Exp. 21.811
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO.
DEMANDADO (S): PEDRO RAMÓN RUÍZ LEON y NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUÍZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: BELQUIS CARRILLLO.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Partición de Bienes Comunes, se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.683.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631 y de este domicilio, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, venezolano, con domicilio en Mucuchies, Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.885.605, invidente, firmando al pie una persona a ruego, ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Mucuchies, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V.-12.062.986, según consta en Poder otorgado en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 64 de la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.816 y su legítima cónyuge, ciudadana, NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-1.071.529, por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, en fecha 11 de junio de 2007.
Al folio 8, obra auto de fecha 12 de junio de 2007, admitiendo el Tribunal la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN y a su legítima cónyuge, NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUÍZ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin que dieran contestación a la demanda, y se comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 19 al 22, obra comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada la boleta de citación por el ciudadano Pedro Ramón Ruíz León y sin firmar por la ciudadana Nancy Coromoto Quintero de Ruíz.
Al folio 25, por auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal ordenó desglosar los recaudos de citación de la ciudadana Nancy Coromoto Quintero Ruíz, y remitirlo nuevamente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que procediera a la práctica de la respectiva notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 50 al 53, obra escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 58, obra nota de secretaría de fecha 05 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 61 al 63, obra escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 75 al 78, obra escrito de informes, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA TERESA HERRERA DE RIVERA. A los (folios 143 al 159), obra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a la contestación de la demanda.
Al (folio 163) obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, a los Abogados en ejercicio GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, YARROL RAÚL OCENDO JASPE, ROMULO F. MORALES BAUDINO y LILIA COROMOTO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.144, 84.524, 35.259 y 107.683, respectivamente.
A los (folios 171 al 176) obra escrito de contestación a la demanda y de reconvención, constante de seis (6) folios útiles y trece (13) anexos.
Al (folio 229) obra auto del Tribunal de fecha trece (13) de mayo de 2010, admitiendo la reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fijando el quinto día de despacho para que la parte actora diera contestación a la reconvención.
Al (folio 248) obra diligencia suscrita por la Abogada ANA TERESA HERRERA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 249) obra diligencia suscrita por la Abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas de la reconvención.
Al vuelto del (folio 266), obra auto del Tribunal fijando previo cómputo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escritos sus informes.
Al (folio 271) obra escrito de informes de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles.
Al vuelto del (folio 273) obra auto del Tribunal fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de ocho días para que las partes presenten por escrito sus observaciones a los informes, dejándose constancia por auto de fecha 23 de diciembre del 2010, que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, sin presentar escrito alguno el Tribunal entró en términos para decidir.
A los (folios 278 al 280) obra escrito de propuesta de partición de la parte demandada, ordenando el Tribunal por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, la notificación de la parte demandante a los fines que manifestaran lo que a bien tuviere con respecto a la propuesta de partición, dejándose constancia por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, que no se presentó la parte demandante. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

 Que en fecha 15 de marzo de 1.999, su mandante adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, conjuntamente con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V.-3.225.816, como consta de la documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, demostrando igualmente que dicha titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para ambos, que desde dicha fecha ha estado bajo la responsabilidad del copropietario PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN.
 En cuyo terreno ha construido unas edificaciones y mejoras desde dicha fecha, que constituye su vivienda familiar, que el terreno en cuestión presenta los siguientes linderos y medidas: Frente: El camino Nacional que guía al Estado Barinas, o camino de la Campaña Admirable; Fondo: Terreno de Elina Villarreal de Valero, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; Pie y Cabeza: Con terrenos que son o fueron Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedras, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, quince (15) de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 5, primer trimestre, anexo “B”.
 Que es el caso que como quiera que ambos propietarios han adquirido de buena fe el terreno y casa en cuestión en un 50% cada uno, y no existe delimitación alguna que determine en qué términos se deben reconocer dichos derechos, en el entendido que habida cuenta que hasta la fecha ha enviado en innumerables oportunidades mediante depósitos en dinero efectivo para la construcción de las edificaciones construidas (hoy terminadas) en la superficie del terreno, de las cuales se discrimina: la casa habitación y cuatro (4) cabañas para explotarlas con el arrendamiento a turistas que pernoctan en la región, para lo cual se constituyó la Sociedad Mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.”, que la extensión del terreno alcanza la superficie de cuatro mil trescientos ocho metros con treinta y dos centímetros cuadrados (4.308,32 mts2) aproximadamente, que ante la forma irregular que presenta la cabida, es que demanda como en efecto lo hace en partición del presente bien inmueble, considerando que el valor actual del referido bien inmueble, se estima en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 600.000.000,00), atendiendo al valor inmobiliario actual por metro cuadrado y el valor de las edificaciones.
 Que demanda en nombre de su representado en PARTICIÓN al señor PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN y a su legítima cónyuge, NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUÍZ, el bien objeto de la demanda, habida cuenta que desde el año 1.999 se adquirió dicho bien inmueble y con posterioridad se constituyó la sociedad mercantil cuyo objeto es el alojamiento turístico de las cabañas in comento, las que igualmente le pertenecen en un 50%.
 Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).
 Señaló como domicilio procesal del demandado: la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida y de la parte actora: Urbanización Las Flores del Páramo, casa Frailejón, Sector La Toma, Mucuchíes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 171 al 176):
 Que es de resaltar que entre los ciudadanos Pedro Ramón Ruiz León y Jesús Antonio Tovar Martínez se constituyo inicialmente una sociedad de hecho y no de derecho con partes igualitarias para la adquisición de un terreno, y posteriormente una sociedad de derecho denominada El Labrador San Isidro C.A. para la construcción y explotación de cabañas turísticas los cuales serán ampliamente presentados argumentos y pruebas en las cuales se demostrara que ambos socios tienen participación igualitaria en dichas sociedades, que acepta en todas sus partes lo expresado por la parte demandante en el párrafo de la demanda, que adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicada en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel Estado Mérida, lo cual ha constituido la sociedad de hecho para la adquisición de dicho terreno, quedando demostrado igualmente que dicha titularidad confiere per se (sic) Los derechos legítimos por partes iguales para ambos, niega y rechaza que sobre dicho terreno, ha construido unas edificaciones y mejoras cuyo objeto constituye la vivienda familiar de su representado, que rechaza que el terreno no este delimitado, lo cual esta perfectamente descrito en cuanto a sus limites en el libelo de demanda, los derechos sobre el terreno también han sido claramente establecidos por el demandante, al señalar que dicha titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para ambos, y adicionalmente como consta la propiedad de ambos, en el documento de propiedad debidamente registrado bajo el N’ 11, del protocolo primero, tomo quinto, correspondiente al primer trimestre del año 1999 en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Rangel Estado Mérida.
 Que niega y rechaza en forma absoluta, lo expresado por el demandante, que la única cantidad de dinero aportada por el demandante Jesús Antonio Tovar Martínez, a esa sociedad de hecho con el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, ha sido para la adquisición del terreno, que fue la cantidad de bolívares diecisiete millones (Bs. 17.000.000,00) (Bs. 17.000,00), que es de destacar que jamás hizo ningún nuevo aporte bajo ningún concepto, que fue el dinero destinado para la compra del terreno en litigio, motivo o razón para lo cual fueron efectuados dichos depósitos en dinero efectivo, todo el monto destinado a la adquisición del terreno se encuentra demostrado a través de documentos privado de venta del terreno por Bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00) mas honorarios profesionales, que niega y rechaza porque todos los documentos que sustentan la titularidad de los socios están ajustados a derecho, tal y como lo reconoce el demandante en el libelo de la demanda, que es conveniente y para mayor comprensión desglosar en varios elementos lo siguiente: 1.- que la sociedad mercantil El Labrador San Isidro C.A., se constituyo para la construcción mantenimiento y administración de cuatro cabañas que forman parte de los activos de esa empresa; 2.- que el capital social de esa empresa es de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00) (Bs. F 6.000,00) esta compuesto por aportes en un 50 por ciento de cada uno de los socios como consta en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 11 de marzo 2002 bajo el N 22, tomo A y 26 de abril del año 2004, bajo el n 48, tomo A-9; 3.- que el valor de las cabañas fue determinado en los balances generales de la empresa y en el año 2006, el demandante solicito una auditoria y este valor de estas cabañas, que era de bolívares 87.102.594,97, mas el valor del mobiliario y maquinaria que es de bolívares 9.780.000,00, se encuentran debidamente certificados por un contador publico que el demandante contrato a los efectos de realizar una auditoria; 4.- que los únicos aportes que fueron realizados a la sociedad para la construcción de estas cabañas que asciende a la cantidad de Bolívares ochenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil (Bs. 89.664.000,00) hoy Bolívares Fuertes Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro (Bs. 89.664,00) fueron realizados por su poderdante Pedro Ramón Ruiz León, que para aclarar para la fecha del inicio de esa sociedad para poder habitar la vivienda principal, fue necesario que sus poderdantes invirtieran la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, porque ni baño tenia hoy Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) anexo marcado con la letra “D”, recibo firmado por el ciudadano JOSE RAMON VILLARREAL, anexo marcado con la letra “1D”, copia de fotografía de la vivienda principal después de la remodelación, que de acuerdo con lo evidenciado en el Formulario para la Autoliquidación de Impuestos y Sucesiones N’ 012640, de fecha 13 de agosto de 2001, su representado recibió TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de herencia al fallecimiento de su señora madre CARMEN JOSEFINA LEON DE RUIZ, por la venta de un apartamento que fue de su propiedad el cual está ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso, Residencias El Paraíso, piso 2, apartamento 11, que de esa herencia le correspondió a su poderdante el 50% del valor total de la venta del apartamento que fue de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) Todo lo cual anexa marcado con la letra “E”, que con el dinero recibido por la herencia, sus poderdantes construyen el primer modulo alquilable para alojamiento turístico, que consta de dos pequeñas cabañas de 25 m2 c/u, para lo cual se invirtió la cantidad de Bolívares VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000,00) todo lo cual se evidencia en los recibos que acompaña marcados con las letras “F” “G” “H” “I” “J”, acompaña con fotografías demostrativas de como quedo el primer modulo una vez terminado, marcado con las letras “J1” “J2”.
 Que habida cuenta que sobre el bien inmueble existía una hipoteca de primer grado a favor FOMDES, cuyo préstamo fue utilizado íntegramente para la construcción del segundo módulo alquilable para alojamiento turístico, que consta de dos pequeñas cabañas de 25 m2 c/u, ampliación de la vivienda principal, y en razón la necesidad imperante de la cancelación de la hipoteca habida con dicho organismo público, para poder tomar ambas partes litigantes, y no produciendo las cabañas el dinero suficiente, ni siquiera para pagar los intereses de la misma, sus poderdantes deciden que el Sr. Pedro Ramón Ruiz León acepte un contrato como constructor en la ciudad de Mérida, a los fines que, con el fruto de ese trabajo adicional, con dinero de su propio peculio, su poderdante el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, pagara en su totalidad, la hipoteca habida con FOMDES, como de hecho lo hizo, con cheque de gerencia 0017488, del Banco Provincial , de fecha 10/08/09, por la cantidad de sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 35 céntimos (Bs. 60.664,35) según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies en fecha 28 de octubre de 2.009, bajo el Nº 37, Tomo II, Protocolo Primero, 4º Trimestre, acompaña documento marcado con la letra “K1”, que para dar fe de lo anterior la constancia notariada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel cardenal Quintero, Mucuchies Estado Mérida, bajo el Nº 86, Tomo 6º de fecha 28/10/2009, donde consta públicamente que dicho dinero fue recibido por el Sr. Pedro Ruiz, acompaña documento marcado con la letra “L”, que en conclusión no entienden el objeto de la demanda, porque su representado a pesar de haber realizado el mayor aporte, ha aceptado en innumerables oportunidades hacer la partición en partes iguales, adicionalmente como reconoce el demandante las únicas personas que se han encargado de la construcción, mantenimiento, operación y administración, han sido sus poderdantes, a quienes jamás se les ha cancelado un centavo por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y fideicomiso, cuyo monto constituye una cifra importante que también les debe a la empresa, y que solicitaran en su debido momento, solicita al Tribunal se sirva admitir y sustanciar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA RECONVENCIÓN
 Que sus poderdantes Pedro Ramón Ruiz León y Nancy Coromoto Quintero de Ruiz, en todo momento han aceptado la partición del bien común que existe con el señor JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, y para demostrarlo fehacientemente en fecha 28 de mayo de 2007, su representado se presentó ante la Prefectura Civil de Mucuchíes, con la finalidad de citar a su socio el señor JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, según se evidencia en la Denuncia Nº 41, folios 121 y 122 de los libros de denuncias que reposa en dicha Prefectura, porque este se negaba a revisar la contabilidad, compaña copia certificada del acta Nº 32, marcada con la letra “M”, que es pertinente destacar que en el citado momento su poderdante el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, aceptó la rendición de cuentas, con fecha anterior a la demanda, como consta textualmente en dicha citada acta Nº 32, que por cuenta del ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez, prefija dos situaciones soluciónales, entre ellas, que se someta a auditoría contable el manejo de la empresa, desde su constitución, hasta la fecha 28-05-2007, que para eso nombraron ellos el auditor, que ambas partes se sometían al resultado que arrojare tal auditoria, que es de destacar que para la fecha de la demanda, su poderdante Pedro Ramón Ruiz León, ya había aceptado “…dividir el inmueble en dos partes…” con fecha anterior a esta demanda (28-05-2007), como consta textualmente en dicha acta Nº 32, este acuerdo fue llevado a cabo íntegramente por el Sr. Pedro Ruíz León mientras que el Sr. Jesús Antonio Tovar Martínez no ha cumplido hasta la fecha con su parte, que es de precisar que sin explicación alguna una vez recibida por ambas partes dicha auditoria, el Sr. Jesús Antonio Tovar Martínez, jamás asistió a la citación en la Prefectura, para dar fiel cumplimiento a lo acordado entre las partes, que era precisamente la partición, que dejan constancia expresa acompañando a la demanda con documento copia certificada del acta Nº 39, marcado con la letra “M”, donde se lee textualmente lo siguiente: …”siendo las cuatro y cincuenta y cuatro minutos (4:54) pm de la tarde del día 20/06/2007, hizo acto de presencia el ciudadano: Pedro Ramón Ruiz León, c.i. nº 3.225.81, quien acude a citación hecha por esta prefectura emitida el día 13/06/2007 para esta hora, dejándose constancia de la no presencia por razones que se desconoce, del ciudadano: Jesús Antonio Tovar Martínez, igualmente citado por este despacho.-…“, que como podrá fácilmente determinar, siempre han estado sus poderdantes en el ánimo, y la disposición de partir el bien inmueble objeto de ese litigio, pero siempre poniendo por delante el criterio de equidad, ya que si bien es cierto el señor Jesús Antonio Tovar Martínez, aportó la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) hoy Bs. 17.000,00 para la adquisición del terreno, no es menos cierto que sus poderdantes han dedicado toda la atención y trabajo, en el mantenimiento y conservación del bien inmueble que dio origen a este juicio y han invertido de su propio peculio ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro (Bs. 89.664,00), que el objeto de la demanda de reconvención es obligar al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, C. de I. No. 4.885.605, al cumplimiento del acuerdo establecido en fecha 28 de mayo de 2007 firmado por el Prefecto del Poder Popular del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines que proceda con su poderdante a la partición de los bienes, prueba que el Sr. Jesús Tovar Martínez acepto el acuerdo es que ejecutó una de las obligaciones establecidas en el mismo referente a la auditoría realizada, por sus mandantes en la empresa “el Labrador, San Isidro C.A” y a la fecha, el Sr. Jesús Tovar Martínez, no ha ejecutado la otra obligación que es proceder, conjuntamente con su poderdante a la partición de los bienes, del derecho señala los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1185, 1356, 1358 del Código Civil y artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos pertinentes estiman la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000).

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 233 AL 235):
 Que el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos formales, que todos esos aspectos han sido suficiente determinados en la reforma del libelo de la demanda y como se observa en el contradictorio los mismos no han sido ni desvirtuados, ni tachados de falsedad los documentos en que se fundamenta la acción, que no existe rechazo sobre ninguno de estos aspectos tampoco o la demandada de autos, que el actor no está llamado a la partición por no tener la cualidad de comunero, o bien si teniendo la cualidad le corresponde cuota distinta a la señalada en el libelo en consecuencia no existe contradictorio alguno y por lo tanto resulta innecesario el juicio cognoscitivo, razón suficiente para que el Tribunal proceda al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
 Que con relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, niegan, rechazan y desconocen de lo narrado en la demanda, que es el caso que la parte demandada rechaza porque confunde limitación del terreno con delimitación de acciones y derechos de los socios, que la parte demandada entra en contradicción al reconocer la parte demandada los depósitos hechos por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ dirigidos al ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, no eran solamente para la adquisición del terreno sino también para la remodelación, modificación e inicio de nuevas construcciones aledañas a la vivienda principal, si se suman los montos señalados y evacuados por la parte demandada hace un total de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00) para la época teniendo un precio de compra-venta de dicho inmueble de BOLIVARES UN MILLON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) para la época, según como consta en los folios Nº 5 y 6 del libelo de la demanda, documento de compra venta del terreno, es por lo que si su representado aportó la cantidad ya mencionada, cual fue el aporte que hizo el ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, para la adquisición, remodelación, modificación y construcción de las edificaciones realizadas y que hizo con el resto del dinero, la buena fe del ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, deposito en su socio al cual le hizo entrega de sumas de dinero en diversas proporciones era porque el se estaba quedando ciego y sabia que en un futuro no muy lejano iba a perder totalmente el sentido visual, como en efecto ocurrió, que la parte demandada rechaza el párrafo anteriormente narrado y entra en contradicción al reconocer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los socios, en el planteamiento de partición de bienes iniciado entre ambos socios, el ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN desde un principio y hasta los momentos siempre ha pretendido que la parte que le corresponde como socio es donde se encuentra la casa de habitación con los dos (2) módulos más una extensión de terreno plano ubicado al fondo de dicha casa y dejándole a su representado solamente la extensión de terreno accidentado, por esa misma razón su cliente plantea la demanda de partición del presente bien inmueble para que exista un equilibrio de participación de propietarios, que es aquí donde se observa la mala fe y la desproporcionalidad con que viene actuando el demandado desde un principio.
 Que niegan, rechazan y desconocen los argumentos de la parte demandada que entra en contradicción tratando de confundir al Tribunal ya que los argumentos que expresa la parte demandada no corresponden a la presente causa sino a la rendición de cuentas que se lleva por este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 21.810, que es importante aclarar que el proyecto inicial era de doce (12) cabañas no de cuatro (4) como lo hace ver la parte demandada, y se iban a ir construyendo por etapas, con dinero de su representado se realizaron ciertas mejoras a la casa de habitación para hacerla más confortable habitable para ambos socios, es decir que la idea inicial era ir desarrollando la construcción de las cabañas, pero debido a su enfermedad le urgió necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para tratar de que no avanzara su ceguera, a los pocos meses que regreso del viaje se encuentra con que el demandado desvió el dinero que su apoderado le entregó y no le dio la información de los gastos realizados, que es ilógico pensar de lo que aclara la parte demandada, para poder habitar la vivienda principal su representado invirtió BOLIVARES CINCO MILLONES, que también tienen que aclararle que el capital social de la empresa es de BOLIVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) esta compuesto por aportes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los socios como consta en Registro Mercantil, que niegan, rechazan y desconocen los argumentos de la parte demandada, por no ser cierto a la verdad que el ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN fue el único que aportó para la construcción de dichos módulos ya que queda demostrado en la presente demanda los aportes realizados por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, que el valor de estas cabañas fue determinado en los balances generales de la empresa en el año dos Mil Seis (2006) su representado solicitó una auditoria y el valor de esas cabañas era de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 87.102.597,00) para la época más el valor del mobiliario y maquinarias que es de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 9.780.000,00) para la época y que se encuentran debidamente certificados por el Contador Público contratado, que niegan, rechazan y desconocen, los argumentos de la parte demandada, en virtud de que ellos no han dado ningún tipo de información de ingresos, egresos y del crédito solicitado a FONDES, creando con todo eso una incertidumbre funcional, que por todo lo anteriormente y cumpliendo con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y debido que no hubo rechazo alguno por parte del demandado así como también se aprecia en la reconvención manifestación expresa de la parte demandada que su propósito es partir los bienes comunes en partes iguales de esa comunidad, sin embargo no comparten la manifestación “Nuestro propósito es obligar al ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ a la partición de los bienes”, fundamentando a todo evento una conducta contradictoria con relación a la pretensión que esta bien definida en el libelo de la demanda que no es otra cosa que la partición de bienes comunes, resulta inoficioso por demás decirlo que la acción de reconvenir a su representado para obligarlo a partir fundamentado su proceder en un acta extra liten, que también fue reproducida en el expediente en el informe de auditoria toda vez que siempre su representado ha manifestado su deseo de liquidar esa comunidad, que es por ello que aunado a ese propósito de que cada quien obtenga lo suyo en esa comunidad, solicita al Tribunal sin más dilación el nombramiento del partidor como lo establece el articulo Nº 778 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 250 al 251):

“PRIMERO: Promuevo el Documento de Propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 5º, Protocolo Primero el cual obra al folio 5 del expediente en cuestión Nº 21.811.”

A la anterior prueba de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 5, Protocolo Primero, este Juzgador manifiesta al documento público que en copia fotostática simple obra al folio 5, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Y así se decide.

“Segundo: Promuevo el plano certificado registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo 3º, Protocolo Primero de fecha 15 de noviembre de 1999, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes elevados en esa Oficina bajo el Nº 33, Folio 100, 4to. Trimestre. Así mismo, promuevo el plano de ubicación del terreno, que ilustra la localización en el sector Aldea San Isidro-Apartaderos Estado Mérida, dichos planos corren insertos en el folio 65 de este expediente Nº 21.811.”

A la anterior prueba de plano certificado registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo 3º, Protocolo Primero de fecha 15 de noviembre de 1999, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes elevados en esa Oficina bajo el Nº 33, Folio 100, 4to. Trimestre, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

“Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero Trimestre 4º de fecha 28/10/2009. Dicho documento en original fue presentado oportunamente a este Tribunal para ser visto y devolución (folios 130 al 137).”

A la anterior prueba de valor y mérito jurídico del Documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero Trimestre 4º de fecha 28/10/2009, dicho documento en original fue presentado oportunamente a este Tribunal para ser visto y devolución, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de Liberación de Hipoteca protocolizada por ante la Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero bajo el Nº 86, Tomo 5to. De fecha 28/10/2009, en el cual se evidencia que mi representado Pedro ramón Ruiz León, recibió la cantidad de 60.664,00 Bs. por un trabajo privado y con dicho dinero pagó la totalidad de la deuda contraída con Fondes y por tanto liberó la Hipoteca.”

A la anterior prueba de documento de Liberación de Hipoteca protocolizada por ante la Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero bajo el Nº 86, Tomo 5to. De fecha 28/10/2009, en el cual se evidencia que su representado Pedro ramón Ruiz León, recibió la cantidad de 60.664,00 Bs. por un trabajo privado y con dicho dinero pagó la totalidad de la deuda contraída con Fondes y por tanto liberó la Hipoteca, este Juzgador no le asigna valor probatorio para demostrar esos hechos ya que el documento en cuestión se refiere solo a liberación de hipoteca, y en base al principio que la parte demandante no puede crear unilateralmente una prueba a su favor, este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico de todas las actas que integran el presente expediente, en cuanto favorezcan a mi representado.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 253 al 255):
“1.-Valor y mérito jurídico a los conceptos emitidos en el acto de contestación a la demanda de reconvención.”

A la anterior prueba de valor y mérito jurídico a los conceptos emitidos en el acto de contestación a la demanda de reconvención, este Juzgador expresa independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, y en el presente caso de reconvención, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“2.- Valor y mérito jurídico a lo expresado en el libelo de la reconvención por el accionado reconviniente el correo inserto al folio 363 del libelo el cual reproducimos “ EL OBJETO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ES OBLIGAR AL CIUDADANO JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ A QUE CUMPLA, SU PARTE EN EL ACUERDO FIRMADO BAJO ACTA No. 32, POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA CON FECHA 28 DE MAYO DEL AÑO 2007, LIBRE AMBAS PARTES DE APREMIO Y COACCIÓN, ESTABLECIDO ENTRE EL ACTOR DE LA DEMANDA Y SU REPRESENTADO, QUE ES MUY IMPORTANTE DESTACAR CIUDADANO JUEZ QUE SU REPRESENTADO NO SOLAMENTE ACTUO SINO EJECUTO LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES SINO QUE LO ESTA HACIENDO NUEVAMENTE DELANTE DE LA MAJESTAD QUE USTED REPRESENTA, SIN QUE EL ACTOR MUESTRE NINGUN DESEO O ACCIÓN DE DARLE CUMPLIMIENTO A SU PARTE ACORDADA, POR LO QUE SOLICITAMOS A USTED LA EJECUCIÓN FORZOSA DE ESTE ACUERDO CON LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS”). En la acción de reconvención el propósito de la accionada reconvincente no es otra cosa que el cumplimiento de contrato, cita las normas adjetivas de los artículos del 1.133 y 1.358 del Código Civil, por consiguiente debe tramitarse conforme a las normas para el procedimiento ordinario establecido en el código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento especial de partición establecido en el artículo 777 del citado Código, Por lo que de admitirse en este procedimiento, crearía en lo que a procedimiento se refiere, una desventaja para el actor, ya que se estarían violando normas procedimentales, por lo que dicha reconvención debe plantearse por vía Principal, La reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente es decir a la pretensión principal y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que se tramita el juicio principal en este sentido la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el requisito o exigencia de similitud procesal es un requisito indispensable que se debe cumplir para su admisibilidad….(omisis)…El articulo 78, del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre, si cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que en doctrina se denomina inepta acumulación. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad, de la demanda, así como inadmisibilidad de la RECONVENCIÓN, planteada si este fuere incompatible con el juicio principal o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera, una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el articulo 366 ejusdem”. Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia y normas adjetivas citada solicitamos al Tribunal la no admisión de la reconvención por estar incursa en dos causales de inadmisibilidad. 1.- El procedimiento es incompatible con el de la demanda principal y 2.- por que de igual forma la materia de que se trata no se vincula con la acción de partición, por estas razones este Tribunal a su digno cargo debe declarar no a lugar la reconvención.”

A la prueba de valor y mérito jurídico a lo expresado en el libelo de reconvención por el accionado reconviniente inserto al folio 363 del libelo, este Juzgador al igual que a la anterior prueba de escrito de reconvención no le asigna valor probatorio, es de advertir que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, y en el presente caso de reconvención, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda en el presente juicio por partición de bienes al ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, sobre un lote de terreno y una casa para habitación construida de tapia y teja, adquirida en un cincuenta por ciento por cada uno, a lo cual la parte demandada reconvino, por tal motivo se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCION
Estando en la oportunidad procesal la parte demandada contestó la demanda y reconvino al actor expresando entre otras, que entre los ciudadanos Pedro Ramón Ruiz León y Jesús Antonio Tovar Martínez se constituyo inicialmente una sociedad de hecho y no de derecho con partes igualitarias para la adquisición de un terreno, y posteriormente una sociedad de derecho denominada El Labrador San Isidro C.A. para la construcción y explotación de cabañas turísticas, que acepta en todas sus partes lo expresado por la parte demandante en el párrafo de la demanda, que adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicada en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel Estado Mérida, niega y rechaza que sobre dicho terreno, ha construido unas edificaciones y mejoras cuyo objeto constituye la vivienda familiar de su representado, que rechaza que el terreno no este delimitado, lo cual esta perfectamente descrito en cuanto a sus limites en el libelo de demanda, los derechos sobre el terreno también han sido claramente establecidos por el demandante, al señalar que dicha titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para ambos, que niega y rechaza en forma absoluta, lo expresado por el demandante, que la única cantidad de dinero aportada por el demandante Jesús Antonio Tovar Martínez, a esa sociedad de hecho con el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, ha sido para la adquisición del terreno, que fue la cantidad de bolívares diecisiete millones (Bs. 17.000.000,00) (Bs. 17.000,00), que es de destacar que jamás hizo ningún nuevo aporte bajo ningún concepto, motivo o razón para lo cual fueron efectuados dichos depósitos en dinero efectivo, todo el monto destinado a la adquisición del terreno se encuentra demostrado a través de documentos privado de venta del terreno por Bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00) mas honorarios profesionales, que es conveniente y para mayor comprensión desglosar en varios elementos lo siguiente: 1.- que la sociedad mercantil El Labrador San Isidro C.A., se constituyo para la construcción mantenimiento y administración de cuatro cabañas que forman parte de los activos de esa empresa; 2.- que el capital social de esa empresa es de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00) (Bs. F 6.000,00) compuesto por aportes en un 50 por ciento de cada uno de los socios como consta en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 11 de marzo 2002 bajo el N 22, tomo A y 26 de abril del año 2004, bajo el n 48, tomo A-9; 3.- que el valor de las cabañas fue determinado en los balances generales de la empresa y en el año 2006, el demandante solicito una auditoria y este valor de estas cabañas, que era de bolívares 87.102.594,97, mas el valor del mobiliario y maquinaria que es de bolívares 9.780.000,00, se encuentran debidamente certificados por un contador publico que el demandante contrato a los efectos de realizar una auditoria; 4.- que los únicos aportes que fueron realizados a la sociedad para la construcción de estas cabañas que asciende a la cantidad de Bolívares ochenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil (Bs. 89.664.000,00) hoy Bolívares Fuertes Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro (Bs. 89.664,00) fueron realizados por su poderdante Pedro Ramón Ruiz León, que para aclarar que para la fecha del inicio de esa sociedad para poder habitar la vivienda principal, fue necesario que sus poderdantes invirtieran la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, porque ni baño tenia hoy Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) recibo firmado por el ciudadano JOSE RAMON VILLARREAL, que de acuerdo con lo evidenciado en el Formulario para la Autoliquidación de Impuestos y Sucesiones N’ 012640, de fecha 13 de agosto de 2001, su representado recibió TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de herencia al fallecimiento de su señora madre CARMEN JOSEFINA LEON DE RUIZ, por la venta de un apartamento, que fue de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) que con el dinero recibido por la herencia, sus poderdantes construyen el primer modulo alquilable para alojamiento turístico, que consta de dos pequeñas cabañas de 25 m2 c/u, para lo cual se invirtió la cantidad de Bolívares VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000,00), que habida cuenta que sobre el bien inmueble existía una hipoteca de primer grado a favor FOMDES, cuyo préstamo fue utilizado íntegramente para la construcción del segundo módulo alquilable para alojamiento turístico, que consta de dos pequeñas cabañas de 25 m2 c/u, ampliación de la vivienda principal, y en razón la necesidad imperante de la cancelación de la hipoteca habida con dicho organismo público, y no produciendo las cabañas el dinero suficiente, ni siquiera para pagar los intereses de la misma, sus poderdantes deciden que el Sr. Pedro Ramón Ruiz León acepte un contrato como constructor en la ciudad de Mérida, que con el fruto de ese trabajo adicional, su poderdante el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, pagara en su totalidad, la hipoteca habida con FOMDES, como de hecho lo hizo, con cheque de gerencia 0017488, del Banco Provincial, de fecha 10/08/09, por la cantidad de sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 35 céntimos (Bs. 60.664,35) según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies en fecha 28 de octubre de 2.009, bajo el Nº 37, Tomo II, Protocolo Primero, 4º Trimestre, acompaña documento marcado con la letra “K1”, que en conclusión no entienden el objeto de la demanda, porque su representado a pesar de haber realizado el mayor aporte, ha aceptado en innumerables oportunidades hacer la partición en partes iguales, adicionalmente como reconoce el demandante las únicas personas que se han encargado de la construcción, mantenimiento, operación y administración, han sido sus poderdantes, cuyo monto constituye una cifra importante que también les debe a la empresa, y que solicitaran en su debido momento, solicita al Tribunal se sirva admitir y sustanciar con todos los pronunciamientos de Ley.
De la reconvención, expresa que sus poderdantes Pedro Ramón Ruiz León y Nancy Coromoto Quintero de Ruiz, en todo momento han aceptado la partición del bien común que existe con el señor JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, y para demostrarlo fehacientemente en fecha 28 de mayo de 2007, su representado se presentó ante la Prefectura Civil de Mucuchíes, con la finalidad de citar a su socio el señor JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, según se evidencia en la Denuncia Nº 41, folios 121 y 122 de los libros de denuncias que reposa en dicha Prefectura, porque este se negaba a revisar la contabilidad, compaña copia certificada del acta Nº 32, marcada con la letra “M”, que es pertinente destacar que en el citado momento su poderdante el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, aceptó la rendición de cuentas, con fecha anterior a la demanda, como consta textualmente en dicha citada acta Nº 32, que es de destacar que para la fecha de la demanda, su poderdante Pedro Ramón Ruiz León, ya había aceptado “…dividir el inmueble en dos partes…” con fecha anterior a esta demanda (28-05-2007), como consta textualmente en dicha acta Nº 32, mientras que el Sr. Jesús Antonio Tovar Martínez no ha cumplido hasta la fecha con su parte, que la parte demandada contrata a la Lic. Luisa Teresa Sánchez Valencia, c.p.c. 29.945, para efectuar dicha auditoría, que es de precisar que sin explicación alguna una vez recibida por ambas partes dicha auditoria, el Sr. Jesús Antonio Tovar Martínez, jamás asistió a la citación alguna en la Prefectura, para dar fiel cumplimiento a lo acordado entre las partes, que siempre han estado sus poderdantes en el ánimo, y la disposición de partir el bien inmueble objeto de ese litigio, que si bien es cierto el señor Jesús Antonio Tovar Martínez, aportó la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) hoy Bs. 17.000,00 para la adquisición del terreno, no es menos cierto que sus poderdantes han dedicado toda la atención y trabajo, en el mantenimiento y conservación del bien inmueble que dio origen a este juicio y han invertido de su propio peculio ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro (Bs. 89.664,00), que el objeto de la demanda de reconvención es obligar al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, al cumplimiento del acuerdo establecido en fecha 28 de mayo de 2007 firmado por el Prefecto del Poder Popular del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines que proceda con su poderdante a la partición de los bienes, prueba que el Sr. Jesús Tovar Martínez acepto el acuerdo es que ejecutó una de las obligaciones establecidas en el mismo referente a la auditoría realizada, por sus mandantes en la empresa “el Labrador, San Isidro C.A” y a la fecha, el Sr. Jesús Tovar Martínez, no ha ejecutado la otra obligación que es proceder, conjuntamente con su poderdante a la partición de los bienes, del derecho señala los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1185, 1356, 1358 del Código Civil y artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos pertinentes estiman la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000).

En este orden de ideas, es menester destacar que la parte demandada conviene en parte de la demanda, al admitir que el bien inmueble debe ser objeto de partición sin oponerse a la misma ni a la cuota parte, solo hizo oposición alegando al efecto unos gastos de inversión que realizó, aportando incluso a las actas con la denuncia en copia simple presentada por ante la Prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, su anuencia de realizar la partición, en este sentido reconviene al actor por cumplimiento del acuerdo siendo esto improcedente ya que contrademanda oponiendo al efecto unas actas que fueron levantadas en la Prefectura con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la partición previo avalúo, manifestando al efecto que demanda con el objeto de obligar al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, al cumplimiento del acuerdo establecido en fecha 28 de mayo de 2007 firmado por el Prefecto del Poder Popular del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines que proceda con su poderdante a la partición de los bienes, prueba que el Sr. Jesús Tovar Martínez acepto el acuerdo es que ejecutó una de las obligaciones establecidas en el mismo referente a la auditoría realizada, por sus mandantes en la empresa “el Labrador, San Isidro C.A” y a la fecha, el Sr. Jesús Tovar Martínez, no ha ejecutado la otra obligación que es proceder, conjuntamente con su poderdante a la partición de los bienes, siendo dicha demanda improcedente en razón que unas actas de la Prefectura para demandar por cumplimiento de contrato o partición no son un acuerdo de voluntad como tal suscrito entre ambas partes, ya que es un acto administrativo que operaba como mediador en ese momento es decir la Prefectura, para llegar a un acuerdo hecho lo cual no ocurrió ya que siendo el día citado el demandante no compareció, en consecuencia no quiere decir que ese acuerdo sea un contrato bilateral, ya que un contrato debe cumplir con ciertas condiciones para que exista tal y como se dispone en el articulo 1141 del Código Civil a saber: “1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”, no cumpliendo ninguno de estos requisitos la propuesta de acuerdo, por no ser un contrato, tal y como es definido en el Código Civil, articulo 1.133 siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
Ahora bien, la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no se trata de una partición amistosa tampoco el mencionado acuerdo ni se refiere a un contrato, en consecuencia la reconvención intentada debe ser declarada sin lugar como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide. Establecido lo anterior se pasa al fondo de la demanda.

DE LA PARTICIÓN
La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.)
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
En el presente caso la parte actora fundamenta su acción expresando que en fecha 15 de marzo de 1.999, su mandante adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, conjuntamente con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, como consta de la documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, demostrando que dicha titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para ambos, que desde dicha fecha ha estado bajo la responsabilidad del copropietario PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, en cuyo terreno ha construido unas edificaciones y mejoras desde dicha fecha, que constituye su vivienda familiar, que el terreno en cuestión presenta los siguientes linderos y medidas: Frente: El camino Nacional que guía al Estado Barinas, o camino de la Campaña Admirable; Fondo: Terreno de Elina Villarreal de Valero, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; Pie y Cabeza: Con terrenos que son o fueron Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedras, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, quince (15) de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 5, primer trimestre, anexo “B”, que es el caso que como quiera que ambos propietarios han adquirido de buena fe el terreno y casa en cuestión en un 50% cada uno, y no existe delimitación alguna que determine en qué términos se deben reconocer dichos derechos, en el entendido que habida cuenta que hasta la fecha ha enviado en innumerables oportunidades mediante depósitos en dinero efectivo para la construcción de las edificaciones construidas (hoy terminadas) en la superficie del terreno, de las cuales se discrimina: la casa habitación y cuatro (4) cabañas para explotarlas con el arrendamiento a turistas que pernoctan en la región, para lo cual se constituyó la Sociedad Mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.”, que la extensión del terreno alcanza la superficie de cuatro mil trescientos ocho metros con treinta y dos centímetros cuadrados (4.308,32 mts2) aproximadamente, que ante la forma irregular que presenta la cabida, es que demanda como en efecto lo hace en partición del presente bien inmueble, que demanda en nombre de su representado en PARTICIÓN al señor PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN y a su legítima cónyuge, NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUÍZ, el bien objeto de la demanda, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
A tal efecto observa el Tribunal que efectivamente el demandante expone que en fecha 15 de marzo de 1999, compro un lote de terreno con una casa para habitación construida de tapia y teja, junto con el demandado de autos, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 5, primer trimestre, con lo cual se evidencia el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, no existiendo en consecuencia oposición en ninguno de estos conceptos.

Ahora bien, El procedimiento de partición tal y como ya se mencionó regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición ni contestación, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).
En el caso de autos, observa quien profiere la decisión que, el presente juicio se llevo por el procedimiento ordinario, y la parte demandada al hacer oposición realizó una serie de defensas basándose en el hecho que realizo unas mejoras y bienhechurías con la construcción de unas cabañas, de lo cual se infiere un desacuerdo respecto a la cuota, siendo contradicho igualmente con unos aportes realizados por el demandante, en consecuencia por cuanto de los medios probatorios traídos a juicio se evidencia que existe el titulo que origina la comunidad, el nombre de los condóminos plenamente identificados, con el documento de compra venta y la proporción en que deben dividirse los bienes, esto es el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos, es por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción de partición, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Así mismo, en sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, se estableció igualmente el procedimiento aplicable al juicio de partición, el cual consta de dos fases, a saber:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…(omisis)...Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En conclusión siendo que en el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y estando en la oportunidad procesal la parte demandada se limitó a contradecir la demanda, no aportando en su defensa material probatorio alguno sobre el fondo, a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la acción de PARTICION DE BIENES COMUNES, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, antes plenamente identificado en su carácter de parte demandada contra el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil y artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN y su esposa NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, como propietarios del 50% que les corresponde a cada uno es decir JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ y PEDRO RAMÓN RUÍZ LEÓN, sobre un lote de terreno y una casa construida de tapia y teja con las consecuentes mejoras realizadas, en consecuencia se ordena una vez quede firme la presente decisión, conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de los comuneros sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Frente: El camino Nacional que guía al Estado Barinas, o camino de la Campaña Admirable; Fondo: Terreno de Elina Villarreal de Valero, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; Pie y Cabeza: Con terrenos que son o fueron Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedras, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, quince (15) de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 5, primer trimestre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.