EXP. 23.456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
Actuando en Sede Constitucional.
203° y 155°
Presunto Agraviado: MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES MONSALVE CEDILLO.
Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de Enero de 2014, interpuesto por los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolanos, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.658.929 y V-10.719.341 respectivamente, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, su condición de Presidente e integrante de la Junta Directiva y además accionistas de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE” C.A., (editora del diario FRONTERA), según consta de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2013 y anotado bajo el Nº 50, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se le dio entrada en este Juzgado por auto de fecha treinta (30) de Enero del año 2014 bajo el N° 23456, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 440).
A los folios 948 y 953, obra auto del tribunal de fecha 04 de febrero de 2014, admitió acción de amparo propuesta y ordenó la notificación del Tribunal sindicado como agraviante y de los ciudadanos LUIGI MANFREDI CHAMPOCHIARO Y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, quienes fungen como parte solicitante en el juicio signado con el Nº 7525 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública de esta causa en la sede de este Tribunal Constitucional.
Al folio 957, obra diligencia de fecha 11 de febrero del 2014, suscrita por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en el cual consigna los emolumentos necesarios para la notificación de las partes de la audiencia de Amparo Constitucional.
Al folio 958, obra auto del Tribunal de fecha 13 de febrero del 2014, mediante el cual procede a notificar a las partes.
Al folio 959 y 960, obra resultas de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida en fecha 25 de febrero del 2014.
Al folio 961, obra diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por la abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, se da por notificada de la acción de Amparo contra Sentencia interpuesta por el abogado Claudio Barcenas.
A los folios 963 y 964, obra Poder Especial conferidos a los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Emilio Buela Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.200.946 y 13.097.309, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.390 y 78.342 respectivamente, por el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO. Mediante nota de secretaría de fecha 18 de marzo del 2014, dejó constancia que se agregó a los autos en copia simple el poder otorgado a la abogada Yolanda Margarita Rincón por el ciudadano Luigi Manfredi Campochiaro (véase folio 965).
Al folio 966 y su vto, obra poder apud acta en fecha 20 de marzo del 2014, conferido a los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Emilio Buela Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.200.946 y 13.097.309, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.390 y 78.342 respectivamente por el ciudadano Gabriel Manfredi López. En la misma fecha mediante nota de secretaría en la cual ordenó su inscripción en el libro diario y su agregación al expediente respectivo.
Al folio 967, obra diligencia de fecha 18 de marzo del 2014, suscrito por el ciudadano Gabriel Manfredi López en el cual se dio por notificado de la presente acción de Amparo contra sentencia interpuesta por el abogado Claudio Barcenas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Eugenia Cedillo de Castillo y Alcides Rene Monsalve Cedillo.
A los folios 968 al 969, obra resultas de notificación y devuelve copia de oficio Nº 57A-2014 debidamente recibido, librado a la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 977 al 980, obra copia certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la notificación hecha a los ciudadanos Maria Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Rene Monsalve, y/o Luis Alberto Martinez Martinez, traída como prueba en la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir en forma extensa, este Tribunal así lo hace:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Claudio Antonio Barcenas Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, en representación de los ciudadanos Maria Eugenia Cedillo de Castillo y Alcides Rene Monsalve, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos constitucionales violados, en el expediente Nº 7.525, que cursa por ante la el Tribunal Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda instaurada por el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.622, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por la conducta omisiva de la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al dejar sin efecto la contestación de la demanda interpuesta por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, al excluirlo como apoderado judicial dejando así a los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, por aplicación equivocada de la norma contenida en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho era que declarara su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría, que existe en la Circunscripción Judicial.
• Que se advierte la conducta omisiva del Tribunal Primero de los Municipios, cuando se le invoca la tutela judicial efectiva, cuando viola el derecho Constitucional de obtener una decisión o respuesta, sobre la ilegalidad denunciada en el proceso 7525, cometida por la Jueza Temporal Abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, quien abusando de su condición lesionó los derechos constitucionales de sus representados que se encuentran recogidos en el articulo 26, 49, 51 y 257, en la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2013, la cual lo excluye como abogado de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en forma reiterada que la inadmisión o exclusión del Abogado a que alude la norma solo es aplicable, coexistiendo varias exigencias todas de carácter concurrente: 1. Que donde se siga el juicio, exista un solo Tribunal competente para conocer del asunto. 2. Que la representación de la parte esté comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82; y 3. Que haya sido declarada en otro juicio ante el mismo Tribunal, que de manera que si tales exigencias no se cumplen como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09.08.2000, el resultado es previsible; el juez se inhibirá o será recusado, que en la presente causa el Juez del Tribunal a quo, inadmitió la representación del abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA, como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA AUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, en su condición de Presidente e integrante de la Junta Directiva y además accionistas de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE” C.A., (editora del diario FRONTERA), aplicando equivocadamente la norma contenida en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho era declarar su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría, que existe en la Circunscripción Judicial, sólo así estaría el Juez está en la potestad de excluirlo del juicio, estableciendo a favor de las partes una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme a lo dispuesto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que así incurrió el Juez del Tribunal de la causa en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en el articulo 83 del Código de Procedimiento civil por ello solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se declare con lugar la recusación planteada.
PETITORIO
II
• Que en base a las consideraciones que preceden, solicita la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cualquier otra norma aplicable y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado, que como consecuencia de lo anterior sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013 decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el expediente Nº 7525 donde deja sin efecto el darse por citado y la contestación presentada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial, de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, a la Asamblea de Accionistas formulada por los apoderados y asistentes de los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, Vicepresidente y Presidente suplente de la compañía Editora del diario FRONTERA.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
III
En fecha 03 de abril de 2014, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este tribunal para que tuviera lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2013, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal estaba presente el abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.042, apoderado actor, los abogados YOLANDA RINCON SANCHEZ y EMILIO BUELA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.390 y 78.342, como terceros de conformidad con el 290 del Código de Comercio, igualmente se encontraban presentes la posible agraviante ciudadana Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA. Se dejó constancia que no estaba presente la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En este estado el Tribunal le concedió a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expusieran lo que a bien tuvieran sobre el presente amparo. En este estado intervino el Juez del Tribunal, concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA y concedido como le fue expuso: “En nombre y representación de los ciudadanos MARIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDE RENE MONSALVE CEDILLO, ratifico la Acción de amparo interpuesta de acuerdo a los artículos 2, 26, 27 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho tribunal con la conducta omisiva en relación al escrito donde como abogado me doy por notificado y contestando la demanda, la cual mis representados debían de contestar, este Tribunal deja en total indefensión a mis representados, excluyendo según auto de fecha 5 de diciembre de 2013 y alegando de conformidad con el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, se violenta el debido proceso a una tutela judicial efectiva, la Juez de ese Tribunal interpretándolo de manera incorrecta el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo sus alegatos, en todo caso el Recurso de Amparo es por eliminación de los actos procesales y la exclusión del abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA, en virtud que la prenombrada Juez pudo haberse inhibido y remitir la causa a cualquiera de los otros Juzgados de Municipios para que conociera del mismo y así no dejar a mis representados en indefinición, además que no me reciben las actuaciones de contestación y aunque el Tribunal otorgo tres días para que mis representados nombren nuevo abogado, me notificaron de dicha decisión”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y concedido como fue expuso: “Comienzo con el último punto del querellante donde habla de la inhibición en otro juicio, donde me ataco desde todo punto de vista, denunciándome ante varios organismos, por lo tanto todos los abogados deben saber que en los casos donde exista inhibición ante cualquier juez deben tener ética profesional y no litigar por ante esos Tribunales, hecha estas aclaratorias procedo a intervenir sobre el presente amparo, respecto a la exclusión de abogados que realice en el proceso que cursa por mi Tribunal, en primer lugar es un juicio de jurisdicción graciosa y no contenciosa y explico al abogado querellante. Pero como es práctica terrorista de este abogado, el dice que se le excluye sin motivos y sus actuaciones son falsas, no son ciertas, pero no estoy negando que sus representados hagan acto de presencia y expongan lo que a bien tengan acompañados de otros abogados, y mientras eso sucede se tiene suspendido el juicio por ante mi Tribunal y una vez excluido el abogado querellante, no ejerció recurso ordinario alguno para apelar de lo dictaminado en referencia a su exclusión, no actúa más por ante mi Tribunal, además que una vez notificados al quinto día deben hacer acto de presencia los interesados para aperturar la audiencia y ser escuchados como lo indica la norma y consignen los escritos a que tengan lugar. Es Todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado YOLANDA RINCON SANCHEZ, como tercera de conformidad con el 290 del Código de Comercio y expuso: “En principio he de hacer un punto de orden en cuanto a la admisibilidad del presente amparo por cuanto se acompaño conjuntamente con el libelo de amparo solo copia simple del expediente que en este mismo acto impugno por no resultar fidedigna para poder cotejar el Tribunal y partes la supuesta infracción constitucional cometida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y es carga de la parte querellante cumplir con este requisito y formalidad necesaria, de conformidad con la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, además existe otra causal de inadmisibilidad por cuanto no agoto los recursos ordinarios de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero si no es decisión de este Tribunal declarar la inadmisibilidad, procedo subsidiariamente y sin convalidar la inadmisibilidad propuesta para ser alegato y defensa de fondo, en jurisdicción voluntaria no hay contestación de demanda ya que no hay demanda, por eso es falso de absoluta falsedad que se haya violentado el derecho a la defensa, además que es una sentencia interlocutoria y debió ejercer el recurso de apelación lo cual no hizo, además que estando en causal de inhibición con la Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la Juez estaba autorizada de conformidad con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ para excluirlo, no habiéndose violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, ni tutela judicial efectiva, concluyo señalando que este amparo es temerario y quiere impedir un acto que debió verificarse en el Tribunal de Municipio y pido sea sancionado el querellante de conformidad con el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea declarado en principio inadmisible o en su defecto, sin lugar el presente amparo y presento como prueba fehaciente copia certificada de la boleta de notificación firmada por el ciudadano ALCIDES MONSALVE, con la nota devolución del Alguacil del Tribunal de Municipio, en cumplimiento con el procedimiento de Amparo”. En este estado intervino el Juez, quien oída las partes, admitió la prueba presentada, salvo a su apreciación y conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia citadas en la presente audiencia y conforme a ello también se procede a su evacuación en este mismo acto con el control de la misma ejercido por la parte querellante. En este estado se le dio el derecho de palabra al querellante y expuso: “Quiero aclarar a este Tribunal que mi actuación es en nombre de mis representados y que es el segundo amparo que hago en contra del prenombrado Tribunal y según el amparo que se propuso en una oportunidad anterior a esta, lo conoció este mismo tribunal y lo declaro inadmisible por amistad con la Jueza aquí querellada quien intervino y dijo: “Es falso porque el mismo fue declarado inadmisible porque no cumplía con los requisitos por la Ley de Amparo”, en este estado continua el abogado querellante, quiero manifestar al Tribunal que las copias simples que acompaño con el amparo son simple porque no me recibieron la solicitud de copia certificada por ante el Tribunal de Municipio, mucho menos me permitieron hacer una apelación porque no podía actuar, es tanto así que cuando consigno el escrito se presento controversia ya que por ordenes de la Juez no me podían recibir ningún escrito, el cual finalmente fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2013 y a los dos días fui notificado de la sentencia donde se me excluye y solicito este amparo sea declarado con lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada así como el orden público violado que es en consecuencia natural y lógica sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina del Estado Mérida en el expediente 7525, donde deja sin efecto la actuación del abogado CLAUDIO BARCENAS en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES MONSALVE CEDILLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, en relación con la asamblea de accionista formulada por los ciudadanos LUIGI MANFREDI C y GABRIEL MANFREDI LOPEZ e igualmente si el Juez lo considera necesario y conveniente para cotejar la veracidad del expediente en copia simple presentado por este Tribunal, solicite al Juzgado de Municipio presente el expediente en su original ya que en la oportunidad que quise solicitarlo no me fue recibida dicha solicitud”. En este estado solicito la palabra la querellada y expuso: “Quiero señalarle al Juez que actúa en sede constitucional, que es falso de falsedad absoluta las acusaciones realizadas por el querellante al señalar que no consigno la apelación del auto dictado en su contra ni solicito copia certificada del expediente porque supuestamente había sido negado por el Tribunal que yo presido. Es tal su desafuero, su falta de ética y su comportamiento ante los tribunales de la Republica muy en especial ante mi Tribunal que realiza acusaciones y afirmaciones sin ningún documento probatorio y su falsedades se pueden observar cuando presente en mi tribunal consigna poder y escrito de contestación al fondo de la demanda como así lo señalo expresamente. Entonces mal puede afirmar que siendo notificado de su exclusión le impute al tribunal la negativa de recibirle diligencia de apelación o cualquier otra actuación, el cual es un hecho notorio o publico que en mi tribunal no niega ni impide la actuación de abogados para ejercer recurso de apelación y solicitudes. Visto ello solicito al Juez que actúa en sede constitucional declare sin lugar la querella interpuesta y le ordene a los ciudadanos que representa el querellante a que haga acto de presencia en mi tribunal y designe nuevo abogado para que pueda realizarse el proceso paralizado por las actuaciones inescrupulosas del aquí querellante. Pienso que es innecesario el traslado del expediente a este Tribunal y las copias certificadas las expide la secretaria de mi tribunal y el querellante dice no tener problemas con la secretaria de ese Tribunal”. En este acto solicito el derecho de palabra la abogado YOLANDA RINCON y conferida que le fue expuso: “Quiero señalar que las cargas procesales de las partes no las puede sustituir el Juez por lo tanto no debe este digno Tribunal sustituir la carga probatoria viene a participar sobre un amparo y me están señalado otros hechos y no trajo a la Sala prueba de esos hechos y me opongo a que este Tribunal supla la carga de la parte porque me estaría cercenando mis derechos el querellante solo hace fraude procesal y lo denuncio me para un acto en el Tribunal de origen y aquí viene a decir falsedades y solicito sea sancionado, además el amparo tiene formalidades que se deben cumplir, pido sea denunciado al Colegio de Abogado por su forma de actuar y esto es un fraude colusivo y que este amparo sea declarado sin lugar conforme a derecho”.
En este estado el Juez considerando ampliamente debatido el presente amparo con todas las garantías y derechos procesales constitucionales observados en sede constitucional, admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por el querellante y las admitidas hasta este momento en la presente audiencia pasa a decidir conforme a la jurisprudencia tantas veces a aquí invocada que rige el presente procedimiento, advirtiendo a las partes que la misma será suspendida hasta las dos de la tarde del día de hoy, lapso durante el cual proferirá decisión y se reanudara la misma para imponérsela.
Siendo las dos 02:00 p.m. hora en la cual se acordó reanudar la presente audiencia constitucional a los fines de dar a conocer la dispositiva del fallo respectivo, todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derechos Y Garantías Constitucionales procedió este Juzgador a dictarlo en los siguientes términos:
Este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO NTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILO Y ALCIDES RENE MONSALNE CEDILLO, venezolanos, casada y soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.658.929 y V-10.719.341en su condición de Presidenta e integrante de la Junta Directiva y accionista de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE” C.A., RESPECTIVAMENTE contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la resolución del 05 de diciembre de 2013, conforme a la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, caso Mejías y el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otros . Y ASI SE DECIDE.
Segundo: En virtud de que el Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA actuó con temeridad manifiesta se le impone una multa por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), todo conforme al artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en el expediente 05-0450 de fecha 22 de Julio del 2005. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con el artículo 33 de la referida Ley Constitucional se condena en costas a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir la totalidad del fallo correspondiente dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas del Tribunal). Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Planteada la controversia en los términos expuestos en la audiencia oral y pública, estando en la oportunidad para publicar la sentencia in extenso procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a verificar nuevamente las condiciones de competencia y si se cumplieron o no los extremos establecidos en la ley y jurisprudencias patrias para declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, reiterado en numerosas decisiones de la Sala, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue expresado en el auto de admisión de la presente acción (véase folios 948 al 953).
DE LA ADMISIBILIDAD:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el debate oral que se produjo en la audiencia constitucional, se delimito como epicentro del mismo que sean revisados nuevamente los requisitos de admisibilidad en vista a lo alegado por ambas partes lo que por razones de método se explana a continuación:
LA PARTE QUERELLADA Y LA TERCERA
• Es falso de Falsedad absoluta las acusaciones realizadas por el querellante al señalar que no consigno la apelación del auto dictado en su contra ni solicito copia certificada del expediente porque supuestamente había sido negado por el Tribunal que presido, sin ningún documento probatorio visto que es un hecho notorio o público que mi Tribunal no niega ni impide la actuación de abogados para ejercer recursos de apelación y solicitudes.
• Se acompaño conjuntamente con el libelo de amparo solo copia simple del expediente y además existe otra causal de inadmisibilidad por cuanto no agoto los recursos ordinarios conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA PARTE QUERELLANTE
• Manifiesto que las copias simples que acompaño con el amparo son simple porque no me recibieron la solicitud de copia certificada por ante el Tribunal de Municipio, mucho menos me permitieron hacer una apelación porque no podía actuar, es tanto así que cuando consigno el escrito se presento controversia ya que por ordenes de la Juez no me podían recibir ningún escrito, cuando finalmente fue recibido, a los dos días fui notificado de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2013 en el expediente 7525, donde se me excluye.
Este Juzgador con relación a lo anteriormente expuesto considera que de lo expuesto por la parte querellada y la tercera el debate producido verso sobre la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo; por las razones que se dejaron sentadas up supra. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio & Metal Belfort C.A.), estableció:
“Considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas”. (Sic) (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
Así mismo, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado propias del Juez).

La decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
…(Omissis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido). Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Negrillas y Subrayado propios del Juez).
Este Juzgador acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada y parcialmente transcrita en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como lo expresaron la parte querellada y la tercera que son absolutamente falsas las actuaciones realizadas por el querellante al señalar que no consigno la apelación del auto dictado en su contra ni solicito copia certificada del expediente porque supuestamente había sido negado por el Tribunal que preside la Jueza sindicada como agraviante y que no trae a juicio ningún documento probatorio que respalden tales aseveraciones, que se acompaño conjuntamente con el libelo cabeza de autos solo copia simple del expediente, en el que supuestamente se produjo la situación jurídica infringida y que además existe otra causal de inadmisibilidad en virtud que el querellante no agoto los recursos ordinarios conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, se evidencia que en base a las jurisprudencias antes citadas y de lo debatido y medios probatorios exhibidos y sustanciados en la audiencia, el querellante no logro demostrar con pruebas fehacientes el porque no pudo obtener copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 7525 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde nisiquiera consta en autos la diligencia solicitando dicho pedimento, ni tampoco el escrito de apelación en contra del auto de fecha 05 de diciembre del 2013, aun cuando tenia conocimiento del mismo como también uno de sus representados que estaba debidamente notificado y tampoco hizo nada.
Este Jurisdicente en el ejercicio de una visión integradora de las distintas fuentes del derecho acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supremo de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano, considera la actuación del quejoso poco convincente, con ausencia probatoria que le den consistencia a sus alegatos convirtiéndolos en declaraciones infundadas; rayando algunas en falaces o ligeras como fue: “que este tribunal había declarado inadmisible un amparo presentado por el, por mediar una amistad manifiesta con la jueza que profirió la sentencia atacada por la vía de amparo en ese momento”. En consecuencia, valorados los distintos extremos, premisas y soportes probatorios en las que se subsume el presente reexamen de la admisibilidad y su procedencia; este Tribunal debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la presente acción de amparo como en efecto así lo hizo en el dispositivo dictado en la audiencia oral y publica en fecha 03 de abril del año que discurre que riela a los folios 470 al 476. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA TEMERIDAD:
En el segundo particular de la dispositiva del fallo dictado de la audiencia constitucional se decidió que: “En virtud de que el Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA actuó con temeridad manifiesta se le impone una multa por CINCO BOLIVARES MIL FUERTES (Bs. 5.000.00), todo conforme al artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el expediente 05-0450 de fecha 22 de Julio del 2005”. Este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales y legales:
Por la jurisprudencia antes citada en donde establece:
“...(Omissis)... De igual manera, no deja de escandalizar a la Sala, lo temerario que resulta la interposición del presente amparo constitucional que evidentemente, como lo plantearon los terceros interesados, pretende impedir la ejecución de una decisión definitivamente firme de desalojo de un inmueble, a toda costa, burlando a la administración de justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole, propendiendo a que una de ellas le resulte favorable.
Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. (destacado de la Sala)
Hace esta referencia la Sala con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para aquéllos.
Tal proceder, además, a juicio de la Sala, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente):
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
(...)
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. (...)
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).”

Por otra parte, se advierte a la parte y sus abogados que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizan al juez para dictar las medidas que sean necesarias para impedir la falta de probidad. Los mencionados dispositivos legales establecen:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente”. (Subrayado añadido).

Con fundamento en las normas transcritas, advierte finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario la Sala podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores judiciales con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara. (Sic) (Negrillas y Subrayados Propios del Juez).
Atendiendo lo establecido por la Sala, este Juzgador considera que en el presente juicio de amparo se ponen de manifiesto todos los extremos que configuran la temeridad y sus consecuencia; en tal sentido, como quedo evidenciado de las actas procesales este solicitud de tutela constitucional no es la primera, tal como lo reconoce el querellante aun cuando la querellada habla de múltiples actuaciones, además de varios amparos que incluye denuncias ante la inspectoría de Tribunales; así mismo deriva del análisis probatorio la ausencia de total fundamentación convincente y avalada con medios probatorios eficaces, lo cual como ha señalado la jurisprudencia citada “que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
(...)
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. (...)
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).”
Es de significar, que del análisis jurisprudencial y su aplicación al presente caso en cuanto a las consecuencias, es decir, las sanciones previstas en los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la aplicación de la multa; y a tales efectos, es oportuno corregir el error material e involuntario condenándolo al pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.00), cuando lo legal es CINCO BOLIVARES (Bs. 5.00), en virtud que el mismo no hace referencia a Bolívares Fuertes, por cuanto la conversión monetaria en el país entro en vigencia el 1º de enero del 2008. En tal sentido, los que para la fecha del criterio de la Sala Constitucional eran CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), hoy en día son CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.00); razón por la cual se hará la respectiva corrección en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS COSTAS:
En consecuencia al anterior pronunciamiento el Tribunal condenó en costa al accionante en virtud que la Sala Constitucional en la jurisprudencia antes citada impuso “(Omissis)...el pago de las costas al ciudadano Alexis Kevork Linares...(Omissis)”, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza lo siguiente:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
Finalmente en relación a los pedimentos hechos por la Querellada y Tercera en juicio, este Juzgador en virtud que no debe silenciar ninguna solicitud hecha por las partes, actuando en sede constitucional se pronuncia en los siguientes términos aun cuando existe un previo pronunciamiento de inadmisibilidad en la presente acción de amparo que impide abordar temas de fondo que no seria el caso:
1. Que sea denunciado el querellado al Colegio de Abogado por su forma de actuar y que esto es un Fraude Colusivo.
Este Jurisdicente niega dichas solicitudes, ya que en materia de Amparos Constitucionales la regla general es que no hay incidencias y la excepción aquellos que se enmarquen dentro de los lapsos intrínsecos al procedimiento de amparo constitucional que no es el caso; por una parte, no se trata de una incidencia la investigación disciplinaria ya que se tramita por juicio especial por ante el Colegio de Abogado y en cuanto al fraude tambien tiene su via ordinaria e incidental que no se enmarcaria en la excepción previstas para las incidencias en amparo. Y ASI SE DECLARA.-
2. En cuanto a la solicitud hecha por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertados y Santos Marquina de esta Circunscripción luego de declarado sin lugar la presente acción, le ordenara a las partes para que continúen con el juicio mercantil de jurisdicción voluntaria que cursa por ante su despacho.
Este Juzgador niega dicho pedimento en razón de la anterior declaratoria de inadmisibilidad que impide entrar a conocer cualquier materia vinculada con el asunto principal y del fondo del juicio en el que presuntamente se violaron los derechos o garantías constitucionales y bajo ningún concepto puede intervenir ya que se pondría en peligro la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y entraríamos en la opción de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolanos, casada y soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.658.929 y V- 10.719.341, en su condición de Presidenta e integrante de la Junta directiva y accionista de la Sociedad de Comercio “EDIFICACIONES OCCIDENTE” C.A, RESPECTIVAMENTE contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la resolución del 05 de diciembre de 2013, conforme a la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, caso Mejías y el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otros. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de que el Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA actuó con temeridad manifiesta se le impone una multa por CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.00), todo conforme al artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el expediente 05-0450 de fecha 22 de Julio del 2005. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la referida Ley Constitucional se condena en costas a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce.
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy diez (10) de Abril del año dos mil Catorce (2014).
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/Vp.