EXP. 22.874
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE(S): MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ Y OTROS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
DEMANDADO(S): PARRA MALDONADO MARIA ANTONIA, ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE viuda DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ viuda de CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 684.129, V-8.0333.671, V-6.533.580, V- 11.469.145, V-8.033.402 y V-6.533.644, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 25 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 59, Tomo 21 de los respectivos llevados por la Notaria, en el cual acompaño junto al escrito libelar. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, ver folio (19). Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil diez, se le dio entrada, a la demanda de Tacha de Documento Público, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.040.432, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, en la se le dio entrada con el N° 22.874.-------------------
Al folio 79, obra diligencia de fecha 3 de junio de 2010, suscrita por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLLO, apoderada de la parte actora, quien consigna los fotostatos correspondientes a fin de que se formen los cuadernos separados de las medidas.--------------------------------------------
Al folio 80, obra auto de fecha 07 de junio del 2010, visto la diligencia de fecha 3 de junio del 2010, este Tribunal ordeno formar los cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominadas.----------
Al folio 83, obra boleta de notificación firmada por la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------
Al folio 86, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve boleta de citación de la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, sin firmar por negarse a firmar. (Ver folio 87). --------------------
Al folio 88, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora quien solicito se proceda de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Al folio 89, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2010, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre del 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de notificación.----------------
Al folio 91, obra nota de secretaria donde dejo constancia donde procedió a fijar el referido cartel, en virtud de la ciudadana María Antonia Maldonado parte demandada y quedando notificada.----------------------------------------
A los folios 93 al 95, obra escrito oponiendo cuestiones previas presentadas por la demandada Abogada María Antonia Parra de Rincón y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaría. (Ver folio 97).------------------A los folios 101 al 102, obra escrito de contradicción las cuestiones previas opuestas presentada por la apoderada de la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 103).-----------------A los folios 106 al 107, obra escrito de pruebas presentadas por la parte demandada María Antonia Parra de Rincón, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 112).----------------------------------------
A los folios 114 al 115, obra escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte actora abogada Ana Julia Gavidia Castillo, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 116).---------------------------------
A los folios 117 al 118, obra auto de fecha 7 de diciembre del 2010, admisión de pruebas.-------------------------------------------------------------------------
A los folios 122 al 125, obra escrito de informes de cuestiones previas presentado por la parte demandada Ana Julia Gavidia Castillo, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 126).------------------
A los folios 127 al 147, obra sentencia interlocutoria cuestiones previas.------
Al folio 149, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.---------------------------------
A los folios 161 al 164, obra escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte actora.-----------------------------------------------------------------
A los folios 165 al 171, obra escrito de pruebas presentado por la parte demanda, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 206).--------------------------------------------------------------------------------
A los folios 214 al 217, obra auto de fecha 17 de febrero de 2011, admiten las pruebas.-----------------------------------------------------------------------Al folio 222, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la parte demandada abogada María Antonieta Parra quien apelo del acto de fecha 17 de febrero de 2011.-----------------------------------------------------
Al vuelto del folio 224, obra auto de fecha 25 de febrero de 2011, donde oye la apelación a un solo efecto.-----------------------------------------------------
A los folios 226 al 235, obra sentencia donde se declaro incompetente para seguir conociendo la causa.-------------------------------------------------------
A los folios 237 al 240, obra escrito solicitando regulación de competencia, presentado por la apoderada de la parte actora, se ordeno agregar a los actos dicho escrito. (Ver folio 241).-----------------------------------------------
Al folio 243, obra auto de fecha 11 de marzo de 2011, donde se ordenó remitir original del expediente al Tribunal Superior a quien le corresponda por distribución para que conozca de la regulación de competencia, planteada.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 248 al 278, obra sentencia proferida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. Donde declaro competente a este Juzgado.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 280, obra auto de fecha 10 de mayo de 2011, donde se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza.---------------------------------------
A los folios 283 al 481, obra en copia certificada de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Quinta de proceso del estado Mérida.---------------------------
Al folio 488, obra auto de fecha 02 de junio de 2011, vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción reanuda la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 496 al 505, obra escrito de informes presentado por el Abogado María Antonio Parra de Rincón parte demandada y a los folios 509 al 516, obra igualmente escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 517).--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 519, obra auto de fecha 28 de septiembre del 2011, este Tribunal entro en término para decidir.----------------------------------------------------
A los folios 521 al 540, obra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, que declaro inadmisible la presente demanda.-----------------------------------
Al folio 542, obra diligencia de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien apelo de la decisión.--------------
Al folio 546, obra auto de fecha 19 de enero de 2012, la apelación en ambos efecto, en consecuencia, se ordena remitir original el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------
Al vuelto del folio del folio 547, obra nota de secretaria que por distribución le correspondió la presente causa al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.-----------------------------------------------------------
A los folios 768 al 772, obra sentencia del Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido con asociados, que declaro con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, quien revoco la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en consecuencia se repone la causa al estado de dictar sentencia definitiva por el Tribunal.------------------
Al folio 795, obra de fecha 6 de diciembre de 2013, donde declara firme la referida decisión.------------------------------------------------------------------Al folio 797, obra nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2014, donde se deja constancia que se le dio entrada al expediente bajo el N 22.874 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------
Al folio 798, obra auto de fecha 18 de enero de 2014, Este tribunal procede a dictar sentencia definitiva, de la cual una vez este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento se les notificará a las partes.----------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega los ciudadanos MARACOLINA MONSALVE viuda de RUIZ, MARIA YLDA RUIZ viuda DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MOSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917 en su escrito libelar lo siguiente:
• Su representada Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, era casada, con el ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve, en esta unión matrimonial procrearon los siguientes hijos MARIA YLDA RUIZ viuda DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA de SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, y MARIA NIEVELINA RUIZ DE PARRA, quien falleciera ab-intestato, el día 15 de abril de 1998, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ADELIS ANTONIO PARRA RUIZ, ALI FREDDY PARRA RUIZ, FRAY JOSE PARRA RUIZ, JOSE ONEYDE PARRA RUIZ.
• En fecha 30 de abril de 2004, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano JOSE REMELIO RUIZ MONSALVE, quien era esposo de su representada MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ.
• A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, los herederos contrataron los servicios de la profesional en derecho ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.233, para que realizara todos los tramites correspondientes a la declaración sucesoral del bien que había adquirido el causante, JOSE ROMELIO RUIZ.
• La abogada realizó y presentó ante la oficina correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2006, la respectiva declaración sucesoral y la oficina del SENIAT, otorgó el correspondiente certificado de solvencia en fecha 18 de abril de 2007.
• A raíz de un discusión que surgió entre su representada María Tulia Ruiz de Sánchez y el ciudadano Jonny José Monsalve, quien es primo de María Tulia Ruiz de Sánchez y hermano de la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, quien es sobrina de su representada Marcolina Monsalve Viuda de Ruiz, y quienes denunciaron por ante el Ministerio del Ambiente por unas cochineras que estaban en sus propiedades y que según ella, le perjudicaban, en fecha 12 de junio de 2009, se traslado a la Guardia Nacional Bolivariana a sus terrenos y les solicitaron a los ciudadanos documento de propiedad, y al trasladarse al registro público a buscar los documentos de propiedad y observaron que al revisar los libros observan que existe un documento contentivo de un poder que supuestamente los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, esposa del difunto le habían otorgado a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, para vender.
• Este documento poder, supuestamente otorgado por los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, se otorga ante la notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, para su autenticación, en fecha 22 de enero de 2004, ni mucho menos corre incierto bajo el N° 15, tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, ya que, como puede observar el Tribunal, los datos que aparecen en la Notaria como pertenecientes al presunto instrumento, corresponden a una venta de un vehículo que hizo el señor Gabriel Jesús Arocha Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.580.659, al ciudadano Jorge Rafael Camacho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.580.659 y de igual forma para quien ejercía el cargo de Notario par el mes de Enero del 2004, era el ciudadano Julio Antonio Montoya y no Eduardo H. Sansón C.
• Una vez realizada la mencionada gestión, se traslada la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, a las oficinas del Registro Público del Estado Mérida a consignar un oficio que dirige el Notario de la Oficina de la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, comunicando lo que ocurría con el fraudulento poder y se tomasen las previsiones del caso.
• Ambas ciudadanas Abogadas María Antonio Parra Maldonado y Aída Ramón Monsalve de Osorio, aprovechándose del presunto instrumento poder, que presuntamente le fuera otorgado por su representada Marcolina Monsalve de Ruiz, y su difunto José Romelio Ruiz Monsalve, para simular el supuesto contrato de compra venta entre ellas y posteriormente Aída Ramona Monsalve de Osorio comienza a realizar las ventas parciales del lote de terreno, del cual eran propietarios su representada y su difunto esposo, cuya propiedad había adquirido, donde queda debidamente demostrado el fraude y la mala fe, con la cual se afectaron dichos actos de disposición de bienes de su representada, en los cuales señalaron:
• Venta de Abogada María Antonia Parra Maldonado, actuando en su presunta carácter de mandataria de los ciudadanos Marcolina Monsalve de Ruiz y de su difunto esposo Romelio Ruiz Monsalve, quien para ese momento ya había fallecido, y confabulaba con la ciudadana: Aída Monsalve de Osorio, simularon realizar un contrato de venta en virtud del cual esta adquiridos por su representada, a sabiendas que el supuesto negado, en que la tacha de falsedad por vía principal aquí propuesta sea declarada sin lugar, la representación que temerariamente se atribuye a la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, se había extinguido, de lo cual ella tenia conocimiento porque fue la que redacto la acusación fiscal de los bienes dejados por Romelio Ruiz Monsalve, y cuyo documento se Registro por ante al Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 30, folios 220 al 224, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del año en curso.
• Aída Ramona Monsalve de Osorio, quien es sobrina de su representada, Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, teniendo esto pleno conocimiento que la venta efectuada por María Antonia Parra Maldonado, en su precitado carácter, de supuesta apoderada de José Romelio Ruiz Monsalve, procedió en confabulación con los compradores a vender parte de lo adquirido fraudulentamente en los términos siguientes :
• A Carmen Josefina Barrios Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.320.608, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 38, folio 300 al 304, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
• A Carlos Alejandro Monsalve Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.851.079 , según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 22, folio 181 al 185, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre.
• A Iris Margarita Guerrero Crespo, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 38, folio 300 al 304, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
• A María del Rosario Volcanes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.174.800, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.009, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.
• A Néstor Alirio Venegas y Alejandra Zulay Torrellas Rangel, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.006.806 y 13.804.164, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2.009, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.
• Todas esta ventas están viciadas de nulidad por cuanto que las originó es falsa e ilícitas y por lo tanto no llegaron a nacer a la vida jurídica y así lo solicito sea declarado por este tribunal
• Por todo lo antes expuesto y visto fehacientemente y comprobado hasta la saciedad que es falso de toda falsedad, el supuesto poder, con el cual acreditado la representación que supuestamente se atribuye la abogada María Antonia Parra Maldonado, es por ello demanda por Vía Principal de Tacha de Falsedad del presunto poder por ser falso y por vía de consecuencia la Nulidad de los contratos de compra venta.
• Fundamento la presente causa: En el artículo 1380 del código civil, en sus ordinales 1 al 3.
• Señalo su domicilio procesal sector Santo Domingo calle principal 1-35, Mérida estado Mérida. Y de la demandada ciudadana María Antonia Parra Maldonado, en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, calle Bolívar N° 4-19, del estado Mérida.
• Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que fueron objetos de venta por la abogada María Antonia Parra Maldonado.
• Por todas las razones que anteceden es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, para que convenga o en sus defecto así sea declarado por el Tribunal, La Tacha de Falsedad del Documento Público, contentivo del presunto poder, que le fue otorgado a la abogada María Antonia Parra Maldonado y que posteriormente fuese registrado por ante el Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007. Y por vía de consecuencia que sea declarada la Nulidad de Los Contratos de venta que la Abogada María Antonia Parra Maldonado, en su presunto carácter de apoderada celebro con la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, y las ventas que esta hizo.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.625.000,00).
• Por ultimo solicito que una vez admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
Al folio 149 obra nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2011, donde se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES
III
La parte demandante promovió prueba que obran a los folios 161 al 164. Primero: Promueve el valor y merito jurídico probatoria de acta de defunción del ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 23 obra en copia certificada acta defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini. Vista y analizada la presente prueba queda demostrado que el ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve falleció el día 30 de abril de dos mil cuatro, este Tribunal, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del documento público, (Instrumento Poder), que corre agregado al expediente en los folios 40 al 44 ambos inclusive y sus respectivos vueltos, y que fue presentado personalmente por la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2007. En cuanto a la presente prueba este Juzgador aprecia el mismo y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en el presente fallo. Y así se declara.
Tercero: Promueve el merito y valor jurídico, probatorio del documento publico, de la copia certificada, contentivo de la venta de un vehículo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 49 al 51 obra en copias certificada documento de venta de un vehiculo en fecha 19 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, fue promovido para demostrar que es el verdadero documento que obra inserto en los libros de esa notaria y no el documento poder que aquí pretende tachar fue presentado el 19 de enero del año 2004, y fue firmado el día 22 de enero del año 2004. Con lo cual estaría evidenciado que uno de los dos documentos no se otorgo realmente todo lo cual para este jurisdiscentes no esta suficientemente probado ya que el medio probatorio debió aclararse por la vía de prueba de informes esta situación. Por tal motivo este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, del instrumento público de la declaración sucesoral. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 33, obra la declaración sucesoral del causante Ruiz Monsalve José Romelio donde se evidencia que la misma fue realizada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 12 de diciembre de 2006, quedando evidenciado que fue presentada dos años después de su fallecimiento y su solvencia de la declaración de fecha 18 de abril de 2007. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le otorga valor probatorio como documento administrativo por ser emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental, por referirse a actos administrativos de diversas índole. En consecuencia, este Tribunal le da carácter de documentos administrativos y le asigna la eficacia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
Quinto: Promueve el merito y valor jurídico, probatorio del documento público, en copia certificada del titulo de propiedad. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 26 al 28 este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Sexto: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento público, en copia certificada, de la venta que María Antonia Parra Maldonado, le realiza a la ciudadana Aída Monsalve de Osorio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 45 al 48 obra documento de venta realizada por la ciudadana María Antonia Parra Maldonado actuando en nombre de los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz a la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio de fecha 26 de noviembre de 2007. Este Juzgador aprecia el mismo y se pronunciara sobre su eficacia probatoria en el presente fallo. Y así se declara.
Séptimo: Promueve el merito y valor jurídico probatorio, de la copia simple del documento público contentivo de la partición de la Sucesión del difunto Romelio Ruiz. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 34 al 39, obra en copia simple documento de partición amistosa en el cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.
De otras pruebas:
A los folios 52 y 53 obra copia de las copias de las cedulas de los ciudadanos Marcolina Monsalve de Ruiz y José Romelio Ruiz Monsalve. Vista y analizada este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas donde se evidencia la identificación así mismo se desprende que manifiestan no saber ni escribir. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA
IV
La parte demandada promovió prueba que obran a los folios 165 al 171.
Primero: Invoca el pleno valor y mérito jurídico del documento de partición de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano José Romelio Ruiz que es de fecha 27 de octubre de 2008, Nº 32, folio 191 al folio 198, protocolo primero, tomo duodécimo, cuarto trimestre de 2008. Vista y analizada la presente prueba tal como fue promovida por la parte demandada no se le puede otorgar valor probatorio a favor de la misma en virtud que el documento de venta con el poder utilizado para la venta parte del lote de terreno fue en fecha 26-11-2007 y el documento de partición fue debidamente registrado en fecha 27-10-2008, en tal consideración este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo a favor de la demandada y el mismo fue otorgado valor probatorio a favor de los demandantes. Y así se declara.
Segundo: Invoca el pleno valor y mérito jurídico del plano topográfico de partición, que esta agregado al folio 18. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por las consideraciones que anteceden. Y así se declara
Tercero: Invoca el pleno valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral del causante José Romelio, donde en la relación de los bienes que forman el acervo hereditario. En cuanto a este bien la cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y así se declara.
Cuarto: Promueve e invoca el plano valor y mérito jurídico del documento y plano, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 28 de enero de 1999. Este Tribunal no se pronuncia sobre esta prueba por motivo que no fue admitida la misma. Y así se declara.
Quinto: Promueve e invoca el pleno valor y merito jurídico del documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de julio de 1985. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio por que la misma no aporta elementos que aclarezcan par el presente juicio. Y así declara
Sexto: Invoca la comunidad de la prueba en cuanto favorezca, sobre todo, en los documentos presentados por los demandantes. En cuanto a la presente prueba este tribunal no entra a valorar la misma en virtud que no fue admitida la misma tal como se desprende del auto de la admisión de la prueba de fecha 17 de febrero 2011. Y así se declara.
Séptimo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del oficio entregado por la fiscalía donde se da respuesta a su solicitud de copias certificadas de todo el expediente que hasta la presente fecha se ha instruido en su contra. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 283 al 481 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Octavo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del documento N° 64, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Mérida de fecha 12 de mayo de 1995. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por ser un documento público pero no le otorga valor probatorio al mismo por no aportar elementos que aclaren el presente juicio. Y así se declara.
Novena: Invoca el pleno valor y merito jurídico de justificativo judicial y de las declaraciones ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de mayo de 1997, por los ciudadanos Félix Peña y Belquis Teresita Quintero Paredes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 173 al 175 justificativo de testigo, vista y analizada la misma este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma por no haber sido ratificado por ante este Tribunal y la parte actora no tuvo el control de la prueba. Y así se declara.
Décima: Invoca el pleno valor y merito jurídico y las declaraciones del Justificativo Judicial por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 05 de junio 1997, por los ciudadanos Florencio Molina Márquez, José Enrique Peña Rangel, Teresita de Jesús Nava Ramírez, Evencio Medina Villamil, Tiburcio Albornoz Salcedo, José Roberto Briceño Morales, María Nievelina Ruiz de Parra y Ramona del Carmen García Aldana. Vista y analizada la misma este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma por no haber sido ratificado por ante este Tribunal y la parte actora no tuvo el control de la prueba. Y así se declara.
Décima: Invoca el pleno valor y merito jurídico del informe medico de la ciudadana Aída Ramona Monsalve. Con respecto a esta prueba este Tribunal no se pronuncia sobre la presente prueba en virtud que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de febrero de 2011. Y así se declara.
Décima primero: Promovió inspección judicial sobre el lote de terreno repartido entre los herederos de José Romelio Ruiz. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Décima Segundo: Promovió posiciones juradas absolventes, a la parte demandante plural. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al misma no fue evacuada por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
INFORMES.
V
Con informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que las partes actoras, ciudadanos Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, María Ylda Ruiz de Chacón, José Olivares Ruiz Monsalve, María Marilu Ruiz Monsalve, María Tulia Ruiz de Sánchez, José France Ruiz Monsalve, a través de su apoderada judicial Abogada Ana Julia Gavidia Castillo intenta la presente acción contra la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado por Tacha de falsedad del documento público del presunto poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 15, tomo 5 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26 de noviembre de 2007, el cual corre inserto bajo el Nº 1, folio 1 al folio 6, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y por vía de consecuencia que sea declarada la nulidad del contrato de venta que la Abogada María Antonio Parra Maldonado, en su presunto carácter de apoderada celebro con la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio. La demandada en su oportunidad de la contestación de la demanda no contesto la demanda. El Tribunal para resolver observa, sobre la pretensión de los actores es la Tacha de Falsedad de Documento Público de poder otorgado por los ciudadanos Marcolina Monsalve viuda de Ruiz y José Romelio Ruiz Monsalve a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, fundamentando en el artículo 1380 del Código Civil en los ordinales 1, 2, y 3, señalando que el poder utilizó la abogada María Antonia Parra Maldonado, es falso de toda falsedad, por faltarle los elementos esenciales para la existencia del contrato de mandato como son el consentimiento legítimamente manifestado y la causa licita, elementos estos que son necesarios para que pudiera nacer a la vida jurídica. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas quedando evidenciado a favor de los demandantes que dicho poder no pudo haber sido otorgado por los ciudadanos Marcolina Monsalve viuda de Ruiz y José Romelio Ruiz Monsalve por que los mismos no sabían firmar quedando demostrado en sus identificaciones y de igual forma de la pruebas de informes promovidas por la parte demandada se evidencia que la ciudadana Marcolina Monsalve de Ruiz manifiesta no saber firmar y estampa las huellas en señal de su conformidad. Es por estas razones que la ley es imperativa cuando establece en el artículo 1368 del Código Civil Omissis…Solicitud de firma a ruego si el otorgante no supiere o no pudiere firmar,…omissis deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. Por otra parte es practica reiterada que cuando unos de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, lo hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en presencia del Notario público y los testigos instrumentales. Firmará una persona distinta para cada otorgante, pero si varios de los otorgantes no supieren o no pudieran firmar y tuvieren interés idéntico en el contenido del acto presentado para su otorgamiento, una misma persona podrá firmar por ellos y el Notario Público mencionará esta circunstancias en la nota de otorgamiento que agregará al documento original y en el Libro de Autenticaciones conforme por el Tomo principal y le duplicado, con indicación del nombre, apellidos, estado civil, profesión y domicilio de la persona o personas que hayan firmado a ruego de otras y el motivo de haber procedido así, igualmente se hará constar el nombre y apellido del otorgante u otorgantes se estamparán las impresiones dactilares correspondientes.
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en la Ley de Registro Público y del Notariado en su ordinal 2º del artículo 79 Omissis…”Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia…Omissis”. Igualmente en su artículo 82 de la imposibilidad de firmar “El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el Notario o Notaria dejará constancia en el acto.” Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgador habiendo valorado las pruebas documentales que demuestra que las firmas (huellas dactilares), de los tachantes no concuerdan con las firmas que aparecen en el documento objeto de la tacha, que corre de los folios 40 al 44, notariado en fecha 22 de enero del año 2004, bajo el Nº 15, Tomo 05 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº uno (1), folio uno (1) al folio seis (6), Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre; les concede pleno valor probatorio a tales argumento y medios probatorios, donde quedo plenamente demostrado la tacha del documento poder otorgado 22 de enero del año 2004, bajo el Nº 15, Tomo 05 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº uno (1), folio uno (1) al folio seis (6), Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y como consecuencia sin eficacia jurídica; así mismo la parte demandada utilizando un poder que era falso, con el conocimiento que el ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve había muerto en fecha 30 de abril del 2004, y como consecuencia la ciudadana María Antonia Parra Maldonado ya no tenia capacidad de representación, por que el mismo había quedado extinguido por la muerte de uno de los poderdante tal como lo establece en el artículo 1704 del Código Civil quien en su ordinal tercero establece: “El mandato se extingue: Por la muerte.” Es de significar, que el mandatario ya no tenia capacidad para vender, enajenar e hipotecar bienes de propiedad del ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve hoy causante; tal como quedo evidenciado de las actas procesales: la declaración Sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hechos y de derecho; a juicio de este Juzgador, la pretensión de tacha sobre el poder aquí cuestionado debe ser declarada con lugar, por cuanto quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Marcolina Monsalve viuda de Ruiz y José Romelio Ruiz Monsalve, cuyo deceso se produjo ante de la operación de venta, no sabían firmar y no activaron el procedimiento a ruego, por lo que, las firmas que aparecen en el referido documento no son de ellos, afectando la validez del mismo, quedando enmarcado en los supuestos legales vigentes contenidos en los ordinales 2 y 3 del precitado del articulo 1380 aun cuando lo alegado en relación al ordinal primero fue desechado en la fase probatoria de la presente sentencia. En consecuencia nula la venta realizada por la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.432, a la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.470, realizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº treinta (30), Folios Doscientos Veinte (220) al folio Doscientos Veinte y Cuatro (224), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, igualmente quedando viciadas de nulidad las siguientes ventas: 1) La venta realizada por los ciudadanos Aída Ramona Monsalve de Osorio y Carlos Arturo Osorio Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 3.886.470 y V- 22.664.536 a la ciudadana Carmen Josefina Barrios Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.608, divorciada, según documento de fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 38, Folio 300 al folio 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
2) La venta realizada al ciudadano Carlos Alejandro Monsalve Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.851.079, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 181 al folio 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.
3) La venta realizada a la ciudadana Iris Margarita Guerreo Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.499.337, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, folio 305 al folio 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
4) La venta realizada a la ciudadana María del Rosario Volcanes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.174.800, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 14, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre.
5) La venta realizada a los ciudadanos Néstor Alirio Venegas Maldonado y Alejandra Zulay Torrellas Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.006.806 y V- 13.804.164, de fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, folio 96 al folio 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre. Por tal virtud se declara la nulidad de los actos jurídicos antes señalados y esas propiedades vuelven a pasar al patrimonio de los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, hoy causantes de conformidad al documento de propiedad de fecha 08 de marzo de 1948, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1948. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO notariado en fecha 22 de enero del año 2004, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, dejándole bajo el Nº 15, Tomo 05 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, quedando bajo el Nº Uno (1), Folio Uno (1) al Folio Seis (6), Protocolo, Tercero, Cuarto Trimestre, que incoaran los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE MONSALVE y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, contra la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1380 del código civil en su ordinales 2 y 3 en concordancia al artículo 79 y 82 de la Ley de Registro Público y Notariado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 26 de noviembre de 2007, Nº Treinta (30), Folio Doscientos Veinte (220) al folio Doscientos Veinte y Cuatro (224), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firmas en la enajenación del inmueble a que se contrae dicho documento quedan nulas las siguientes ventas: 1) La venta realizada por los ciudadanos Aída Ramona Monsalve de Osorio y Carlos Arturo Osorio Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 3.886.470 y V- 22.664.536 a la ciudadana Carmen Josefina Barrios Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.608, divorciada, según documento de fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 38, Folio 300 al folio 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Trimestre, Cuarto Trimestre.
2) La venta realizada al ciudadano Carlos Alejandro Monsalve Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.851.079, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 181 al folio 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.
3) La venta realizada a la ciudadana Iris Margarita Guerreo Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.499.337, soltera, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, folio 305 al folio 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
4) La venta realizada a la ciudadana María del Rosario Volcanes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.174.800, soltera, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 14, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre.
5) La venta realizada a los ciudadanos Néstor Alirio Venegas Maldonado y Alejandra Zulay Torrellas Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.006.806 y V- 13.804.164, de fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, folio 96 al folio 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre. Ofíciese a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y dichas propiedades que forman parte de mayor extensión, vuelven a pasar a la propiedad de los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, hoy causantes de conformidad al documento de propiedad de fecha 08 de marzo de 1948, tomo único, protocolo Primero, Primer Trimestre de 1948, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación, acompañándose a la misma copia debidamente certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce 2014.
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.