EXP. 19.964
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: TINJACA JOSÉ ANTONIO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ ORTÍZ.
DEMANDADO: AVENDAÑO MONSALVE JESÚS EDGARDO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: EDGAR QUINTERO ROMERO, REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ Y FERNANDO GELASIO CERMEÑO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
El presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se inició por demanda interpuesta por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.014.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.309, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.204.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 03 de Abril de 2.003, anotado bajo el N° 73, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano AVENDAÑO MONSALVE JESÚS EDGARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-3.412.583, correspondiéndole a este Juzgado según nota de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 3).
Al folio 22, por auto de fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y a librar edicto, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 30, por diligencia de fecha 04 de julio de 2003, el demandado, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, se dio por citado en el presente juicio y otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
A los folios 32 al 36, obra escrito de contestación a la demanda y Reconvención, consignado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, dentro del lapso, según se evidencia de nota de secretaría de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 48).
Al folio 49, por auto de fecha 07 de agosto de 2003, el tribunal admitió la reconvención propuesta y emplazó a la parte actora para dar contestación a la misma.
A los folios 51 al 52, obra escrito de contestación a la reconvención consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, dentro del lapso legal, según se desprende de nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2003.
A los folios 60 al 63, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.
A los folios 408 al 410, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado por sus apoderados judiciales, abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ ORTÍZ.
A los folios 118 al 121, obra auto de fecha 15 de septiembre de 2003, respecto a la admisión de las pruebas promovidas.
Al folio 129, por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, mediante la cual promovió documentos públicos como pruebas, los cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 312 al 319, obra escrito de informes consignado por la parte demandada.
A los folios 330 al 345, obra escrito de informes consignados por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 346 al 377, obran consignados los ejemplares de periódicos donde aparece reflejada la publicación del edicto ordenado por el tribunal.
A los folios 381 al 382, obra escrito de observaciones a los informes realizado por la parte demandada.
A los folios 384 al 389, obra escrito de observaciones a los informes realizado por la parte actora.
Al folio 392, por auto de fecha 02 de marzo de 2004, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 393, por auto de fecha 03 de mayo de 2004, el tribunal difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 396 al 397, por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado JUAN CALOS GUEVARA LISCANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, constando las notificaciones a los folios 398 y 401.
Al folio 406, por auto de fecha 25 de enero de 2006, el tribunal ordenó la prosecución de la presente causa.
Al folio 414, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Al folio 418, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente N° AA20-C-2011-000146, dejando sin efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2011.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, a través de su apoderado judicial abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su escrito libelar de la siguiente manera:
• Que durante un período de aproximadamente 27 años, que abarca desde el año 1976 hasta la presente fecha, su representado ha poseído de manera legítima el bien inmueble que se especifica a continuación: El lado derecho de una extensión mayor (es decir la casa del lado derecho, ya que son dos inmuebles contiguos ambas forman un solo cuerpo), casa de tapias y tejas con su solar correspondiente situadas en el plan de la población de Mucuchíes y cuyos linderos y datos registrales son: Frente: Con la calle Independencia; costado derecho: casa y solar que es o fue de la Señora Magdalena Lacruz y coincide este costado del inmueble que posee su mandante con el costado izquierdo del inmueble contiguo. Cabecera: Solar que es o fue del bachiller BALBINO BALZA DÁVILA, estos tres separados por tapias y el Costado Izquierdo: casa y solar que es o fue de JOSÉ ISIDRO QUINTERO, divide tapia y mojones de piedra.
• Que en virtud del cuido, las reparaciones y las mejoras que ha hecho en el inmueble su poderdante y que las mismas consistieron en la reconstrucción de techo, paredes de las cuatro habitaciones, colocándole tejas nuevas a las mismas, friso y pintura de las paredes, igualmente reparación del techo del baño, cocina y comedor, reparación de paredes y pisos, la construcción de un muro de piedra en el solar de la casa y finalmente instalación de la red de electricidad, construcción de canales de agua y reparación de tuberías de aguas negras y aguas blancas, no solo ha aumentado considerablemente su valor comercial, sino que creándose en el colectivo la percepción indubitable y general de que el propietario del inmueble es su representado, como tal se ha desenvuelto en el decurso de mas de 27 años y en consecuencia de ello en el ánimo de la colectividad se tiene por titular del inmueble en que habita.
• Que con la finalidad de solicitar se declarase usucapido o en otros términos, adquirido por prescripción adquisitiva y de legalizar la situación en relación al inmueble en cuestión, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de verificar en contra de quien habría de ejercerse esta acción en el registro respectivo, aparece como único y titular del inmueble de cuya prescripción se trata, el ciudadano: JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.412.583, de este mismo domicilio y civilmente hábil.
• Que sobre el bien inmueble pesa un gravamen hipotecario, vale decir (Hipoteca de Primer Grado) a nombre de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Corporación de Los Andes, Sociedad Civil, de este mismo domicilio y cuyo documento quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida-Mucuchíes, de fecha 08 de mayo de 1992, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del corriente año.
• Que por todas esas razones es que demanda al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, como titular del inmueble objeto de la presente acción, identificado ut supra, a los efectos de que convenga o el Tribunal, en su defecto declare la sentencia que se produzca que se ha verificado la prescripción adquisitiva a favor de su representado.
• Fundamentó la acción en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el juicio declarativo de prescripción y en los artículos 772, 1.953 del Código Civil, que establecen los elementos de la posesión legítima y su existencia para la procedencia de la acción que impetra.
• Señaló como domicilio procesal la sede del tribunal y como domicilio procesal del demandado la Calle Independencia, casa S/N, Mucuchíes, estado Mérida.
• Estimó la acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00), que equivalen hoy día a SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00).
• Este es en resumen el historial de la presente causa, para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que en nombre de su representado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a la fundamentación fáctica como jurídica, la demanda incoada en contra de su poderdante, por las razones, defensas y excepciones siguientes:
• PRIMERA: Que conforme se puede advertir del aparte del libelo que el apoderado del accionante denomina “PETITORIO”, el cual he transcrito sustancialmente en el capítulo I de este escrito, en dicho aparte no se indica, de manera concreta y precisa, cuál de los derechos reales susceptibles de prescripción adquisitiva es aquel que pretende el demandante, así como tampoco el bien específico sobre el cual quiere hacer valer la usucapión demandada, tal como lo requiere el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de lo antes expuesto, solicita respetuosamente que en la oportunidad de la sentencia definitiva, se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa sobre esta defensa y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda propuesta contra su mandante, por ser contraria a derecho, ello en razón de la falta absoluta de precisión, en el petitorio del libelo, sobre qué bien y sobre cuál derecho pretende hacer valer el accionante la usucapión alegada, pues, son diversos los derechos que se pueden adquirir por este medio según las disposiciones legales sustantivas citadas.
• SEGUNDA: Que de otra parte, subsidiariamente, y solo para el caso que no procede, a todo evento niega y contradice que el demandante haya ejercido la posesión legítima, en los términos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, sobre el inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, en base a las siguientes razones: 1) Porque el demandante en el poder que otorga al apoderado que lo representa en este juicio, confiesa estar “domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida”, hecho éste que reafirma su mandante en el encabezamiento del libelo de demanda que inicia este expediente, al señalar éste, como domicilio del actor, el mismo domicilio del mandatario, que lo es también esta ciudad de Mérida, afirmaciones éstas que, al menos, ponen en duda que el accionante haya podido ejercer la posesión legítima de un inmueble situado en la población de mucuchíes, municipio Rangel del Estado Mérida, distante del lugar del domicilio.
• 2) Porque el inmueble identificado en el libelo, fue poseído de buena fe, como auténtico propietario y con justo título, no viciado (artículo 788 del Código Civil), por el señor Federico Avendaño, quien en vida fuera soltero, venezolano, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y titular de la cédula de identidad número 651450, desde su adquisición, el dos de marzo de 1944, junto con otra casa contigua con la cual forma un solo cuerpo, por compra que hiciera el señor Juan Gregorio Parra, soltero, del mismo domicilio del comprador, mayor de edad y capaz para contratar, conforme así consta del instrumento público registrado en la misma fecha antes indicada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 24, folios 23 en su vuelto y 24 del protocolo primero, primer trimestre del citado año.
• Que este inmueble constituyó la vivienda o casa de habitación permanente del señor Federico Avendaño, pues, allí vivió, desde que lo compró, hasta tres meses antes de su fallecimiento, ocurrido el 25 de octubre de 1.993, no obstante haberla vendido a su representado en febrero de 1992, siendo tal situación suya en dicha casa, un hecho público y notorio en la ciudad de Mucuchíes, capital del actual Municipio Rangel del Estado Mérida, donde ejerció en forma contínua sus actividades como comerciante, como dirigente político ampliamente conocido, como Prefecto Civil del Distrito Rangel, como Concejal del mismo Distrito y como funcionario o empleado del Instituto Agrario Nacional.
• TERCERA: Que el demandante es un simple tenedor, detentador o poseedor de mala fe, esto es, sin título alguno y a sabiendas del que no le pertenece, de una de las habitaciones que forman parte del inmueble identificado en el libelo, en virtud de que la generosidad, magnanimidad, desprendimiento, nobleza y hospitalidad que siempre caracterizaron al padre de su mandante, el señor Federico Avendaño, anterior propietario del mismo inmueble, como hombre de bien y reputado dirigente político de su época, le permitió al demandante, como así lo hizo también en múltiples ocasiones con otras personas y como un acto de simple tolerancia suya, albergarse en una habitación de su propia casa, compartir con él sus servicios sanitarios y de cocina y, además, convivir con él en un gesto de liberalidad que nunca tuvo como finalidad otorgarle derecho alguno sobre el referido inmueble, ni mucho menos servirle de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
• CUARTA: Que es absolutamente falso que el demandante haya realizado mejora, reparación, construcción, reconstrucción o bienhechuría alguna sobre el inmueble identificado en el libelo, y menos aún, las que reseña dicho escrito, pues, aparte de que varias de ellas nunca se han efectuado, las realmente realizadas se ejecutaron en el curso del año 1.999, siempre y en todo momento por cuenta y a cargo de su representado, como propietario exclusivo del mismo, quien sufragó por su exclusiva cuenta y a sus propias expensas todos los gastos que ellas ocasionaron, suministrando los materiales necesarios, contratando el personal encargado de llevarlas a cabo.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Indicó además el demandado:
• Que de acuerdo a lo que expresé en el capítulo que precede, el demandante JOSÉ ANTONIO TINJACA es un simple tenedor, detentador o poseedor de mala fe, esto es, sin título alguno para ello, de una de las habitaciones, ya descrita y alinderada, que forma parte de la casa sin número, situada en la calle Independencia de la población de Mucuchíes, capital del Municipio Rangel del estado Mérida, propiedad de su mandante, quien la hubo por compra, junto con otra casa contigua, según consta del aparte primero del documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, el 12 de febrero de 1.992, bajo el N° 04, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año.
• Que la habitación que detenta o posee sin título alguno el demandante JOSÉ ANTONIO TINJACA y que forma parte de la casa antes identificada y deslindada, tiene los siguientes linderos particulares o individuales: Frente, el recibo que separa el zaguán de la casa; Fondo, el comedor de la misma casa; Costado Izquierdo (vista de frente), patio de la casa y Costado Derecho (visto de frente) casa que es o fue de Magdalena Lacruz de Marquina.
• Que en virtud de lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas recibidas al respecto de su mandante, el señor JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, ya identificado, en el encabezamiento de este mismo escrito-contestación, procediendo en su nombre y representación, RECONVENGO POR REIVINDICACIÓN, al señor JOSÉ ANTONIO TINJACA, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida y con cédula de identidad número 5204937, parte actora en el juicio a que se contrae este expediente y esta contestación, para que convenga en hacer entrega a su representado, como propietario que es este último de ella, de manera inmediata y sin condición alguna, de la habitación antes identificada o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en la sentencia respectiva, con la consiguiente imposición de costas en su contra.
• Fundamentó la reconvención en el artículo 548 del Código Civil.
• Indicó como domicilio procesal la Avenida 5 (Zerpa), número 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso 1, apartamento B-4.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida, contestó la reconvención dentro del lapso legal en los siguientes términos:
• Que en cuanto a la defensa expuesta por el demandado en su numeral PRIMERO: por no saber si se trata de CUESTIONES PREVIAS para su posterior subsanación y para no producir retardo en el proceso, manifiesta que el inmueble objeto de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es el inmueble ubicado en la calle independencia casa s/n de la población de Mucuchíes del Municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente: la calle Independencia; costado derecho: (vista de frente) casa y solar que es o fue de MAGDALENA LACRUZ DE MARQUINA, cabecea o fondo, con solar que es o fue del bachiller BALBINO BALZA DÁVILA, estos tres linderos o costados separados por tapias; y costado izquierdo casa y solar que es o fue de JOSÉ ISIDORO QUINTERO, divide tapias y mojones de piedras.
• Que en cuanto a la defensa expuesta por el demandado en el NUMERAL SEGUNDO, no es cierto y por tanto rechaza y contradice lo expresado por el demandado en virtud, de que a lo que se refiere al domicilio, lo que en sí se estableció fue el domicilio procesal contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 32 del Código Civil.
• Que igualmente rechaza y contradice lo señalado por el demandado en el sentido de que el ciudadano FEDERICO AVENDAÑO, haya vivido en dicho inmueble desde que adquirió el mismo hasta el año 1993, ya que, si bien es cierto, que FEDERICO AVENDAÑO, adquirió el inmueble en el año 1944, no es menos cierto es que es totalmente falso de que ha vivido en el mismo, hasta 1993, ya que desde el año 1976 su mandante ha venido ocupando poseyendo el inmueble en cuestión hasta la actualidad, todo lo cual demostraremos en su oportunidad.
• Que es falso y por tanto rechaza y contradice que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, haya poseído y vivido en el inmueble en cuestión desde la fecha de su adquisición, es decir, desde el mes de febrero de 1992, ya que, si bien es cierto que JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, adquirió el inmueble en el mencionado año de 1992, no menos cierto es que, para la fecha de la adquisición, es decir, para 1992, su mandante llevaba 16 años poseyendo de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida en el goce y disfrute del inmueble en cuestión.
• Que al punto TERCERO alegado como defensa por la parte demandada declara que es cierto y por tanto admite que desde hace aproximadamente 27 años, el padre de JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, el fallecido FEDERICO AVENDAÑO, en virtud de un gesto de generosidad, magnanimidad, desprendimiento, nobleza, hospitalidad, como hombre de bien le permitió, como un acto que va más allá de la simple tolerancia, albergar en la casa de habitación objeto de la presente demanda a su representado en un gesto de liberalidad.
• Que así mismo acepta y por tanto es cierto que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, permitió a su mandante sin perturbación alguna que continuara ocupando y poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda. Al mismo tiempo y de acuerdo al numeral TERCERO niega y por tanto contradice que su mandante haya compartido el inmueble, inicialmente con el padre del demandado y posteriormente con la hija de éste, ya que su representado, desde hace aproximadamente 27 años ha venido poseyendo de manera inequívoca, pacífica, ininterrumpida y sin la presencia de extraños en el inmueble objeto de la presente acción y declara que es falso y por tanto rechaza que su mandante haya poseído solo una habitación de dicha casa, ya que dicha posesión la ha venido ejerciendo en la totalidad de la vivienda descrita en el libelo de la demanda hace aproximadamente 27 años.
• CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: PRIMERA: Que es falso y por tanto rechaza y contradice el hecho de que su representado sea un simple tenedor, detentador o poseedor de mala fe de una de las habitaciones que forma parte de la casa objeto de la presente demanda, ya que su mandante es quien ostenta la posesión de la totalidad del inmueble ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y con el ánimo de tenerla como propietario de la totalidad de la casa ubicada en la calle Independencia casa s/n de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y cuyos linderos doy acá por reproducidos y que se describen perfectamente en el presente escrito en la contestación de las defensas y excepciones opuestas por el reconviniente.
• SEGUNDA: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria RECONVENCIÓN incoada contra su representado en virtud de que quien pretenda ejercer la acción contenida en la figura de la Reconvención, debe hacerlo mediante la utilización de Poder Especial y con facultades expresas para tal fin de manera que, sin esta facultad conferida en el poder para Reconvenir en juicio, el apoderado de la demandada en ningún caso podrá reconvenir si carece de facultad expresa para ello y, en el caso específico que les compete al abogado de la reconviniente EDGAR QUINTERO ROMERO se le otorgó poder APUD ACTA solo y exclusivamente para actuar en el juicio de Prescripción Adquisitiva que se le sigue al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE y dicho Poder aparte de carecer de la facultad expresa para reconvenir se le agrava el hecho de que el Tribunal al admitir la reconvención el abogado debió consignar Poder para el juicio de Reivindicación, por tanto este Poder Apud Acta es nulo de toda nulidad para actuar en el juicio de Reivindicación.
V
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: TESTIFICAL: Solicitó la declaración de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RONDÓN, MARÍA ISAURA BALZA SANTIAGO, YSABEL SOCORRO BALZA SANTIAGO, SAMUEL ESPINOZA Y SILVIO RAMÓN RIVAS QUINTERO, domiciliados en Mérida, estado Mérida. La presente prueba tiene por objeto comprobar que el inmueble cuya usucapión se pretende el demandante, perteneció entre 1944 y 1992, al señor FEDERICO AVENDAÑO, quien la poseyó como verdadero dueño y constituyó su casa de habitación permanente, desde su adquisición hasta su muerte, así como también después de su muerte su posesión legítima la ha venido ejerciendo su mandante como causahabiente de aquel. Igualmente para probar que la referida casa tiene una data de construcción de más de 50 años y por último para demostrar que el accionante es un simple ocupante de una de las habitaciones de dicha casa, sin título alguno.
En relación a la presente prueba testifical, la misma fue admitida por auto de fecha 15 de septiembre de 2003; sin embargo, antes de proceder a su valoración, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En relación al testimonio de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO ROMERO TORO, PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RONDÓN, MARÍA ISAURA BALZA SANTIAGO, ISABEL SOCORRO BALZA SANTIAGO, SAMUEL ESPINOZA Y SILVIO RAMÓN RIVAS, quienes fueron contestes al afirmar que conocen y que vive en el citado inmueble al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, de igual manera conocieron a su difunto padre FEDERICO AVENDAÑO, así como también son contestes en afirmar que el mencionado difunto le dio posada gratuitamente a JOSÉ ANTONIO TINJACA, para que viviera junto con él en su casa de habitación ya mencionada, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las declaraciones dadas por los prenombrados ciudadanos, le otorga pleno valor probatorio en el sentido que quedó demostrado que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE ha ocupado la vivienda de su propiedad, la cual perteneció a su padre, hoy difunto, así como también que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA vive en una habitación del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: TESTIFICAL: Solicitó se acuerde oír la declaración a los señores LUIS ALBERTO RANGEL BARRIOS, JOSÉ ISMAEL SÁNCHEZ ALBARRÁN, GILBERTO BENJAMÍN SUESCUM, JESÚS MANUEL RAMÍREZ QUINTERO, WILFREDO ALEXIS PÉREZ CASTILLO, MARÍA ENEDINA SÁNCHEZ BALZA, ORESTEDES ESPINOZA CASTILLO, EFRAIN MONSALVE VILLARREAL, FELIX DE JESUS RIVERA ARISMENDI, REYES DE JESUS MONSALVE, JORGE IVAN RANGEL MÁRQUEZ, JAVIER GERARDO RANGEL MÁRQUEZ, CARLOS JULIO PAREDES PEÑA, MARÍA LUCÍA BALZA, ONESIMO DE JESÚS TORRES CASTILLO, PEDRO JOSÉ NIETO, PONCER DE JESÚS BALZA, JESÚS ALFONSO PÉREZ CALDERÓN Y JESÚS MARÍA PÉREZ GIL, todos mayores de edad y domiciliados en la población de Mucuchíes estado Mérida.
En relación al testimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RANGEL BARRIOS, GILBERTO BENJAMÍN SUESCUM, JESÚS MANUEL RAMÍREZ QUINTERO, WILFREDO ALEXIS PÉREZ CASTILLO, MARÍA ENEDINA SÁNCHEZ BALZA, ORESTEDES ESPINOZA CASTILLO, EFRAIN MONSALVE VILLARREAL, JORGE IVAN RANGEL MÁRQUEZ, JAVIER GERARDO RANGEL MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ NIETO, PONCER DE JESÚS BALZA, JESÚS ALFONSO PÉREZ CALDERÓN Y JESÚS MARÍA PÉREZ GIL, los mismos fueron contestes al afirmar que conocen y que vive en el descrito inmueble al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, de igual manera conocieron a su difunto padre FEDERICO AVENDAÑO, así como también son contestes en afirmar que el mencionado difunto le dio posada gratuitamente a JOSÉ ANTONIO TINJACA que viviera junto con él en su casa de habitación ya mencionada y que las reparaciones de la casa se hicieron por parte tanto del señor FEDERICO (hoy difunto) y su hijo EDGARDO, parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las declaraciones dadas por los prenombrados ciudadanos, le otorga pleno valor probatorio en el sentido que quedó demostrado que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE ha ocupado la vivienda de su propiedad, la cual perteneció a su padre, hoy difunto, así como también que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA vive en una habitación del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo JOSÉ ISMAEL SÁNCHEZ ALBARRÁN, observa este Juzgador que el mismo a la segunda repregunta relacionada con que si es amigo íntimo del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, contestó: “No, amigo solamente” y a la décima primera repregunta relacionada con si fue amigo personal del ciudadano FEDERICO AVENDAÑO, contestó: “Si fuimos amigos”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en inhabilidad relativa, no otorgándole en consecuencia ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo CARLOS JULIO PAREDES PEÑA, observa este Juzgador que el mismo a la séptima pregunta relacionada con si conoce al señor JOSÉ ANTONIO TINJACA, respondió: “Sí lo conozco suficientemente ya que somos compadres desde hace muchos años”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en inhabilidad relativa, no otorgándole en consecuencia ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo ALFONSO PÉREZ CALDERÓN, observa este Juzgador que el mismo a la décima primera repregunta relacionada con porqué vino a declarar en este juicio, respondió: “Yo vine a declarar a este juicio por la amistad con el señor FEDERICO y por la amistad con el señor EDGARDO”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en inhabilidad relativa, no otorgándole en consecuencia ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a los testigos FELIX DE JESUS RIVERA ARISMENDI, REYES DE JESUS MONSALVE, MARÍA LUCÍA BALZA ONESIMO DE JESÚS TORRES CASTILLO, en la oportunidad fijada por el Tribunal, los mismos no comparecieron, por lo que se declararon desiertos dichos actos, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: DOCUMENTAL-TESTIFICAL: Valor y mérito jurídico del INFORME DE INSPECCIÓN DE TERRENO Y VIVIENDA, realizado y suscrito por la Ingeniero Isabel Dolores Márquez Zerpa, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 56362, en SOITAVE con el número 572 y en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 343. Dicho informe tiene fecha 25 de junio de 2003, anexo marcado “A”. Esta prueba tiene por objeto demostrar la data de la construcción de la casa cuya usucapión pretende el demandante y la de sus mejoras o bienhechurías, sus características (terreno y construcción), linderos, forma y topografía, superficie, vegetación, características de las bienhechurías. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación de la ya nombrada e identificada ingeniero, para la ratificación del ya mencionado informe.
Admitida como fue dicha prueba conforme a auto de fecha 15 de septiembre de 2003, observa quien aquí decide que la ciudadana Ingeniero ISABEL DOLORES MÁRQUEZ ZERPA, rindió su declaración en fecha 29 de octubre de 2003 con la finalidad de ratificar el contenido y firma del Informe de Inspección de Terreno y Vivienda en el inmueble objeto del presente juicio, la cual manifestó que el mismo fue elaborado por ella y que la firma que aparece es suya, siendo la que utiliza para los actos públicos como privados, de igual manera, declaró que por los conocimientos que tiene en materiales de construcción y por la ubicación de la vivienda en el casco central de la población de Mucuchíes, esa vivienda tiene más de 50 años de construcción, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al Informe de Inspección de Terreno y Vivienda, por haber sido ratificado por un tercero que no es parte del juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en la casa de habitación objeto del presente juicio.
En relación a esta prueba, luego de admitida, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para la práctica de la misma, dicha comisión fue debidamente cumplida y obra agregada a los folios 206 al 235 del presente expediente. Ahora bien, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden, quien aquí decide observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada reconviniente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir de documento público, quedando demostrada la existencia del inmueble objeto del presente juicio, así como también sus especificaciones, las cuales concuerdan con otros medios probatorios aportados a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rangel del estado Mérida, el 28 de febrero de 1967, bajo el N° 7, folios 7, 8 y 9 del Registro de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, anexo marcado A.1, a los efectos de demostrar que el señor Federico Avendaño, anterior propietario del inmueble cuya usucapión pretende el accionante, estuvo domiciliado en Mucuchíes.
Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 87 al 88 del presente expediente, el cual consiste en una declaración de bienes realizada por el difunto FEDERICO AVENDAÑO, en fecha 28 de febrero del año 1967, autenticado ante el Juzgado del Distrito Rangel del estado Mérida, bajo el N° 7, folios 7, 8 y 9 del Registro de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, con el cual se demuestra que para el año de 1967, el difunto Federico Avendaño, era propietario del bien objeto del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rangel del estado Mérida, el 22 de julio de 1968, bajo el N° 21, folios vuelto del 22 al 24 del Registro de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, anexo a este escrito en original marcado “B”, con el objeto de probar el domicilio del Señor Federico Avendaño en la población de Mucuchíes, Distrito Rangel del estado Mérida, en su condición de Prefecto de dicho distrito.
Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 89 al 90 del presente expediente, el cual consiste en una declaración de bienes realizada por el difunto FEDERICO AVENDAÑO, autenticado ante el Juzgado del Distrito Rangel del estado Mérida, en fecha el 22 de julio de 1968, bajo el N° 21, folios vuelto del 22 al 24 del Registro de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, con el cual se demuestra que para el año de 1968, el difunto Federico Avendaño, era propietario del bien objeto del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, siendo Prefecto Civil de la población de Mucuchíes, estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, el 11 de junio de 1969, bajo el N° 48, folios del 66 al 67 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, anexo en copia certificada marcada “C”, con el objeto de probar que el inmueble cuya usucapión pretende el demandante colinda por su costado derecho con inmueble que fue de Magdalena Lacruz de Marquina, hoy de su mandante.
Observa quien decide que el mencionado documento obra agregado a los folios 91 al 93 del presente expediente, el cual es un documento público, pero no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que este Juzgador lo aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rangel del estado Mérida, el 20 de julio de 1979, bajo el N° 28, folios 35 y 36 del libro Duplicado de Autenticaciones llevado por el mencionado Tribunal el referido año, copia esta que constituye el anexo “D”, con el fin de probar el domicilio del señor Federico Avendaño en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 94 al 96 del presente expediente, el cual está debidamente autenticado por ante Juzgado del Distrito Rangel del estado Mérida, el 20 de julio de 1979, bajo el N° 28, folios 35 y 36 del libro Duplicado de Autenticaciones llevado por el mencionado Tribunal, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, demostrando con ello que para ese entonces el señor Federico Avendaño (hoy difunto) se domiciliaba en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, en el año 1979, desvirtuando así lo alegado por la parte actora reconvenida respecto a que habita el inmueble desde el año 1976. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del estado Mérida, el 12 de febrero de 1992, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, cuya fotocopia debidamente certificada anexo marcada “E”, con el objeto de probar la propiedad y posesión por parte de su mandante del inmueble cuya adquisición por prescripción adquisitiva aspira el demandante.
Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 97 al 101, en el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE le compró a su difunto padre, el ciudadano FEDERICO AVENDAÑO, el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se evidencia la plena propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble en cuestión, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMA: Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, el 02 de marzo de 1944, bajo el N° 24, folios 23 y vuelto al 24, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del citado año, cuya fotocopia certificada anexa a este escrito marcada “F”.
Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 102 al 104, en el cual se evidencia que el ciudadano FEDERICO AVENDAÑO compró el inmueble objeto del presente juicio mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, el 02 de marzo de 1944, bajo el N° 24, folios 23 y vuelto al 24, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del citado año, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la constancia expedida al efecto por el Licenciado Alexander José Quintero Pérez, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida, el día 03 de julio de 2003, la cual constituye el anexo “G” de este escrito, a fin de probar que el señor Federico Avendaño, anterior propietario del inmueble cuya usucapión pretende el accionante, fue realmente Concejal del Distrito Rangel del estado Mérida entre el 29 de mayo de 1969 y el 19 de junio de 1979.
Este juzgador observa que la mencionada constancia obra al folio 105 del presente expediente, la cual está suscrita por el Lic. Alexander J. Quintero P., Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Rangel, quien no es parte en el presente juicio, quien ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial según se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMA SEGUNDA: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva requerir de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), a través de las oficinas situadas en la población de Mucuchíes, estado Mérida, información sobre los siguientes hechos: a) Sobre la existencia del contrato N° 0187, de fecha 03 de febrero de 1970, cuenta N° 09-01-438-3285, suscrito por la empresa C.A.D.A.F.E con el señor Federico Avendaño, cuyo original anexo marcado “H”.
b) Sobre la persona que entre la fecha del referido contrato (03-02-70) y el mes de junio de 1993, tuvo a su cargo el pago del servicio eléctrico en la casa indicada en el aparte a) de esta promoción. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el señor Federico Avendaño, anterior propietario del inmueble objeto de la usucapión propuesta, ejerció efectivamente su condición de propietario y poseedor de dicho inmueble para el período indicado en el aparte b de esta promoción.
Este Juzgador de la revisión a las actas procesales observa que al folio 245, obra oficio emanado de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), oficina Mucuchíes, de fecha 03 de noviembre de 2003, mediante el cual informó a este Juzgado que efectivamente existe el contrato N° 0187, de fecha 03 de febrero de 1970, cuenta N° 09-01-438-3285, suscrito por la empresa C.A.D.A.F.E con el señor Federico Avendaño y que desde la fecha del referido contrato (03-02-70) y el mes de junio de 1993, el pago del servicio estuvo a cargo del señor Federico Avendaño (hoy difunto), anterior propietario del inmueble objeto de la usucapión propuesta, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
De otras pruebas de la parte demandada:
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante diligencia de fecha 06 de octubre del año 2003, promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Valor y mérito jurídico de copia certificada de la partida de nacimiento de su representado, identificada con el número 59, de fecha 14 de abril de 1947, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la prefectura del Municipio Rangel del estado Mérida, marcada “A”.
2) valor y mérito de copia certificada de acta de defunción de su padre, el señor Federico Avendaño, acta N° 47, de fecha 26 de octubre de 1993, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, que consigna marcada “B”. Estas pruebas tienen por objeto demostrar tanto la filiación de su mandante como el hecho del fallecimiento de su padre, quien fuera el anterior propietario del inmueble sobre el cual se pretende hacer valer la prescripción adquisitiva demandada.
Los documentos aquí promovidos obran agregados a los folios 130 y 131 del presente expediente, la partida de nacimiento demuestra la filiación existente entre el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALE, parte demandada en el presente juicio, con el causante FEDERICO AVENDAÑO y el acta de defunción prueba el fallecimiento de éste último, documentos a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, Abogados EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico favorable de los actos y actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado, el objeto y pertinencia de estas pruebas es que la parte demandante pretende probar los siguientes hechos: a) El Justificativo de Testigos que corre inserto al Expediente a los folios 17 al 21 con sus respectivos vueltos. b) Copia Certificada del Documento de Propiedad que corre inserto en el Expediente desde el folio 8 al 13 y c) Copia Certificada del documento de Hipoteca del bien inmueble en referencia y que corre agregado al expediente a los folios 15 al 16 del presente expediente a fin de demostrar la titularidad del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, sobre el referido inmueble.
Respecto a los documentos aquí promovidos, este juzgador procede a valorarlos de la siguiente manera: En relación al marcado a) Justificativo de Testigos que corre inserto a los folios 17 al 21 del presente expediente, el Tribunal observa que fue evacuado por ante La Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2009, por lo que es menester destacar que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista probatorio, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al documento marcado b) Copia Certificada del Documento de Propiedad que obra a los folios 8 al 13 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALE, es el legítimo propietario del inmueble objeto del presente juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Y en cuanto al marcado c) Copia Certificada del documento de Hipoteca que corre agregado al expediente a los folios 15 al 16 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE hipotecó el inmueble de su propiedad, el cual es objeto del presente juicio, con lo que quedó demostrado que el mencionado ciudadano es el legítimo propietario, dándole el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueven el valor y mérito jurídico favorable del Poder Apud-Acta otorgado al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y que corre agregado al expediente al folio 30, a fin de demostrar la falta de cualidad expresa para RECONVENIR en el presente juicio, lo que impide al mencionado abogado para ejercer la reconvención en la presente causa. La pertinencia de esta prueba es con la finalidad de que la parte demandante pretende probar que el representante legal de la parte demandada no tiene facultades expresas para actuar en juicio de reconvención.
En relación a lo aquí promovido, observa quien aquí decide que las actas y autos que conforman el presente expediente, no son medios probatorios, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS: Solicitaron al Tribunal se sirva señalar día y hora al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, manifestando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA está dispuesto a comparecer por ante este Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar: 1.- Que su representado es el que ha venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida, durante 27 años aproximadamente el inmueble en su totalidad objeto de este juicio.
Este juzgador de la revisión a las actas procesales observa que a pesar de haber sido admitida dicha prueba, no consta en las actas procesales la evacuación de la misma, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitaron acordar la Inspección Judicial del Inmueble ubicado en la calle Independencia, casa sin número de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual promueve con el objeto de demostrar el carácter con que su representado viene poseyendo el inmueble en cuestión, así como para demostrar que él es el único que vive ahí y que viene poseyendo la totalidad del inmueble.
Este juzgador observa que a los folios 268 al 280, obra la comisión para la evacuación de la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual la parte actora reconvenida pretende demostrar que su representado viene poseyendo el inmueble en cuestión y que él es el único que vive allí, poseyendo el inmueble en su totalidad. A este respecto, evacuada dicha prueba según consta en acta de fechas 17 de octubre de 2003, encuentra este juzgador que en el mencionado inmueble habitan otras personas distintas al ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, es decir, habitan además del propietario del inmueble, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO, también su hija, ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA y otros inquilinos de nombres REYES DE JESÚS MONSALVE IZARRA, JAVIER GERARDO RANGEL MÁRQUEZ Y WILLIAN ALONSO GONZALEZ CARRERO, todos con llaves del inmueble en cuestión, por lo que dicha inspección judicial fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada reconviniente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir de documento público, quedando demostrado que el demandante reconviniente no es el único que habita el inmueble objeto del presente juicio ni lo posee en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIFICALES: Solicitaron la declaración de los ciudadanos: ANA HILDA RANGEL, JOSÉ LUIS GÓMEZ, ADOLFO ENRIQUE QUINTANILLO ROJAS, PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, RUBÉN MANRIQUE BRACHO MEDINA, JOSÉ BENJAMÍN PÉREZ GIL Y MARTINIANO MORA. Con esta prueba el demandante pretende probar que su representado ha venido poseyendo de manera legítima, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y sin la presencia de extraños el inmueble antes señalado.
En relación a la presente prueba testifical, la misma fue admitida por auto de fecha 15 de septiembre de 2003; sin embargo, antes de proceder a su valoración, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En relación a los testigos ANA HILDA RANGEL, JOSÉ LUIS GÓMEZ, ADOLFO ENRIQUE QUINTANILLO ROJAS, PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO Y MARTINIANO MORA, en la oportunidad fijada por el Tribunal, los mismos no comparecieron, por lo que se declararon desiertos dichos actos, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo RUBÉN MANRIQUE BRACHO MEDINA, el mismo rindió su declaración en fecha 20 de octubre del 2003 (vuelto del folio 295), quien al interrogatorio formulado, en la tercera repregunta relacionada con si sabe la dirección exacta donde vivió el señor FEDERICO AVENDAÑO (hoy difunto y padre del demandado), contestó: “Es obvio que fue en Mucuchíes, en su casa materna pues si estaba funcionando como Prefecto o Concejal en esa época tenía que estar en su casa materna de Mucuchíes y menos siendo fundador del partido en esta zona del páramo, en la calle Independencia, casa sin número de la población de Mucuchíes”. A la sexta repregunta, relacionada con cómo explica que el señor FEDERICO AVENDAÑO hacía vida en Caracas cuando se desempeñó como Prefecto del Municipio, Concejal, empleado del I.A.N., dirigente de Acción Democrática en esta población hasta poco antes de morir, contestó: “Son dos fechas diferentes, cuando era Prefecto estaba en Mucuchíes, o Concejal, cuando se fue a Caracas se supone que fue llamado por las autoridades de Caracas o haciendo ofertas de trabajo por su condición de dirigente de partido o hombre con visión política o su condición de dirigente político”. (Negrillas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la declaración del prenombrado testigo es dudosa, por cuanto no da certeza que le constan los hechos afirmados, al utilizar expresiones como “pues si estaba tenía que estar” o “se supone”, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al testigo PÉREZ GIL JOSÉ BENJAMÍN, el mismo rindió su declaración en fecha 08 de octubre de 2003 (f. vuelto del 290), quien al interrogatorio formulado manifestó que efectivamente conoce al ciudadano JOSE ANTONIO TINJACA, parte actora en el presente juicio y manifestó que dicho ciudadano vive en la casa propiedad del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO desde hace más de 27 años.
Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio porque no hay forma de establecer relación o concordancia entre esta declaración con las de los demás testigos por cuanto no vinieron a declarar y en relación a sus otras pruebas o aquellas que por la comunidad de la prueba puedan favorecerlo no hay conexión, por el contrario, resultan adversas, caso “Inspección Judicial”. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, alegando que hace veintisiete (27) años, que abarca desde el año 1976 hasta la presente fecha, sobre el inmueble consistente en el lado derecho de una extensión mayor (es decir, la casa del lado derecho ya que son dos inmuebles contiguos ambas forman un solo cuerpo) casa de tapias y tejas con su solar correspondiente, situadas en el plan de población de Mucuchíes, cuyos linderos son: Frente: Con la calle Independencia, costado derecho: casa y solar que es o fue de la señora MAGDALENA LACRUZ y coincide este costado del inmueble que posee su mandante, con el costado izquierdo del inmueble contiguo. Cabecera: solar que es o fue del bachiller BALBINO BALZA DAVILA, estos tres costados separados por tapias y el costado izquierdo casa y solar que es o fue de JOSÉ ISIDORO QUINTERO, divide tapia y mojones de piedra.
Por su parte, el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO, en la contestación a la demanda rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto alegó que ese inmueble constituyó la vivienda o casa de habitación permanente del señor Federico Avendaño, pues allí vivió desde que la compró hasta tres meses antes de su fallecimiento, ocurrido el 25 de octubre de 1993, luego de habérsela vendido a su hijo, quien es el demandado, en el año 1992. Indicó que el demandante es un simple tenedor, detentador o poseedor de mala fe, esto es, sin título alguno y a sabiendas de que no le pertenece, de una de las habitaciones que forman parte del inmueble antes identificado, en virtud de la generosidad, magnanimidad, desprendimiento, nobleza y hospitalidad que siempre caracterizaron a su padre, el difunto Federico Avendaño, gesto que nunca tuvo como finalidad otorgarle derecho alguno sobre el referido inmueble, ni mucho menos servirle de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. Alegó que es totalmente falso que el demandante haya realizado mejoras en el inmueble y opuso la Reconvención por REIVINDICACIÓN al ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA para que le haga entrega de inmediato y sin condición alguna de la habitación que ocupa en el inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia pautada, es menester pronunciarse respecto a la impugnación de poder alegada por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER
La parte actora reconvenida, ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, a través de su coapoderado judicial, abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, rechazó la reconvención en virtud que quien pretenda ejercer la acción contenida en la figura de la reconvención, debe hacerlo mediante la utilización de Poder Especial y con facultades expresas para tal fin de manera que, sin esta facultad, es decir, la facultad conferida en el poder para reconvenir en juicio, no puede el demandado reconvenir, Que en el caso específico, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, se le otorgó Poder Apud Acta solo y exclusivamente para actuar en el juicio de Prescripción Adquisitiva, por lo que este poder apud acta es nulo de toda nulidad para actuar en el juicio de Reivindicación incoado a través de Reconvención por parte del demandado.
Ahora bien, este juzgador observa que el mencionado Poder Apud Acta obra agregado al folio 30 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, otorgó poder apud acta al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en los siguientes términos: “…para que me represente y sostenga mis derechos e intereses por ante este Tribunal y los demás Tribunales de la República, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en todo lo relacionado con el juicio a que se contrae este expediente. El apoderado constituido queda expresamente investido de todas y cada una de las atribuciones y facultades a que se refieren los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, así como también para darse por citado o notificado en mi nombre, para sustituir el ejercicio de este poder en abogado de su confianza, con reserva o no de su ejercicio, pudiendo revocar las sustituciones que efectuare y autorizado para realizar por mis derechos e intereses en este proceso todo cuanto mejor me convenga, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes y las instrucciones que privadamente le comunique”. (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, los artículos del Código de Procedimiento Civil antes mencionados establecen: El artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios” y el artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se infiere que facultad expresa se requiere para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, en ninguna parte menciona la de reconvenir, por lo tanto no se necesita facultad expresa para ello. Aunado al hecho que quien reconviene por Reivindicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 es el propietario del inmueble y, por ende, demandado por prescripción adquisitiva, tal como lo establece la ley; por lo que para quien aquí decide el poder apud acta otorgado por el demandado reconviniente al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO es para este Tribunal suficiente y le otorga facultad para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
Una vez resuelto lo anterior (punto previo), este Tribunal pasa a analizar la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
DE LA RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN
La parte demandada, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, a través de su apoderado judicial, Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, reconvino al demandante JOSÉ ANTONIO TINJACA, por REIVINDICACIÓN de la habitación que ocupa en la casa de su propiedad, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...” (Negritas del Tribunal).
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, sin desconocer que en la actualidad el Juez está facultado, de acuerdo a las máximas de experiencia, sana crítica y la equidad, que en cierta forma amplían su visión sobre la verdad de los hechos y hacia dónde está más cerca la justicia, aunado a que la Constitución vigente contiene más de ochenta artículos de carácter procesal.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la reconvención por reivindicación en el presente juicio: En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente específicamente del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 12 de febrero de 1992, inserto bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, adquirió el inmueble objeto del presente juicio, documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste a la parte demandada reconviniente en el presente juicio, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que haya reconvenido por reivindicación Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), en el presente caso se observa que el demandante reconvenido se encuentra en posesión de una habitación que se encuentra ubicada dentro del inmueble propiedad del demandado reconviniente, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: la inspección judicial promovida y evacuada por la parte actora reconvenida, en la cual se dejó constancia de la habitación que ocupa el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA. Segundo: con las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, en las cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA habita una habitación en el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto el difunto Federico Avendaño le prestó la misma, sin tener derecho alguno sobre ella, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación Y ASÍ SE DELCLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, se evidencia que es propietario del inmueble consistente en dos casas contiguas de tapias y tejas con su solar correspondiente, ubicadas en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual es el mismo dentro del cual posee o detenta el demandante reconvenido de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, una habitación, en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que el mismo admite que habita dicho inmueble, no sólo eso, sino con la prueba testifical promovida por la parte demandada reconviniente, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación por reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de las consideraciones precedentes, es necesario dejar establecido que aún cuando la prescripción adquisitiva fue activada invocando la posesión de un inmueble que durante la sustanciación del presente juicio terminó correspondiendo y probada sólo a un espacio del inmueble; es decir, una habitación, cuyos linderos y características ya han sido anteriormente descritas; razón por la que dicha demanda no prospera en derecho, pero sí la reivindicación; en tal sentido, como la consecuencia natural de la declaratoria favorable a la reivindicación es la declaratoria de propiedad del bien en cuestión y el posesionamiento del mismo por parte del reivindicante, es para este jurisdiscente también natural la protección de los derechos humanos y otros derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico para el ocupante de la habitación, todo de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandada reconviniente probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó la reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, el cual es ocupado en parte ilegítimamente por el demandante reconviniente y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente Reconvención por Reivindicación y, en consecuencia, sin lugar la prescripción adquisitiva, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, parte demandante reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se tiene como legítimo propietario del bien consistente en dos casas contiguas de tapias y tejas con su solar correspondiente, situadas en la calle Independencia de la población de Mucuchíes, que forman las dos un solo cuerpo, cuyos linderos son: Frente: La calle Independencia, costado derecho: casa y solar que es o fue de la señora MAGDALENA LACRUZ DE MARQUINA; cabecera, solar que es o fue del bachiller BALBINO BALZA DAVILA, estos tres costados separados por tapias y el costado izquierdo casa y solar que es o fue de JOSÉ ISIDORO QUINTERO, divide tapia y mojones de piedra, al ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V.-3.412.583, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1992, registrado bajo el N° 4, Tomo Segundo, Protocolo Primero del mencionado año. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandante reconvenida, ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, hacer entrega de la habitación que ocupa en el inmueble descrito en el numeral anterior, ubicado en la calle Independencia, casa sin número de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Frente: El recibo que separa el zaguán de la casa; fondo: el comedor de la misma casa; costado izquierdo (vista de frente), patio de la casa y costado derecho (visto de frente) casa que es o fue de Magdalena Lacruz de Marquina, respetando los derechos humanos y el ordenamiento jurídico que protege a los ocupantes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINJACA, a través de su apoderado judicial Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, contra el ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ.
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