EXP. N° 22.803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 155°

DEMANDANTE(S): GUANORGEN PARRA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA y ANA DERLY ARAQUE RAMÍREZ.
DEMANDADO(S): “la sentencia de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los decretos de las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución dictados por este Tribunal en fechas 04 de Febrero de 2010, 12 y 18 de septiembre de 2012” (sic).
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
I
NARRATIVA
La presente demanda se inició por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano GUANORGEN PARRA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone recurso de invalidación contra la sentencia de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los decretos de las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución dictadas por este Tribunal en fechas 04 de Febrero de 2010, 12 y 18 de septiembre de 2012, en el expediente signado bajo el N° 22.803, motivo: Cobro de Bolívares por Intimación en los términos que se reproducen a continuación:.
El recurrente alega que vista la demanda intentada en contra de su cónyuge la ciudadana JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificada en autos, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de Enero de 2010 y admitida en fecha 12 de ese mismo mes y año, observó vicios que se suscitaron en el presente proceso que transcurrió el cual pretende culminar con la ejecución del remate de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal mediante una sentencia, luego de narrar algunos hechos acontecidos entre su esposa y la parte actora en el presente juicio y exponer que tuvo conocimiento del presente juicio cuando su esposa el día martes 04 de febrero de 2014, en una crisis de nervios le comento sobre su preocupación en cuanto a lo que se refiere a la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TERÁN, quien a su decir es sobrino del padre de su cónyuge, con fundamento en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, en su propio nombre y representación (negrillas propias del Juez), la invalidación de la sentencia de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los decretos de las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución dictados por este Tribunal en fechas 04 de Febrero de 2010, 12 y 18 de septiembre de 2012. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión y en dejar sin efecto las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución, antes mencionadas, hasta tanto se dictara la correspondiente sentencia.
Junto con el escrito libelar, el ciudadano GUANORGEN PARRA, consignó los documentos que cursan en los folios 24 al 41 del presente cuaderno aperturado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 01).
Planteada la invalidación en los términos que se dejaron expuestos, este Juzgador, conociendo como órgano jurisdiccional de única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para providenciar la presente demanda, a los fines de su admisión o no del referido recurso, lo hace previos los siguientes argumentaciones:
II
Consideraciones para decidir
El Recurso de Invalidación se encuentra previsto en nuestra legislación vigente entre los procedimientos especiales que trata de de una figura procesal extraordinaria de carácter excepcional que procede contra sentencias ejecutoriadas que tiene autoridad de cosa juzgada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Artículo 328 del C.P.C.), siendo así el único medio contemplado en nuestro ordenamiento legal para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada, que se propone por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Artículo 329 del C.P.C.), por lo cual no tiene sino una sola instancia, se sustancia y decide en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario (Artículo 330 del C.P.C), siempre y cuando el escrito contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso.
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para responder del monto de la ejecución y del perjuicio del retardo caso de no invalidarse el juicio.
Por las razones que anteceden, este Tribunal pasa a estudiar los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador en la Ley Procesal Vigente a los fines de pronunciarse al respecto y para decidir en primer lugar revisa la tempestividad o no de la interposición del presente recurso y de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue hecho en tiempo útil en virtud de que a su decir se enteró del presente juicio en fecha 4 de febrero de 2014 y lo interpuso el 12 de ese mismo mes y año. Y así se declara.-
En segundo lugar, de la lectura del libelo contentivo del recurso de invalidación aquí propuesto, el recurrente lo propone con fundamento en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, en su propio nombre y representación (negrillas propias del Juez), en contra “de la sentencia de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil” y los decretos de las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución dictados por este Tribunal en fechas 04 de Febrero de 2010, 12 y 18 de septiembre de 2012. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión y en dejar sin efecto las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución, antes mencionadas, hasta tanto se dictara la correspondiente sentencia.
Al respecto, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece como causales taxativas las que por razones de método se transcriben a continuación:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
En lo que respecta a la causal taxativa del ordinal 1° del mencionado artículo, el mismo establece: “1)La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”, la cual a criterio de la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, en el expediente 6563, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, “(omissis) Esta causal contiene .tres hipótesis de invalidación. La primera: “La falta de citación para la contestación de la demanda.” Se refiere a la falta absoluta de citación del demandado contra o frente a quien obra la sentencia definitiva recaída en esa causa. En esta primera hipótesis, no consta de ningún modo en el expediente que se haya efectuado citación alguna del demandado. La segunda hipótesis: “El error cometido en la citación para la contestación de la demanda”. Esta hipótesis se configura, cuando sí aparece en el expediente que se produjo la citación, pero la citación de quien en realidad no era el demandado, como cuando se cita a un homónimo del demandado o un representante suyo. Y la última hipótesis, es “el fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda.” Implica una conducta dolosa a través de la cual se hace aparecer como citado al demandado. (omissis)”, lo cual en el caso de la primera hipótesis, no se produjo en virtud de que la parte demanda fue debidamente intimada para que la misma pagara o se opusiera a la cantidad de dinero por la cual fue demanda, según así se evidencia de la declaración emitida por el Alguacil de la Unidad de Coordinación del alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Noviembre de 2011 (folio 91), mediante la cual deja constancia la demandada de autos “procedió a recibir la compulsa y firmó el recibo de citación” (sic).
Asimismo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 448 de fecha 17 de julio de 2008, bajo ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza en cuanto Tales al carácter taxativo de tales causales estableció que “(omissis) La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) (vide: www.tsj.gov.ve)
En este mismo orden de ideas la referida Sala antes mencionada, expone que:
“(omissis) este carácter taxativo viene dado por la naturaleza más que extraordinaria, excepcional, del juicio de invalidación, que entraña un ataque a la cosa juzgada, tributaria de la seguridad jurídica, la cual contribuye a hacer efectiva la tutela judicial efectiva y por ende a la realización del valor justicia, evitando que se estén reabriendo las causas ya decididas, generalmente con tan prolongado esfuerzo, con lo cual se quiere que se le ponga punto final a las disputas y lo decidido se traduzca en realidad.
La invalidación se diseñó con el propósito de permitir la reapertura de un debate cerrado, pero en ciertos casos de excepción y de manera extraordinaria, con fundamento en causales que constituyeran supuestos aberrantes de injusticia manifiesta, por cuanto en estos eventos, de mantenerse incólume la cosa juzgada, se terminaría contrariando la finalidad de la misma, pues una sentencia inicia genera grave inseguridad jurídica y zozobra. Así que, la invalidación sirve para velar por la regularidad del proceso y para invalidar sentencias inicuas. En últimas, desde un punto de vista más ideológico, la osa juzgada permite lograr un mayor equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, lo cual es una exigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
n, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar de que así la denomina el legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves, y más que graves, aberrantes, que le hayan impedido al proceso, producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación. Así la concibe la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH 032 de fecha 24 de marzo de 2003:
(..omissis…)
“Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002. (Omissis)” (subrayado propio de este Tribunal) (sic)

En el caso de marras, tal como se dejó por sentado up supra, la parte condenada al pago fue debidamente intimada por el Tribunal comisionado a tales efectos y la misma cumplido el lapso para comparecer por ante este Juzgado para pagar o haber hecho oposición en la presente causa, según así se evidencia de la nota de secretaría de fecha 13 febrero de 2012, que obra al folio 96. Aunado a esto, la misma tampoco cumplió voluntariamente con la supuesta obligación contraía (nota de secretaría del 08 de marzo de 2012 folio 99) y en vista de esta circunstancia, previa solicitud de parte se libró el respectivo mandamiento de ejecución en fecha 18 de septiembre de 2012, cuya copia riela al folio 102.
Así las cosas, de la narrativa anteriormente explanada se evidencia que el aquí recurrente, actúa en su propio nombre y representación, según así lo expresó en el escrito mediante el cual demanda la invalidación por él propuesta y tal como este Juzgado lo declaró en el auto de fecha 3 de abril de 2014, cuando el apoderado de éste solicitó la reposición de la causa a estado de citación, en virtud que se había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, el mismo no es parte en el presente juicio y por tanto lo aquí delatado no es subsumible en ninguna de las causales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta entonces inútil, tramitar un procedimiento para verificar hechos que no constituyen ninguna de las causales taxativas del tantas veces mencionado artículo y aunado a esto hay que considerar que tras esta institución subyace la defensa de la cosa juzgada, que busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la decisión jurisdiccional, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social ya que sin la cosa juzgada jamás se le pondría punto final a las contenciones, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal, en base a las amplias consideraciones expuestas y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos los acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible el presente recurso de invalidación, y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN, propuesto en contra de “la sentencia de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los decretos de las medidas de Prohibición, Enajenar y Grabar, de Embargo Ejecutivo y el Mandamiento de Ejecución dictados por este Tribunal en fechas 04 de Febrero de 2010, 12 y 18 de septiembre de 2012” (sic), en virtud de que el recurrente no es parte en el presente juicio y por cuanto lo aquí delatado no es subsumible en ninguna de las causales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, por el exceso de trabajo que se registra en este Tribunal como decisiones interlocutorias, oposiciones, sentencias en diferentes causas que privan sobre esta y los amparos constitucionales sustanciados, reflejado esto en los asentamientos de los Libros Diarios y Cuadro Estadístico, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar al recurrente o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358.Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

ABG./M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.