EXP. 18158
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

DEMANDANTE: RODRIGUEZ MENESES CARLOS ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR MARINO.
DEMANDADO: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO RAMIREZ BRACHO. (A.E.U.L.A)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES.

NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Oscar Marino Ardila Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.932.326, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, como parte demandante en contra de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 15 de noviembre de 1999, folios 1 al 8 y 128 anexos del presente expediente (folios 1 al 136)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1999 (folio 137), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se le providencia, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los hiciera efectivos.
Al folio 140, obra declaración del alguacil de fecha 01 de diciembre 1999, mediante la cual agrega la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
A los folios 141 al 143, obra abocamiento del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, en sustitución del Juez Ángel Altuve.
Al folio 144 obra diligencia de fecha 05 de junio de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, mediante la cual escrito de contestación a la demanda en 6 folios útiles e igualmente instrumento poder que le otorga la parte demandada en 2 folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 153 del presente expediente.
Al folio 154, obra nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2000, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Al folio 156, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual escrito de pruebas en 1 folio útil, (folio 181), las mismas se admitieron por auto de fecha 13 de julio de 2000, como consta a los folios 185 y 186 del presente expediente.
Al folio 157, obra escrito de fecha 26 de junio de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Oscar marino Ardila Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignando en 3 folios útiles y 29 anexos, las mismas se admitieron por auto de fecha 13 de julio de 2000, como consta a los folios 185 y 186 del presente expediente.
Al folio 187, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2000, por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas, ordenando hacer computo mediante nota de secretaria y admite a un solo efecto la misma.
A los folios 199 al 221, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina despacho de pruebas de la parte actora, el mismo se agrego mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2000, como consta al folio 222 del presente expediente.
Al vuelto del folio 228, obra auto de fecha 24 de septiembre de 2001, mediante el cual fijo la causa para informes y ordeno la notificación de las partes puesto que la causa se encontraba paralizada.
Al folio 235, obra diligencia de fecha 9 de abril de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 3 folios útiles y 2 anexos escrito de informes.
Al vuelto del folio 243, obra auto de fecha 12 de junio de 2002, en el cual entra en términos para decidir.
A los folios 245 y 246 se aboco por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 247 al 252, obra boletas de notificaciones cumplidas según declaración del alguacil.
Al folio 253, obra auto del tribunal de fecha 27 de junio de 2013, donde el tribunal reabre el lapso para dictar sentencia.
Al folio 255, obra auto de fecha 28 de octubre de 2013, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 256 al 260, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 261, obra nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).


Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante escrito de fecha 09 de abril de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de informes, y luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 08 de enero de 2014 en el presente juicio para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés no hubo intervención alguna por lo que 30 días consecutivos se le concedió a las partes a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ONCE (11) años y de los cuales se evidencia que el tribunal dijo vistos mediante auto en fecha 12 de junio de 2002, no consta ninguna actuación de las partes, la ultima actuación de la parte demandada fue la consignación de los informes el 09 de abril de 2002 y por cuanto se agrego la ultima notificación el 08 de enero de 2014, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por las partes resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por daños Morales, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares por Daños Morales, interpuesta por abogado en ejercicio Oscar Marino Ardila Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.932.326, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, como parte demandante en contra de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A), todos debidamente identificados en autos, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014).

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.