EXP. 23403
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): JESUS ALBERTO SALCEDO.
DEMANDADO (S): JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.138, contra el ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.793 aduciendo COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que introdujo el abogado Jesús Alberto Salcedo, como consta en la nota de recibo de fecha 23 de Julio de 2013, inserta al folio 9, en seis (06) folios útiles y 01 anexo en 191 folios, este tribunal de dio entrada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de dos mil trece, admitió la intimación por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico. En consecuencia, de conformidad con los artículos 22 de la ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar de la Intimación de honorarios al ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ, para que compareciera por ante la Sala de este Juzgado, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes al que conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día (1) que le conceden como termino de distancia, se libraron los recaudos de notificación y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha se formo el cuaderno de intimación de honorarios bajo expediente bajo el N° 23403.
Al folio 202, obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, en la cual solicita tenga a bien hacerle entrega de los respectivos recaudos de citación a los fines de gestionar la citación del demandado por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Jurisdicción del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado. Acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2013, como consta al folio 203 del presente expediente. Se desprende que el abogado actor recibió mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, los recaudos de intimación, como consta la folio 204 del presente expediente.
Al folio 210, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su condición de demandado, mediante el cual se da por citado y señala que desde ya se acoge al derecho de retasa.
Al folio 227, obra diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Cesar Augusto guerrero Trejo, actuando en uso a la facultad que le confiere el articulo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, representando al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, consignando en 2 folios ultimes escrito contentivo de la contestación a la demanda, la misma según nota de secretaria fue agregada a los autos como consta al folio 230 del presente expediente.
Al folio 231 obra auto de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual abre una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en la presente causa.
Al folio 232, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2014 suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo mediante la cual promueve las pruebas que considero pertinente. Quien por auto de fecha 10 de enero de 2014, se admitieron, como consta al folio 233 del presente expediente.
Al folio 234, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero Trejo, mediante la cual consigna poder especial, otorgado por el ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha en 3 folios útiles como consta al folio 238 del presente expediente.
Al folio 239, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Cesar augusto Guerrero Trejo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señalando el domicilio procesal de la parte demandada.
Al folio 240, obra diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Cesar augusto Guerrero Trejo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa el tribunal para decidir observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, en los siguientes términos:
• Que en fecha 20 de abril de 1992 el abogado Ramón Antonio Paredes Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 661.616 e inscrito en el Inpreabogado najo el Nº5.286, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en representación de los ciudadanos JOSE ANSELMO RAMIREZ Y MARIA ANDELINA SALCEDO DE RAMIREZ, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo, fundamentada en la existencia de vicios de consentimiento.
• Que dicha demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oportunidad en la cual el citado Juzgado a los fines de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda exigió a la parte actora la constitución de una garantía pecuniaria hasta por la cantidad de (Bs.460.000,oo) para la época.
• Que dicha garantía fue constituida en fecha 06 de febrero de 1997, mediante un cheque de gerencia Nº 61855789 librado contra el Banco Provincial.
• Que en fecha 25 de febrero de 1997, el tribunal de la causa decreto la aludida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, oficiando al registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Mérida.
• Que en fecha 20 de mayo de 1997, la registradora de la citada oficina de Registro Subalterno, informo al tribunal que no fue posible estampar la correspondiente nota marginal en virtud que la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, en fecha 31 de enero de 1996, había vendido los citados bienes inmuebles a la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS.
• Que mediante escrito de fecha 23 de julio de 1997, el ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo (heredero del causante José Anselmo Ramírez), domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, solicito al tribunal de la causa, formular la respectiva denuncia ante la Jurisdicción Penal en contra de la ciudadana Zenaida del Socorro Ramírez Salcedo, por el delito de Fraude, al haber enajenado los bienes objeto del litigio.
• Que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1997, el tribunal de la causa acuerda remitir copia certificada de las actuaciones, a la jurisdicción penal a los fines que se abra la correspondiente averiguación penal.
• Que en fecha 06 de octubre de 1997, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución, acordó abrir la correspondiente averiguación penal ordenando la practica de las diligencias pertinentes.
• Que en fecha 28 de mayo de 1998, el citado tribunal Penal, dicto AUTO DE DETENCION JUDICIAL, a la ciudadana ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE al haber enajenado los bienes objeto del litigio, con fundamento en el articulo 465, numeral 6º del Código Penal vigente para la época.
• Que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación. Y en fecha 23 de septiembre de 1998, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro sin lugar dicho recurso Confirma la decisión de Primera Instancia y ordena al Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento sobre la acusación penal interpuesta por el abogado Jesús Alberto Salcedo.
• Que consta de las respectivas actuaciones contenidas en el expediente Nº LP01-P-2006-009605, que curso por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, que ejerció la representación judicial de los citados ciudadanos María Ana del Carmen Ramírez Salcedo , José Mario Ramírez Salcedo y José Adriano Ramírez Salcedo en todo lo relacionado con la acusación penal interpuesta por ante el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Expediente Nº 6256), contra las mencionadas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS Y HAIDEE DAVILA BALZA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado y sancionado en el articulo 465, numeral 6º del Código Penal vigente para el momento de su comisión. Dicho proceso penal culmino en fecha 08 de agosto de 2011, mediante sentencia de sobreseimiento, la cual fue declarada definitivamente firme, en fecha 10 de junio de 2012, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
• Que en cuanto a la cancelación de los gastos o expensas y honorarios profesionales que se ocasionaren con motivo de la citada querella penal quedo convenido previo acuerdo entre ellos, que los mismos quedaban bajo la única y absoluta responsabilidad del ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, ya identificado, quien además asumió personalmente toda la responsabilidad por las consecuencias que se pudieran derivar de la referida acusación penal. Habiendo hecho solamente pequeños aportes para cubrir algunos gastos y gestiones extrajudiciales que fue menester realizar. Y en cuanto al monto y forma de pago de sus honorarios Profesionales quedo convenido que los mismos se fijarían de mutuo acuerdo con posterioridad y que serian cancelados una vez culminara el proceso penal mediante sentencia firme.
• Fundamenta su petición en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 607) en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
• Que con fundamento en las normas antes señaladas procede a efectuar la discriminación de partidas, señalando las diferentes diligencias, actividades y actuaciones realizadas por el y cumplidas en dicha causa penal ante los distintos Tribunales donde curso (Expediente Nº LP01-P-2006-009605), en cada una de sus piezas (3), estimando el valor de cada una de sus actuaciones, siendo las siguientes:
Pieza 1.
1.- Por redacción y presentación de la diligencia de fecha 06 de febrero de 1997, que obra al folio 6 y vto., mediante la cual consigno Cheque de Gerencia a favor del tribunal, dando cumplimiento a la garantía solicitada como caución y se solicito Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, la cual obra del folio 6 y vto. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo).
2.- Por redacción y presentación de la diligencia de fecha 04 de marzo de 1997, que obra al folio 14 y vto., mediante la cual solicito al tribunal Oficiara al registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines que informara al tribunal sobre las razones por las cuales se abstuvo de estampar la nota marginal sobre la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por el Tribunal. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo).
3.- Por redacción y presentación de diligencia de fecha 23 de julio de 1997, que obra al folio 24, mediante la cual consigna escrito contentivo de diferentes pedimentos. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo).
4.- Por redacción y presentación de escrito de fecha 23 de julio de 1997, que obra al folio 25 y vto., mediante la cual asistí al ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, realizando diferentes planteamientos, denunciando la comisión del delito de Fraude y solicitando la averiguación penal correspondiente. La cantidad de (Bs. 5.000,oo).
5.- Por el estudio del caso, redacción y presentación del escrito de fecha 21 de julio de 1998, que obra del folio 85 al 89, mediante el cual interpuso el respectivo libelo acusatorio contentivo de la acusación penal incoada en contra de las ciudadanas ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO, MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS Y HAIDEE DAVILA BALZA, cumpliendo íntegramente con todos y cada uno de los requisitos de forma y de forma exigidos por la Ley. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo).
6.- Por redacción y presentación del PODER ESPECIAL para interponer la correspondiente Querella Penal, que obra a los folios 116 al 117 y vto., en el cual fue otorgado ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1998, inserto bajo el Nº 62, tomo 23 de los libros respectivos. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
7.- Por redacción y presentación del escrito mediante el cual solicito la Inhibición de la Juez Penal, de fecha 22 de septiembre de 1998, que obra a los folios del 156 al 157. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
8.- Por redacción y presentación de la diligencia de fecha 01 de octubre de 1998, que obra al folio 167, solicitando fotocopias de la totalidad del expediente Nº 6256. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
9.- Por redacción y presentación de diligencia de fecha 18 de noviembre de 1998, que obra al folio 175, solicitando fotocopia de la totalidad del expediente Nº 9427-98; La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
10.- Por redacción del escrito dirigido ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 1998, que obra a los folios 178 al 180, mediante el cual en forma pormenorizada se hizo una relación suscinta de los hechos contenidos en el citado expediente en relación con las acusadas. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
11.- Por redacción y presentación del escrito dirigido al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 1999, que obra a los folios 239 al 241, mediante el cual forma pormenorizada se hizo una relación sucinta de los hechos y se solicito constancia de la existencia del Juicio Penal seguido contra las acusadas en el expediente Nº 9427-98. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
12.- Por revisión y estudio de la totalidad del expediente Nº 9427-98 (257 folios), realizados en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el día 21 de junio de 2002, conforme consta en acta que obra al folio 258. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
13.- Por redacción y presentación del escrito consignado ante el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2008, que obra al folio 280 y vto., mediante el cual hizo observaciones y solicito dejar sin efecto boletas de notificación. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
Pieza 2.
14.- Por redacción y presentación del escrito consignado ante el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2008, que obra del folio 287 al 289 y sus vtos., solicitando la restitución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
15.- Por redacción y presentación del escrito consignado ante el Juzgado de Control Nº. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2008, que obra al folio 291, solicitando fotocopia certificada de actuaciones. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
16.- Por redacción y presentación de escrito consignado ante el juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, exponiendo los hechos, realizando consideraciones y pedimentos, de fecha 05 de agosto de 2008, que obra a los folios 298 al 299 y sus vtos. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
17.- Por redacción y presentación de escrito consignado ante el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, exponiendo hechos realizando consideraciones y pedimentos, de fecha 30 de septiembre de 2008, que obra a los folios 326 al 327 y sus vtos. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
18.- Por redacción y presentación de escrito consignado ante el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el citado Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, debidamente fundamentado conforme a los requerimientos de Ley, que obra a los folios 343 al 348 y sus vtos. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
19.- Por redacción y presentación de escrito consignado ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitando copia certificada de las actas que tiene el Recurso de Apelación (Exp. LP01-R-08-204), que obra al folio487 de fecha 18 de marzo de 2009. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
20.- Por redacción y presentación de escrito consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando su nuevo domicilio procesal, que obra al folio 535, de fecha 10 de junio de 2009. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
Pieza 03.
21.-Por asistencia a la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, que obra del folio 618 al 620, de fecha 02 de noviembre de 2009. La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
22.- Por redacción y presentación de escrito explicativo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitando el diferimiento de la audiencia oral y pública, que obra al folio 635 y vto., de fecha 18 de noviembre de 2009. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
23.- Escrito explicativo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y solicitud de pedimentos, que obra del folio 663 y vto al 664, de fecha 09 de diciembre de 2009. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
24.- Asistencia a la Audiencia Oral y Publica celebrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto con debate de argumentos, replica y contrarréplica, que obra de los folios 665 al 671, de fecha 14 de diciembre de 2009. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
(Del folio 672 al 683, obra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y ordena la REPOSICION DE LA CAUSA).
25.- Escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando su nuevo domicilio procesal, que obra al folio 685, de fecha 11 de febrero de 2010. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
26.- Escrito dirigido a la Corte de Apelaciones, solicitando copia certificada de la sentencia definitiva dictada con ocasión del recurso de apelación, que obra al folio 687, de fecha 11 de febrero de 2010. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
27.- Asistencia a la audiencia preliminar ante el juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 720 al 721, de fecha 01 de marzo de 2011. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
28.- Asistencia a la audiencia para resolver solicitud de sobreseimiento, ante el Juzgado de Control Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 730 al 731, de fecha 24 de marzo de 2011. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
29.- Escrito dirigido al Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando copia certificada de la actuación, que obra al folio 744, de fecha 24 de mayo de 2011. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
30.- Escrito explicativo dirigido al Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra al folio 755, de fecha 31 de mayo de 2011. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
31.- Asistencia a la audiencia para resolver la solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 763 y 764, de fecha 02 de junio de 2011. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
32.- escrito explicativo dirigido al Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra de los folios 795 y vto. Al 796, de fecha 15 de julio de 2011. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
33.- Asistencia a la audiencia para resolver la solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 807 y 808, de fecha 27 de julio de 2011. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
34.- Consignación de escrito de fundamentación de alegatos expuestos durante la audiencia para resolver la solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 809, 810 y vtos., en fecha 27 de julio de 2011. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
(Del folio 813 al 817, obra decisión dictada por el Juzgado de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa en el juicio seguido a la acusada ZENAIDA DEL SOCORRO RAMIREZ SALCEDO. Dicha decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de junio de 2012), (folio 861, pieza 04).
35.- Escrito solicitando fotocopias certificadas de actuaciones ante el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra al folio 863 y vto., de fecha 16 de enero de 2013. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
Pieza 1 Bs.130.000,00 +Pieza2 Bs. 102.000,oo + Pieza 3 Bs. 243.000,oo TOTAL Bs. 475.000,oo.
Que siendo el caso, que una vez que quedo firme la citada sentencia, solicito al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, que le cancelara amigablemente la cantidad que le corresponde por concepto de honorarios profesionales, tomando en cuanta que él había asumido la responsabilidad del pago y que además había asumido personalmente cualquier consecuencia que se pudiera derivar de la referida acusación penal. Sin embargo, ya concluido el proceso penal, mediante sentencia firme y habiéndole requerido su pago en reiteradas oportunidades en forma amigable, dicho ciudadano injustamente se niega a cancelarle cantidad alguna por tal concepto, alegando que él no está obligando a cancelar nada y que si quiere que proceda como mejor le parezca, alegando además que la sentencia definitiva fue de sobreseimiento y no condena como era su deseo personal, sometiéndolo a la mas injusta de las humillaciones como profesional del derecho. Máxime si toman en cuenta que su patrocinio duro mas de Doce (12) años, durante los cuales sus actuaciones fueron realizadas con ahínco esfuerzo, constancia, destreza, fidelidad, compromiso, lealtad, paciencia, probidad, honestidad, profesionalismo y demás valores éticos, morales y personales que sostuvo en el transcurso de ese juicio.
Que por las razones antes expuestas, ocurre al tribunal a su digno cargo en su carácter de acreedor, para intimar formalmente sus honorarios profesionales al ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, ya identificado, en su carácter de deudor, en virtud de la representación judicial ejercida por él como acusador privado en el citado proceso, quien debe cancelar sus honorarios profesionales, los cuales han sido ut-supra detallados y discriminados posteriormente, y que son la resultante de la sumatoria del valor de todas las actuaciones realizadas y que constan en forma autentica en el citado proceso penal (Expediente Nº LP01-P-2006-009605).
Que estima sus honorarios profesionales y por consiguiente el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo)- equivalente a 4.439,25 unidades Tributarias.
Que señala como domicilio procesal: Calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2, Oficina Nº 2-3, Mérida, Estado Mérida.
Que por otra parte solicita que por cuanto el intimado José Adriano Ramírez Salcedo, se niega injustamente a cancelar la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de honorarios profesionales cuyo pago intima, y para el caso que formule oposición a la intimación, el tribunal en la sentencia definitiva ordene ajustar la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor intimado atendiendo a la perdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, tomando en cuenta el I.P.C. que establezca el Banco Central de Venezuela.
Que fundamenta la presente Intimación de Honorarios en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento y artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente invoca varias jurisprudencias don carácter vinculante de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de Diciembre de 2013, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, actuando en uso de la facultad que le confiere el artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Formal y expresamente Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales a incoado en contra de su representado el abogado Jesús Alberto Salcedo, identificado en autos, ya que su representado no adeuda a la parte actora cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales pues los mismos ya le fueron cancelados en su totalidad de acuerdo al monto que de mutuo y común acuerdo habían acordado entre ellos y de lo cual a su representado nunca le fue otorgado el respectivo recibo de cancelación. En consecuencia, al actor no le asiste el derecho al cobro de Honorarios profesionales a la parte accionada.
Por otra parte, y sin que ello implique convalidación alguna de los hechos invocados por el intimante, ni la renuncia de los argumentos expuestos anteriormente, manifiesta que la estimación de honorarios profesionales en el caso que les ocupa es evidentemente excesiva, onerosa y extralimitada, por cuanto, si bien es cierto que consta en autos que dicho profesional del derecho realizo las actuaciones procesales a que se refiere el libelo de demanda, también es cierto que el mismo no fundamento ni explano debidamente las razones que tuvo para estimar dichos honorarios profesionales en esos valores y por ende los mismos no se encuentran adoptados a lo dispuesto en el articulo 40 del Código de Ética profesional del Abogado.
A todo evento impugna el valor de la demanda por ser excesiva, exagerada, onerosa y extralimitada. Considera importante señalar que la parte actora al estimar en forma exagerada y arbitraria el valor de cada una de las distintas partidas, incurre flagrantemente en la violación del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. En tal sentido invoca la sentencia Nº Rc.00959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente nº 01-329. Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez; dictada al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalmente en nombre y representación de la parte demandada y sin que ello implique aceptación o reconocimiento de derecho alguno al cobro de honorarios profesionales ni de los argumentos explanados en el libelo de demanda por la parte actora, se acogió al derecho de RETASA, para que dichos honorarios sean ajustados en su oportunidad por el Tribunal Retasador.
En el presente caso, resulta evidente, que la parte actora ha actuado con temeridad y mala fe, quebrantando el deber de actuar con lealtad y probidad, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad e interpone una demanda estando consciente de su manifiesta falta de fundamentos.
A los fines de justificar su representación sin poder por la parte demandada invoca la sentencia Nº RC.00837, de fecha 13 de noviembre de 2007. Expediente Nº AA20-C07-405. Sala de Casación Civil del T.S.J. Ponente: Dra. YRIS Armenia peña Espinoza.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo actuando en su propio nombre y representación consigno escrito de pruebas los cuales se valoran en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia definitiva y del auto que la declara firme, dictado por el Juzgado de control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el expediente Nº LP01-P-2006-009605, en fechas 08 de agosto de 2011 19 de junio de 2012, y exp. Nº 6256 respectivamente, las cuales obran en fotocopias certificadas a los folios 184 al 188 y folio 191 respectivamente, con la finalidad de acreditar la existencia y contenido de la respectiva decisión y la culminación definitiva de la citada causa y por ende de su patrocinio como abogado querellante de las victimas y en contra de los ciudadanos acusados.
Al respecto vista la promoción de pruebas de la parte actora realizadas en el exp. Nº LP01-P-2006-009605, en fechas 08 de agosto de 2011 y 19 de junio de 2012, y exp. Nº 6256 respectivamente. Se observa que abra en copias debidamente certificadas actuaciones judiciales realizadas por el abogado actor, la misma reviste legalidad y pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el suscrito Jesús Alberto Salcedo en el citado proceso penal (expediente Nº LP01-P-2006-9605), las cuales constan en forma autentica, detallada y pormenorizada en el libelo de la demanda (folios 01 al 06) del presente expediente Nº 23403, con la finalidad de acreditar la existencia y el valor de su labor profesional como abogado querellante (acusador privado) en el citado proceso Penal a lo largo de (12) años, que duro el mismo.
Al respecto vista la promoción de pruebas de la parte actora realizadas en el expediente Nº LP01-P-2006-9605). Se observa que obra en copias debidamente certificadas actuaciones judiciales realizadas por el abogado actor, la misma reviste legalidad y pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 se dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia quedo planteada por la parte actora en la intimación de sus honorarios profesionales al ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, la parte demandada contesto y se acogió a todo evento al derecho de retasa y no promovió pruebas durante la sustanciación del presente juicio.
El tribunal para resolver observa:
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados”.
LA SALA CONSTITUCIONAL, estableció el procedimiento a seguir en los diferentes juicios de intimación de honorarios profesionales como lo señala en el Exp. 08-0273. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. De fecha 14 de agosto de 2008. Estableció el procedimiento a seguir en cuanto al cobro de honorarios profesionales donde recopila diferentes jurisprudencias señalando lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…(Omisis)…
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´…(Omisis)
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales”.
Este tribunal destaca la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011, en la que se estableció el procedimiento a segur en cuanto a los honorarios profesionales judiciales extrajudiciales y los derivados de las costas procesales:
…(Omisis)… Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

Observa este Tribunal, que la Jurisprudencia antes citada ofrece otra oportunidad para acogerse al derecho de retasa ya que este puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, o en el caso que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa será la sentencia la que se ejecute y a la vez sirve de base para los jueces retasadores en el caso que la parte intimada se acoja a tal derecho como es el caso de autos.
De las actas se desprende que el Abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, con las pruebas aportadas en copia certificada del contenido del expediente Penal por la comisión del delito de Fraude Nº expediente Nº LP01-P-2006-009605, que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, logra demostrar suficientemente lo presentado en su escrito libelar; y en virtud que el demandado de autos no aporta prueba alguna que evidencie haber cumplido con su obligación frente a la parte actora, es decir haber cancelado al abogado sus honorarios profesionales, es por lo que debe concluirse en base a ello que el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, en su libre ejercicio, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), al ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO.
En cuanto a la solicitud hecha por parte del demandante referente a que el Tribunal ordene ajustar la corrección monetaria, o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor intimado atendiendo a la perdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, corresponderá ser decidido en la segunda fase por los jueces retasadores. Y así se declara.
En el caso particular bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, negó el derecho al cobro de honorarios profesionales, y a su vez, se acogió al derecho a la retasa; En tal sentido y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la parte intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado de modo que, de acuerdo con el marco jurisprudencial que precede, el curso del procedimiento de marras debe continuar hasta que se produzca tal pronunciamiento, es decir, si el demandante tiene derecho o no al cobro de los mismos, siendo que, de resultar ello positivo, y una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).
Ahora bien con relación a las fases del procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales, y la oportunidad de los intimados para acogerse al derecho de retasa, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados…”. Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; por lo que este Juzgador concluye, que el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo). En consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, impugna el valor de la demanda por ser excesiva, exagerada, onerosa y extralimitada y a su vez, se acogió al derecho a la retasa es por lo que una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), al ciudadano JOSE ADRIANO RAMIREZ SALCEDO, todos debidamente identificado en autos. Según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderado Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria, o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor intimado atendiendo a la perdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, corresponderá ser decidido en la segunda fase por los jueces retasadores. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil Catorce.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ.