tenía más representación. Vista y analizada la presente declaración de la testigo promovida por la parte actora este Juzgador aprecia la misma por ser sus declaraciones ciertas y tener conocimientos de los hechos de la presente causa donde afirma sobre la revocatoria del poder, igualmente observa que la parte demandas no estuvieron presentes para las respectivas repreguntas. En tal consideración este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De la revisión a las actas procesales se evidencia se evidencia que a los folios 314 al 315 del presente expediente obra declaración de la testigo Delia Quintero Omaira Del Carmen, quien rindió su declaraciones en fecha 13 de marzo 1999, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. De la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si usted, vio a los entonces esposos Gómez-Teja el Día el día 11-07-95, en el Consulado de España en Venezuela en horas de las mañana? Contesto: “Si los vi.” Tercera ¿Diga la testigo, si observo y oyó que los citados ciudadanos discutían acerca de la revocatoria de un poder? Contesto: “Sí oí”. Cuarta ¿Diga la testigo, si en esa discusión oyó que la señora TEJA le decía a Gregorio Gómez López que acababa de revocarle el poder en el Consulado de España en Venezuela? Contesto” Sí oí”. Primera Repregunta ¿Diga la testigo, la hora en que usted dice haber visto a los excónyuge Gómez Teja discutiendo sobre la revocatoria del poder? Contesto: Serían como 8:30 a 9:00a.m. Segunda Repregunta ¿Diga la testigo que otra persona se encontraba en el momento en que usted, dice haber observado a los ex – conyugues Gómez Tejas Discutiendo? Contesto Bueno yo vi dos personas mas” Vista y analizada las deposiciones tanto las preguntas como repreguntas se desprende el presente testigo tiene conocimiento de los hechos que se refiere del conocimiento que tenía el ciudadano Gregorio Gómez López la revocatoria del poder, por tal motivo n se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De la revisión a las procesales se evidencia que al folio 320 obra acta constancia de fecha 12 de marzo de 1999, donde se dejo constancia que los ciudadanos Gramer Ríos, Fernando Márquez y Juan Carlos Dávila, no se hicieron presentes a rendir sus declaraciones, por tal motivo no se valora a los mismos. Y así se declara.
TERCERO: Promuevo el valor y mérito probatorio de la testifical jurada de los ciudadanos Williams José Ramírez Guzmán, María de la Merced Toubes de Ramírez, José Germán Uzcategui Rivas y Benito Pérez Canales, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, venezolanos, menos el último que es español.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 339 obra la declaración del testigo ciudadano Ramírez Williams José, quien rindió su declaraciones en fecha 8 de abril 1999, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la siguiente manera: Segunda pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Gregorio López y José Julio Blanco son amigos íntimos desde hace más de veinte años? Contesto: Si sé y me consta que Gregorio Gómez López y José Blanco Son amigos íntimos desde hace más de veinte años. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Gregorio Gómez López está residenciado en Madrid, España Madrid desde más de quince años? Contesto: Si sé y me consta, que Gregorio Gómez López está residenciado en España Madrid desde más de veinte años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que José Julio Blanco está residenciado en esta ciudad de Mérida en forma permanente desde más de quince años? Contesto: si sé y me consta que José Blanco está residenciado en Mérida desde hace más de veinte de año, específicamente en la Urbanización Belensate. Segunda repregunta ¿Diga el testigo, en donde trabaja el ciudadano José Julio Blanco Rodríguez? Contesto: El tiene una oficina ubicada en la avenida principal de la Urbanización Belensante. Cuarta repregunta ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Gregorio Gómez López esta residenciado en la ciudad de Madrid-España desde el tiempo que usted dice conocer? Contesto: porque cada vez que él venía a Venezuela nos reuníamos, el hablaba sobre su residencia en España, y varias veces nos vimos en Madrid. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con el objeto de su promoción que era para demostrar la amistad intima entre los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Blanco de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 340 al 342 obra la declaración del testigo ciudadana Toubes de Ramírez María de la Merced, quien rindió su declaraciones en fecha 8 de abril 1999, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la siguiente manera: Segunda pregunta ¿Diga si sabe y le consta que José Julio Blanco y Gregorio Gómez López son amigos íntimos hace mas de quince años? Contesto: Sí sé y me consta que Gregorio Gómez López y José Julio Blanco son amigos íntimos desde más de quince años. Tercera pregunta ¿Diga si sabe y le consta que Gregorio Gómez López esta residenciado en la ciudad de Madrid España desde más de quince años? Contesto: si sé y me consta que Gregorio Gómez López esta residenciado en Madrid España desde mas de quince años. Primera Repregunta ¿Diga la testigo, de donde conoce usted al ciudadano Gregorio Gómez López? Contesto: Lo he conocido en Mérida he estado en su casa, he estado en la joyería que poseían María del Carmen Teja Fernández y he sido cliente de la joyería. Segunda Repregunta. ¿Diga la testigo a que actividad comercial usted se dedica? Contesto: Me dedico a la actividad comercial de administrar inmuebles. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, si la sociedad mercantil VIMECA ha administrado los inmuebles pertenecientes a la familia Gómez Teja? Contesto: La sociedad mercantil VIMECA, ha administrado propiedades de la sociedad conyugal Gómez Teja. Quinta Repregunta ¿Diga la testigo, si entre esas propiedades que administraba estaba el inmueble que ocupa como oficina del ciudadano José Julio Blanco Rodríguez? Contesto: Si administraba estaba el inmueble que ocupa el ciudadano José Julio Blanco en la Urbanización la Hacienda y que son propiedad de la sociedad conyugal Gómez Teja. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo si la Sociedad Mercantil VIMECA administraba el inmueble ubicado en residencias Tibisay el cual es objeto del presente juicio. Contesto: La sociedad mercantil VIMECA administraba el inmueble ubicado en residencias Tibisay propiedad de la sociedad conyugal Gómez Teja hasta que el inquilino se presento a la oficina de VIMECA y nos hizo saber mediante documento que había adquirido el apartamento que él ocupaba, había sido comprado al ciudadano José Julio Blanco para mí sorpresa puesto que pensaba que el apartamento seguía siendo propiedad de la sociedad conyugal Gómez Teja a partir de ahí deje de administrarlo. Vista y analizada la presente declaración de testigo este tribunal le otorga valor probatorio al mismo por tener conocimiento de las cuales se desprende de la pregunta como repregunta que el inmueble objeto de litigio pertenecía a la sociedad conyugal y el comprador del mismo era inquilino del apartamento, y cumple con el objeto de la prueba que fue promovida la intimidad que existía entre los ciudadanos Gregorio López y José Julio Blanco. Y así se declara.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 343 se dejo constancia que el ciudadano José Germán Uzcategui Rivas, no se presento al acto de la declaración correspondiente tal razón este Juzgado no valora. Y así se declara.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 343 al 344 obra la declaración del testigo ciudadano Benito Pérez Canalez, quien rindió su declaraciones en fecha 8 de abril 1999, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que son amigos desde hace más de quince años? Contesto si del conocimiento de estos ciudadanos se y me consta que son amigos mas de quince años. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la amistad existente entre la familia Blanco Llorca y la familia Gómez Teja? Contesto: no, no tengo conocimiento de la amistad entre familia Blanco Llorca y la familia Gómez Teja. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna relación de negocios entre Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez? Contesto: si, si tengo conocimiento de alguna relación de negocios entre el señor Gregorio Gómez y el señor José Blanco. Vista y analizada la presente declaración de testigo este Tribunal le otorga valor probatorio por estar conteste y que cumple el objeto para la cual fue promovida de la amistad entre los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez. Y así se declara.
CUARTO: Inspección Judicial sobre el libro de Novedades que llevó durante el año de 1995, el comando de la Policía del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 218 se constituyo el tribunal para realizar la misma pero no se evacuo la misma quedando pendiente que la misma no se llevo acabo en tal razón este tribunal no entra a valorar. Y así se declara.
QUINTO: Posiciones juradas que serán estampadas a los ciudadanos José Julio Blanco y Gregorio Gómez López. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada. Por tal motivo este tribunal no valora la misma. Y así se declara.
SEXTO: Experticia a los fines de que expertos que se designen por este tribunal, determinen el valor real del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad y subsidiaria simulación se demanda. De la revisión a las actas procesales se evidencia que dicha prueba fue renunciada por la parte solicitante, tal como se evidencia al vuelto del folio 219 del presente expediente, por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SEPTIMO: Prueba de exhibición de documento de pasaporte personal de dicho ciudadano José Julio Blanco Rodríguez. En cuanto a esta prueba ese Tribunal no emite pronunciamiento alguno en virtud que la misma no fue admitida. Y así se declara.
De otros medios probatorios de conformidad a lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 17, obra poder general otorgado por la ciudadana María Del Carmen Teja Fernández al ciudadano Gregorio Gómez López en fecha 20 de julio de 1995, por ante la Sección Consular de la Embajada en España y debidamente registrado por ante el Registro Del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 19 al 22 obra revocatoria de poder por la ciudadana María Del carmen Teja Fernández al ciudadano Gregorio Gómez López de fecha 11 de julio de 1995, por ante la Oficina General de España en la ciudad de Caracas y debidamente registrado en fecha 7 de agosto de 1995. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 24 al 25 obra documento de venta realizada el ciudadano Gregorio Gómez López en fecha 4 de agosto de 1995. Sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”
De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO GREGORIO GOMEZ LOPEZ.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su apoderado judicial abogado Amadís Cañizales Patiño en los siguientes términos:
PRIMERO: Invoco el mérito y valor jurídico de los favorable en autos. Con respecto este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.
SEGUNDO: Invoco el mérito y valor jurídico del documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida el 04-08-95, bajo el N° 34, tomo 17, protocolo 1°, que fue acompañado por la parte actora con el libelo. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 24 al 25 obra en copias certificadas la propiedad del referido inmueble. Sobre la valoración de dicha prueba este juzgador de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”
De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Promuevo y consigno copia del pasaporte del demandado, Gregorio Gómez López. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 178 al 188 obra copia de pasaporte este tribunal le otorga valor probatorio donde se demuestra la identificación del ciudadano Gregorio Gómez López. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOSE JULIO BLANCO.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su apoderado judicial abogado Alirio Plaza Espinoza en los siguientes términos:
PRIMERA: Invoco el mérito y valor jurídico de los favorables en autos.Con respecto este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento otorgado ante el Notario de Madrid por mi representado, José Julio Blanco Rodríguez, el 07/05/98 y posteriormente legalizado en la Embajada de Venezuela en España. (Sección Consular), bajo el Nº 1364, del 11-05-98. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma por provenir de un organismo competente, sin embrago del mismo se desprende que son declaraciones del propio codemandado e independientemente exista el principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determinen el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto se tratan de simples alegaciones sin sustrato probatorio las mismas son resueltas en el fallo definitivo en su conjunto que dicte el Tribunal, por tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Copia del documento de liberación de hipoteca del inmueble vendido por el ciudadano Gregorio Gómez López a mi representado José Julio Blanco Rodríguez, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30-10-97, bajo el N° 26, tomo 111. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio a la misma por no ser relevante en el presente caso. Y así se declara.
TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, requiera del Banco de Venezuela S.A.C.A., de esta ciudad de Mérida información sobre los siguientes hechos.
1.- si el ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, ordenó la emisión del Cheque de Gerencia N° 06105019, del Banco de Venezuela, de fecha 04-08-95 a la orden de Gregorio Gómez López por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares. Cuya copia anexa.
2. Si el mencionado cheque fue cobrado por el ciudadano Gregorio Gómez López.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 297 al 299 obra la prueba de informe solicitada emanada del Banco de Venezuela, el Tribunal le asigna valor probatorio de indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento. Y así se declara.
CUARTA: Testifical, promueve a los testigos Jairo García Ceballos y Pedro Barrios. De la revisión a las actas procesales se evidencia que los mismos no fueron evacuados los mismos. Por tal motivo no se valoran. Y así se declara.
CON INFORMES DE LAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa.
Punto Previo:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a lo alegado por el codemandado ciudadano Gregorio Gómez López, en cuanto a que la presente demanda no especifica la forma subsidiaria entre las pretensiones esgrimidas, simplemente acumula dos pretensiones para que sean discutidas por el tribunal: a) la de nulidad; y b) la de simulación del contrato en referencia. Para este Tribunal debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que pueda ser tramitadas en un mismo procedimiento. Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa… (Sic)”. Por su parte el artículo 78 ejusdem prohíbe la acumulación de pretensiones. “no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que se contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (Sic). Es de significar que toda acumulación realizada en contravención a lo dispuesto en la ley adjetiva, es lo que en la doctrina denomina inepta acumulación. Pero es preciso señalar que la nulidad, cuando adolezca de defectos originarios, intrínsecos y esenciales, lo que se traduce que dicho acto nació viciado; la nulidad se fundamenta o existe para proteger intereses particulares que resultan vulnerados al no cumplirse ciertos requisitos determinados por la ley para su formación. En el presente caso, la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 170 del Código Civil, del cual dispone lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Al respecto, observa este Tribunal que la norma antes citada, se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y específicamente prevé la nulidad de los actos de enajenación y otros ejecutados por uno de los cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, por lo que se aprecia que la misma tiene como finalidad proteger los intereses particulares, en tal consideración se configura de tal forma en una nulidad relativa.
Con respecto a lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil ha establecido la diferencia entre la nulidad absoluta y relativa en materia contractual, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000550, caso FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA de RAMÍREZ y otro contra LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). (…Omissis…) No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. (…Omissis…) Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).Omissis.” (Resaltado y subrayado por este Tribunal)

En consecuencia la nulidad relativa establecida en el artículo 170 del Código Civil, debe ceñirse a las circunstancias enumeradas, y específicamente, en cuanto a sus requisitos de procedencia, o presupuestos de una sentencia favorable, estima este Jurisdiscente, que la parte demandante en el presente caso, debe comprobar, su cualidad de cónyuge respecto del enajenante para la fecha de las ventas cuya nulidad se solicita, y el conocimiento por parte de otra parte contratante de esta situación.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de declaratoria de simulación, también incoada en la presente causa, cabe traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, constituyéndose éste en su fundamento legal: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.” Para este Tribunal es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura de al Simulación, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, caso RAMON ROSAS SAYAGO y otro contra SERGIO ROSA SAYAGO, y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en los términos seguidamente singularizados:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…). En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó: “...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Resulta igualmente pertinente ajuicio de este Sentenciador, dejar sentado que la acción de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: voluntad de las partes para realizar el acto simulado, es decir, que las partes estén de mutuo acuerdo en ejecutar el acto simulado; El acto sea co responsable a la voluntad declarada y que corresponda a la naturaleza secreta de ambas partes involucradas para realizar dicha transacción. Asimismo, es importante señalar la clasificación de los negocios simulados, y al respecto la doctrina reconoce distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Existe simulación absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real. La simulación relativa, por el contrario, si se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (Cabanellas Guillermo); es de significar que en la relativa las partes celebran una venta fingida, para esconder cualquier. En materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia y, cuando ella va en perjuicio de terceros, respecto a estos terceros ajenos a la simulación, entendiéndose como terceros aquel que no participa en el acto simulado, tal como lo es el actor. Por último, la doctrina describe como simulación la llamada interposición de personas, entendida como tal la situación que se presenta cuando un negocio aparente es verdadero, sólo que una de las partes asume el lugar de otra persona, a los fines de esconder a terceros la identidad de quien realmente contrata. En cuanto a los efectos de la simulación, debe distinguirse los mismos si son entre las partes y con respecto de terceros, en el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en el segundo supuesto, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. Así pues, analizadas como han sido las pretensiones de la demandante, observa Juzgador, que ambas persiguen el mismo fin, pero en virtud de que la parte actora formula en primer lugar su petición de nulidad de tales actos y luego de simulación, aunado a que no se trata de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos distintos o correspondan al conocimiento de distintos jueces en razón de su competencia material, se considera que en el presente caso lo que existe es una acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y definida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Arístides Rengel Romberg, en los siguientes términos:
(…Omissis…) “…La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe una preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir del acto de contestación de la demanda…” (…Omissis…).
Establecido lo anterior se determina que no existe inepta acumulación, por que queda claro para este Tribunal que existe es una acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida por la ley tal como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Una vez resuelta lo anterior (punto previo), este Tribunal pasa analizar el fondo de la presente controversia, en primer termino la determinación o no de la pretensión de nulidad incoada, y en segundo termino, se analizará lo relativo a la solicitud de simulación igualmente interpuesta, atendiendo al orden establecido por la demandante en este sentido.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana María del Carmen Teja Hernández intenta la presente acción contra los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez por nulidad del contrato de compra venta y simulación del mismo. El co-demandado Gregorio Gómez López, rechaza tal demanda fundamentando la misma, en el otorgamiento del poder donde la parte actora conviene que su cónyuge que realizara actos de administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal. En virtud que el poder no fue revocado como formalmente le exige la ley. Por su parte el demandante “en fecha 11 de julio de 1995”, procedió revocar el poder conferido a su cónyuge, por ante el mismo Despacho Consular en España, con sede en Caracas. A lo que el co-demandado antes identificado rechaza por no haber sido notificado de ello; alegando, que la revocatoria debe hacerse en forma escrita, bien por comunicación dirigida al apoderado y recibida por éste, o bien mediante un acto autentico por funcionario competente, y esas actuaciones nunca se han producido. Es decir, la ciudadana María del Carmen Teja Fernández, nunca notificó al apoderado, Gregorio Gómez López sobre tal revocatoria del poder. De igual forma el co-demandado José Julio Blanco Rodríguez, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que se celebró con el señor Gregorio Gómez López, un contrato de compraventa de un apartamento, distinguido con el N° 16-A, del Edificio “A”, planta Quinta del Conjunto Residencial Tibisay, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en la forma y términos que se establecen en el documento público de la venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, tomo 17 del protocolo primero, tercer trimestre del 4 de agosto de 1995. El señor Gregorio Gómez manifestó que el tenía poder de su señora esposa. La negociación se hizo de buena fe. La totalidad del precio la pago mi mandante al vendedor Gregorio Gómez López. En tal sentido, la controversia quedo delimitada básicamente en torno a la revocatoria del poder y los efectos que ellos tienen y a la inexistencia de la misma revocatoria por no cumplir con las formalidades requeridas según las posiciones fijadas por una y otra parte. Visto como ha quedado limitada la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
En relación a la acción de nulidad de venta para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a este jurisdiscente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de al comunidad conyugal. Omissis la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta del consentimiento…Omissis.”(Resaltado y negrillas por este Tribunal).
En tal sentido, como ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, se han determinado otros aspectos vinculantes para el presente caso; con respecto a la pretendida nulidad que solicita el actor, se evidencia que alegó haber notificado al demandado la revocatoria del poder con el que actúo para vender el inmueble, en tiempo útil, quedando sin capacidad negocial y afectando nulidad, lo cual fue negado por el demandado alegando que no fue notificado de la revocatoria; observando quien sentencia que efectivamente queda demostrado que la ciudadana María del Carmen Teja Fernández le había otorgado poder al ciudadano Gregorio Gómez López en su carácter de cónyuge por la Embajada En España en Caracas en fecha primero (1) de febrero 1982, así mismo dicho mandato quedo debidamente revocado por ante la misma embajada en fecha once (11) de julio de 1995, que este Juzgador en su oportunidad legal les otorgo pleno valor probatorio como documentos públicos y a su vez la parte demandada no los impugno ni los tacho por falsedad. A su vez la parte demandada alega no tener conocimiento de tal revocatorio, sin embrago del material probatorio traído por la parte actora demuestra que el ciudadano Gregorio Gómez López ya tenia conocimiento desde el día once (11) de julio de 1995, fecha en que la ciudadana María del Carmen Tejas Fernández le había revocado el poder, lo cual quedo demostrado a través de las declaraciones de testigo que fueron conteste y debidamente valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Gregorio Gómez López tenía conocimiento de la revocatoria del poder apostilla el poder que ya le había revocado por ante la Embajada en España en la Sección Consular de la República de Venezuela en fecha 20 de julio de 1995, tal como se desprende el folio 15, y registrado por ante la Oficina del Registro del Distrito Libertador en fecha 4 de agosto de 1995, bajo el Nº 18, protocolo 3ero, Tomo 2º correspondiente al 3er trimestre de ese año, teniendo conocimiento en pleno que no tenia facultad para obrar en nombre de su cónyuge la ciudadana María del Carmen Gómez López, o realizar actos de enajenación por que ya necesitaba el consentimiento del otro cónyuge; por tal razón, se ha considerado que el mandato se extingue por revocación del poder, en cualquier momento que lo considere conveniente el poderdante éste debe notificar a su mandatario lo cual aquí quedo debidamente demostrado; asimismo, la doctrina ha sostenido que sólo produce extinción del mandato por revocación a partir del momento en que el mandatario tiene conocimiento de la misma. Aunado a lo anteriormente expuesto, nuestro ordenamiento jurídico contempla la extinción del mandato el artículo 1704 del Código Civil quien en su ordinal primero establece: “El mandato se extingue: Por revocatoria.” Es de significar, que el mandante puede decidir revocar cuando quiera. A tal efecto el artículo 1706 ejusdem “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”. Siguiendo las mismas formalidades que sirvieron para el otorgamiento del mandato, ya que de esta manera el apoderado no podría actuar bajo dicho instrumento y quedaría evidentemente notificado de la revocatoria, lo cual quedo demostrado en las actas del presente expediente, que la ciudadana María Del carmen Teja Fernández le revoco el poder otorgado al ciudadano Gregorio Gómez López por ante el Consulado de España en fecha 11 de julio de 1995, y que en el encuentro sostenido entre los cónyuges en la recepción del Hotel Caracas Hilton en fecha 11 de julio de 1995, de acuerdo a los testimonios contestes se le fue informado de tal revocatoria, y debidamente Registrado en fecha 7 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador, actuaciones que se les otorgo pleno valor probatorio y quedando demostrado que la revocatoria del poder fue con anterioridad a la venta del inmueble que realizara el ciudadano Gregorio Gómez López en su propio nombre y el de su esposa, efectuada por ante el Registro del Municipio Libertador de fecha 4 de agosto de 1995. CONFIGURANDO a la nulidad del acto jurídico aquí cuestionado, por cuanto su esposo vendió un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, contraviniendo la ley, en perjuicio de los intereses de la comunidad conyugal, y viciándola de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente: “Es evidente que a intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, fue para proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales”.
De igual manera que, tal como ocurrió en el presente caso, surgía la obligación y necesidad que la cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico o lo convalidara posteriormente y, sabido era por el vendedor y por el comprador que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales. Por tales motivos, la presente acción debe prosperar por falta del consentimiento de la ciudadana María del Carmen Teja Fernández en su carácter de cónyuge del ciudadano Gómez López, y se declara la nulidad del acto jurídico contenido en el documento de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de agosto de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 17, del protocolo 1º, correspondiente al 3er Trimestre de ese año. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a la Simulación de Venta, este juzgador hace las siguientes consideraciones sobre su naturaleza, previo señalamiento de algunos doctrinarios que han fijado posición con respecto a tal figura jurídica y que aquí comparto. “Federico de Castro y Bravo expresa: …que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor va atacar en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar.- Es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor, por último es conservatoria ya que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión, podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no), que el deudor valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto de alguna manera fuera de aquel.
En este mismo orden de idea, la simulación tiende por lo general a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, con el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva-Trina Pinto).
Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso, demanda la simulación de venta a través de una operación de compra venta mediante la cual el ciudadano Gregorio Gómez López, dio en venta al ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, la totalidad del inmueble según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del referido año. Ubicado en el conjunto Residencial Tibisay, Avenida Urdaneta, hoy Parroquia el Llano un apartamento distinguido con el Nº 16-A, Edificio “A”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente, en extensión de sesenta metros (60mts) aproximadamente, La Avenida Urdaneta, quedando de por medio el Parque Tibisay, Costado de Arriba, terreno que es o fue de José del Carmen Benítez. Costado de Abajo terreno que es o fue de la sucesión de Ramona de León y por el Fondo: El Río Albarregas y en partes, el Filo de la Barranca del mismo Río Albarregas
Con respecto a la simulación de venta la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754. Asunto Simulación.

“…Omissis asunto de la simulación:…omissis…es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”….Omissis.

De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.
De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/2008, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”omissis…
Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.
Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.
Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso. a) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) el precio vil e irrisorio de adquisición; c) capacidad económica del adquiriente del bien; d) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa; e) Relaciones parentales, amistosas o de dependencia; f) El dinero de la venta no haya sido realmente ingresado al balance del vendedor. En relación al primer elemento tenemos que se presume la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embrago dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expreso a través de un contrato de venta al ciudadano José Julio Blanco Rodríguez y la verdadera intención de las partes era transferir la propiedad tal como se desprende del documento, al mismo se le valoro como indicio de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicho negocio jurídico fue realizado en perjuicio del tercero que en este caso es la demandante de autos tal como se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Gregorio Gómez López vendió con poder debidamente revocado por la ciudadana María del Carmen Teja Fernández , de lo cual tenia conocimiento; por tal razón se constituye el primer supuesto de la simulación alegada. Y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto el precio vil e irrisorio de adquisición del inmueble este juzgador no puede establecer si el precio es vil e irrisorio, solo con una experticia se podría establecer el verdadero precio del inmueble, pero con respeto a esto la parte actora renuncio a dicha prueba, tal como se evidencia al vuelto del folio 219 del presente expediente, por tal motivo este Tribunal sostiene que el segundo supuesto no se configura. Y así se declara.
En cuanto al tercer supuesto; capacidad económica del adquiriente del bien; del documento de compra venta se evidencia que su profesión es comerciante, sin embargo de autos no se constata balances traídos, movimientos de cuentas al presente expediente para demostrar su capacidad económica, por lo que dicha realidad procesal debe tenerse como una presunción favorable a la incapacidad económica. Y así se declara.
La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, este elemento constitutivo de la simulación se produce para engañar a un tercero, en el presente caso quedo demostrado que procede este elemento para determinar la simulación por que el co-demandado ciudadano Gregorio Gómez López actúo in legitimante como apoderado de la ciudadana María del Carmen Teja Fernández, tal como quedo demostrados de autos. Y así se declara.
Relaciones parentales, amistosas o dependencia; Con respecto a este elemento quedo plenamente demostrado a través de la declaraciones de los testigos que fueron contestes tanto en las preguntas como en las repreguntas al determinar que tenían una amistad intima que se traduce en “LA AFFECTIO” que es uno de los elementos mas comunes de la simulación que conlleva a vincular fraudulentamente un bien a favor de la familia o amigos íntimos como es en el presente caso. Por lo que dicho supuesto debe prosperar para determinar la simulación de venta. Y así se declara
El dinero de la venta no haya sido realmente ingresado al balance del vendedor. De las actas procesales se evidencia que la venta fue por diez millones para ese momento que recibió cinco millones entregados su equivalente en pesetas y los otros cinco millones restantes lo recibió en un cheque emitido por el ciudadano José Julio Blanco Rodríguez al ciudadano Gregorio Gómez López, de la cual solo quedo evidenciado, tal como consta en prueba de informes, el recibo y el cobro del citado cheque; pero los primeros Cinco Millones que aducen haberlo recibido en pesetas no aparecen soporte alguno en las actas procesales, y no fue revertido por la parte demanda. Y así se declara.
Para este Tribunal quedo ampliamente demostrado que se constituyeron todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la nulidad y simulación de venta. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Sin lugar la inepta acumulación solicitada por el Co-demandado ciudadano Gregorio Gómez López, a través de su co-apoderado judicial Abogado Amadís Cañizales Patiño, por que existe es una acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida por la ley tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana María del Carmen Teja Fernández, a través de su apoderado judicial Alves Galue Mendoza, contra los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco Rodríguez. De conformidad a lo establecido en los artículos 168, 170, 1704 ordinal 1º y 1706 del Código Civil, en con concordancia con el artículo 1281 del Código Civil y jurisprudencias antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara la nulidad de venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 17, del protocolo 1º, correspondiente al 3er Trimestre y se ordena oficiar al registro una vez que quede definitivamente firme para que estampe la nota marginal de la nulidad de venta realizada entre los ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandadas ciudadanos Gregorio Gómez López y José Julio Blanco, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 10 días del mes de abril del año dos mil catorce 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 15.560, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S) TEJA FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN. DEMANDADA (S) GOMEZ LOPEZ GREGORIO Y JOSE JULIO BLANCO RODRIGUEZ. MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY 10 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES