Exp. 21810

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): TOVAR MARTINEZ JESÚS ANTONIO.
APODERADO(S): GONZALO ERNESTO DUQUE MARQUEZ, YAROL RAUL OCANTO JASPE Y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO.-
DEMANDADO (S): RUIZ LEÓN PEDRO RAMÓN (PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A. Y OTRA.
APODERADO(S): ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y HECTOR CIRILO RUIZ LEON.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
NARRATIVA
En el juicio en que se suscita la RENDICIÓN DE CUENTAS, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano TOVAR MARTINEZ JESÚS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.605, invidente, con domicilio en Mucuchíes, estado Mérida, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.63, contra el ciudadano RUIZ LEÓN PEDRO RAMÓN y su conyugue ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.225.816 y 10.715.293. Presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 11 de junio del 2007, correspondiéndole su conocimiento Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 11, obra auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2007, en el cual se da por recibido el libelo de la demanda juntos con sus recaudos pero se insta a la parte demandante dentro los TRES DICHAS DE DESPACHO siguientes consigne el acta constitutiva y los estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” e igualmente consigne en original o copia certificada los documentos que acompañan la presente demanda.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado, en su carácter de apoderada de la parte actora, en la cual consigna los anexos del libelo dando cumplimiento a lo establecido por el Tribunal en el auto de fecha 12 de junio de 2007.
Al folio 67, obra auto del Tribunal de fecha 18 de junio de 2007, por el cual visto que la parte actora consigna copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” dando cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado insta a la parte demandante a que clarifique contra quien o quienes obra la presente demanda, por cuanto se observa que se esta demandando a los ciudadanos PEDRO RAMON RUIZ LEON y NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ, el primero como Presidente de la Sociedad Mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” y la segunda como conyuge del primero, advirtiendo este Tribunal que la ciudadana Nancy Coromoto Quintero de Ruiz, no tiene ningún cargo ni en el Acta Constitutiva, ni en los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.”.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dando respuesta al auto de fecha 18 de junio de 2007, donde aclara que el ciudadano Pedro Ramón Ruiz Leon y su conyuge Nancy Coromoto Quintero de Ruiz, ambos demandados en el presente juicio, en primer lugar como accionista y en segundo lugar administradora de la comunidad conyugal explotación mercantil de los mismos en consecuencia son parte demandada de la presente acción. El 19 de junio del 2007, el Tribunal mediante auto deja constancia que no consta de los documentos y de las actas que rielan anexas al presente juicio, dicha condición en la mencionada ciudadana, ratifica nuevamente el auto dictado en fecha 18 de junio de 2007 (folio 69).
A los folios 71 al 73, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 11 de julio del 2007, intentada por la abogada Marina Zaldumbide Hurtado, en su carácter de apoderada de la parte actora.
Al folio 75, obra auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2007, donde se admite la reforma de demanda y se ordena emplazar al demandado para que en un lapso de VEINTE DIAS DE DESPACHO mas un día por el término de la distancia a fin de que de contestación a la demanda original y su reforma, sobre la RENDICIÓN DE CUENTAS y se ordena formar cuaderno separado de medida pero se deja constancia mediante nota de secretaría (véase 76) que no se formo cuaderno separado de medida por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos necesarios.
Al folio 80, obra auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2007, en la cual ordena librar los recaudos de citación del demandado ciudadano PEDRO RAMON RUIZ LEON, en su carácter de demandado, domiciliado en la Aldea San Isidro Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel Mucuchies del Estado Mérida y se ordena remitir los mismo junto con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción y en cuanto a formar el cuaderno de medidas este tribunal niega dicho pedimento por cuanto falta los fotostatos necesarios para librar el cuaderno y se insta a la parte solicitante a consignar los mismos. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación del demandado y se ordeno remitir al Juzgado comisionado junto con oficio Nº 814 (folio 82).
A los folios 85 al 105, obra resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la citación de la parte demandada.
Al folio 106, obra auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre del 2007, donde se dejó constancia que se recibió la comisión hecha por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con oficio Nº 2730-203.
Al folio 107, obra escrito de fecha 18 de octubre de 2007, suscrito por la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual ratifica la solicitud de la medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.”; por tal virtud, solicita al Tribunal se sirva de librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales correspondiente.
Al folio 109, obra auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2007, donde niega el pedimento de la parte demandante sobre la medida de embargo preventivo por considerar que la medida ya decretada en la presente causa es mas que suficiente para garantizar la resultas del juicio.
A los folios 110 al 115, obra escrito oponiendo cuestiones previas de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 116, obra poder especial otorgado por el ciudadano Pedro Ramón Ruiz León a los abogados Ana Teresa Herrera de Rivera y Héctor Cirilo Ruiz León inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.425 y 58.682 respectivamente.
Al folio 118, obra nota de secretaría de fecha 05 de noviembre de 2007, en la cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para rendir LAS CUENTAS SOLICITADAS en el presente proceso, la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, consigno escrito de oponiendo cuestiones previas ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar en los autos.
Al folio 119, obra diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la profesional del derecho Luz Marina Zaldumbide Hurtado en su carácter acreditado en autos, en la cual consigno escrito (folio 120), y con ello convalide las acciones de la parte demandada y llamar la atención al Tribunal con respecto con la naturaleza de la acción de rendición de cuentas, por lo tanto es improcedente la oposición de cuestiones previas, así mismo consigno copia simple de la oferta de solicitud de crédito hecha por el demandado (folios 122 al 133).
Al folio 137, obra diligencia de fecha 12 de noviembre del 2007, suscrita por la abogada Luz Marina Zaldumbide en su carácter acreditado de autos, en la cual solicita que se considere la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 139 al 141, obra escrito de pruebas de fecha 12 de noviembre del 2007, presentado por la abogada Luz Marina Zaldumbide apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha mediante nota de secretaría se dejo constancia que presento escrito de prueba y se ordena agregar a los autos.
A los folios 240 al 242, obra escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada Luz Marina Zaldumbide, en su carácter antes mencionado.
A los folios 245 al 251, obra escrito de informes de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 263 y 264, obra escrito de observaciones de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado. En la misma fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia de la presentación de dicho escrito y se ordeno agregarlo a los autos (folio 265).
Al folio 274, obra escrito de consignación de copias certificadas de fecha 31 de marzo del 2008, suscrito por el abogado Luis Jose Alayo Dominguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar a conocer la revocatoria del poder otorgado a la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado y el poder conferido a su persona por el ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez en su carácter de parte demandante. En los folios 275 al 282, estan copias certificadas del expediente 21811.
Al folio 284, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera, apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva de decidir sobre las cuestiones previas puestas en este expediente 21810 en fecha 05 de noviembre de 2007.
Al folio 285, obra auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2008, en la cual le da respuesta a la diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera, apoderada de la parte demandada, expresando que no ha proferido sentencia debido al exceso de trabajo, sin embargo le hace saber a las partes que una vez se dicte sentencia se les notificara mediante boleta.
Al folio 286, obra auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2008, en la cual visto que el expediente se encuentra muy voluminoso se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominará “Segunda Pieza” de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 290, obra diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el dicte sentencia en relación a las cuestiones previas. En fecha 17 de octubre de 2008 el Tribunal le dio respuesta a dicha diligencia ratificando el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2008 (folio 291).
Al folio 294, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por la profesional del derecho Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual consigna documentos de liberación de hipoteca, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2009 (folios 295 al 304), En dicho documentos se evidencia la responsabilidad de mi poderdante Pedro Ramón Ruiz León en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.”, en cancelar oportunamente la obligaciones hipotecaria. Dicho préstamo hipotecario lo pagó con dinero de su propio peculio y igualmente solicita que se pronuncie con respecto a las cuestiones previas.
A los folios 306 al 326, obra decisión de fecha 19 de febrero de 2010, sobre las cuestiones previas con sus respectivas notificaciones a las partes por cuanto salio fuera del lapso.
Al folio 327, obra poder apud acta otorgado por el demandante Jesús Antonio Tovar Martinez a los profesionales del derecho GONZALO DUQUE MARQUEZ, YAROL RAUL OCANDO JASPE, ROMULO F. MORALES BAUDINO Y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.144, 84.524, 35.259 y 107.683.
Al folio 328, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter acreditado en autos, se da por notificada de la decisión sobre cuestiones previas.
Al folio 329, obra diligencia de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el profesional del derecho Rómulo Morales en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la cual se da por notificado de la sentencia de cuestiones previas.
A los folios 331 y 332, obra escrito de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter acreditado en autos, mediante en cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010.
Al folio 334, obra diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por el profesional del derecho Gonzalo Duque Márquez, coapoderado de la parte actora, en la cual solicita se acuerde la Inspección Judicial sobre los activos de la compañía anónima “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” y para tal fin solicito se comisione al Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 335 al 337, obra aclaratoria de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010.
Al folio 338, obra auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2010, dando respuesta a la diligencia de fecha 27 de abril de 2010, en la cual niega dicho lo solicitado por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que la causa se encuentra en fase de notificar a las partes sobre la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, habiendo este Juzgador declarado sin lugar las cuestiones previas.
A los folios 346 al 350, obra escrito de subsanación de las cuestiones previas de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el abogado Gonzalo Duque Márquez, coapoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 352, obra auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declara subsanada las cuestiones previas y le hace saber a las partes que la contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes al de hoy.
A los folios 355 al 364, obra contestación de la demanda de fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera. En la misma fecha se deja constancia mediante nota de secretaría que consigno dicho escrito de contestación el cual consta de 10 folios útiles, 21 anexos en 55 folios útiles (véase folio 420).
Al folio 421, obra auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual admite la reconvención y emplaza a la parte actora para que de contestación a la reconvención en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, mas un día concedido por el termino de la distancia.
A los folios 423 al 429, obra escrito de contestación a la reconvención suscrito por los abogados Gonzalo Ernesto Duque Marquez, Yarol Raul Ocando Jaspe, Romulo F. Morales Baudini y Lilia Coromoto Romero Valero, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante.
A los folios 447 al 455, obra comisión del Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de notificar a la parte actora y a la demandada o en su defecto a sus apoderados.
A los folios, 459 al 461, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por los profesionales del derecho Gonzalo Ernesto Duque Marquez, Yarol Raul Ocando Jaspe, Romulo F. Morales Baudini y Lilia Coromoto Romero Valero, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante.
A los folios 462 y 463, obra escrito de promoción de prueba de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera en su carácter acreditado en autos.
A los folios 470 al 472, obra escrito de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada Ana teresa Herrera de Rivera, en la cual solicita el computo de los días calendario transcurridos desde la fecha del día siguiente a la contestación de la demanda y la presentación en la misma fecha del informe de rendición de cuentas hasta el día de presentación de este escrito, para que de acuerdo a lo pautado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal da respuesta a dicha solicitud mediante auto y en el cual insta a la parte solicitante a que clarifique si las fechas son inclusive o exclusive y si son por días de despacho o consecutivos (véase folio 474).
Al folio 475, obra auto de admisión de pruebas de fecha 30 de julio de 2010, en la cual las pruebas documentales especificadas “1, 2”, el Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho y en el caso de la parte demandada se admiten las pruebas especificadas en el numeral: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO, el Juzgado las admiten cuanto a lugar a derecho.
Al folio 477, obra auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual acordó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día 25 de octubre del 2010, con advertencia que vencido dicho lapso y no conste en autos acuerdo alguno de las partes, continuara su curso en el estado en que se encontraba para la fecha.
Al folio 478, obra auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2010, en donde visto que no se presento ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra, haciéndole saber a las partes interesadas que la causa esta para fijarla para informes.
Al folio 479, obra auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se realizo un computo de los días de despacho que han transcurrido desde el 30 de julio de 2010, exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de fijar la causa para informes, excluyendo de dicho computo el lapso de treinta días continuos, lapso que estuvo paralizada la presente causa. Visto el computo anterior se desprende que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y se fija la causa para informes.
A los folios 480 al 487, obra escrito de informes, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 489 al 492, obra escrito de informes, suscrito por los profesionales del derecho Gonzalo Duque Marquez, Yarol Raúl Ocando Jaspe y Lilia Coromoto Romero Valero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Al folio 494, obra auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2011, en la cual establece que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes, razón por la cual este Juzgador no entra en términos para decidir hasta que se encuentre agotado dicho lapso.
A los folios 495 y 496, obra escrito de observaciones de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, en su carácter acreditado en autos.
Al folio 498, obra auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2011, en la cual este Juzgado entra en términos para decidir.
A los folios 502 al 504, obra propuesta de partición amistosa en fecha 08 de diciembre del 2011, suscrita por la apoderada de la parte demandada abogada Ana Teresa Herrera de Rivera. En la misma fecha, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la propuesta y observa que solo esta suscrita por la parte demandada sin estar firmada o suscrita por la parte demandante o sus apoderados judiciales manifestando su aceptación o no a la transacción, por lo cual este Tribunal no homologa la transacción, hasta tanto conste en el expediente la manifestación de voluntad para homologarla por la parte demandante, en consecuencia; se exhorto a la parte actora para que manifieste lo que a bien tenga en relación a la propuesta de partición (véase al folio 506).
Al folio 507, obra resulta de notificación del abogado Romulo Morales, en su carácter acreditado en autos.
Al folio 508, obra auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se deja sin efecto el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, el cual obra agregado al folio (506) del presente expediente y le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.
Al folio 509, obra auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se otorga un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación a los fines de que manifiesten su interés en que se decida la presente causa, con la advertencia que vencido el mimo sin que conste manifestación alguna, se procederá a declarar oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se comisiona al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 663-2013.
A los folios 512 al 518, obra resultas de la notificación realizada por el Juzgado comisionado.
Al folio 520, obra auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre del 2013, en la cual vista la declaración del Alguacil del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual devuelve la boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano Jesús Antonio Tovar Martinez, parte demandante, por cuanto fue imposible su ubicación. En consecuencia, este Tribunal ordena el desglose de la boleta que obra al folio (517) y acuerda remitirla nuevamente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, comisionando a dicho Juzgado para que por órgano del Alguacil sea fijada en el domicilio que consta en dicha boleta. La misma se remitió bajo oficio Nº 773-2013 al Juzgado comisionado.
A los folios 522 al 530, obra comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 532, obra diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Tovar Martinez Jesús Antonio, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Kathie Sosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.369, en donde solicita se dicte sentencia de la causa Nº 21810.
Al folio 533, obra diligencia de fecha 24 de febrero del 2014, suscrita por el ciudadano en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Richard Uranga inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.373, solicitando que se dicte sentencia.
Al folio 534, obra diligencia de fecha 28 de abril del 2014, suscrita por el ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Rosalia Valero de Duaran, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.709, solicitando se dicte sentencia.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
En fecha 15 de marzo de 1999, adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel del Estado Mérida, conjuntamente con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.816, conforme consta de la documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida.
Que desde dicha fecha, ha estado bajo la responsabilidad del copropietario PEDRO RAMON RUIZ LEON, construyéndose en el terreno, unas edificaciones y mejoras desde dicha fecha, que hoy constituye su vivienda familiar.
El terreno en cuestión presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: El camino nacional que guía al Estado Barinas o camino de la Campaña Admirable; FONDO: Terreno de Elina Villarreal de Valero, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; PIE Y CABEZA: Con terrenos que son o fueron de Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedras; como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 5, primer trimestre.
En el transcurso del tiempo, se constituyo una sociedad mercantil cuya denominación comercial es “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” cuyos estatutos se descata que el Capital Social está conformado por Cien (100) acciones propiedad de mi persona y Cien (100) acciones propiedad de PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, ambos porcentajes suscritos y pagados en su totalidad, que conformo y representó el momento de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 2.000.000,00) luego incrementado.
Se construyeron cuatro (4) cabañas, las cuales fueron financiadas con dinero de mi patrimonio, que regularmente le enviaba al mencionado socio, tal como consta de las copias de algunos depósitos que acompaño marcados del “C” al “F”; como aporte a la sociedad que constituyeron para las construcciones de las edificaciones, hoy en operaciones desde el año 1999, hasta la fecha atendiendo al fin para el cual fueron construidas: como posadas turísticas.
Es el caso, que en reiteradas oportunidades he conminado al precitado ciudadano a que entregue o realice transferencias de parte de los ingresos que ha generado la posada, en las actividades comerciales desde sus inicios en el año 1999, sin que yo haya recibido ganancia alguna por este concepto; o que simplemente informe de la productividad de esta empresa, por cuanto consta de los balances que cursan ante el expediente llevado por ante el Registro Mercantil con sede en Mucuchíes, Jurisdicción del estado Mérida, que el hospedaje de su actividad económica ha producido sendas ganancias, desde su constitución, y en este sentido es que me he visto obligado a demandar como en efecto demando por RENDICIÓN DE CUENTAS de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la persona de su Presidente, Sr. PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.225.816, quien hasta la fecha ha asumido la administración de la sociedad mercantil, “EL LABRADOR SAN ISIDRO, C.A”, que sin dejar de comentar que independientemente que la administración puede ser llevada conjunta o alternativamente, por ambos socios, (Presidente y Vicepresidente) de conformidad con el artículo Décimo Tercero el Acta Estatutaria, siempre estuvo a cargo del mencionado ciudadano y no rindió cuenta de los ingresos percibidos en la misma; o en su defecto, que sea condenado por este Tribunal competente y otorgue el finiquito correspondiente.
Solicito se practique una experticia contable desde el inicio de operaciones de la sociedad mercantil, de manera que se totalicen los estados financieros y asientos contables de los ingresos generados por la empresa de manera que permita cuantificar los ingresos y otros frutos percibidos, para la futura rendición.
Así también, pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (casa y terreno).
La presente demanda se estima en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO /CTS (Bs. 600.000.000,00), considerando que los montos generados en la empresa presumiblemente son los declarados en los balances que fueron utilizado como respaldo de la actividad comercial del alojamiento, para trámites administrativos ante las distintas autoridades, para beneficiarse de la política crediticia del sector turístico.
Igualmente, solcito sean reconocidos los intereses, gastos, honorarios profesionales y demás frutos civiles, me sean entregados al momento de la finalización del presente juicio, personalmente o a mi representado.
Como domicilio procesal de la parte demandada señalo: Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel, Mucuchíes, estado Mérida, y como domicilio de la parte actora: Urbanización Las Flores del Páramo, casa Frailejón, sector la Toma, Mucuchies.
CONTESTACIÓN
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.898, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Ramón Ruiz León, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
En relación a la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A”, es conveniente, Sr Juez, por la importancia de este punto y para su mayor comprensión, desglosar en varios elementos:
1. La sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A”, se constituyó para la construcción mantenimiento y administración de cuatro cabañas que forman parte de los activos de esta empresa.
2. El capital social de esta empresa es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), SEIS MIL BOLIVARES actuales (Bs. 6.000,00) está compuesto por aportes en un 50% de cada uno de los socios como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fechas 11 de marzo de 2002 bajo el Nº 22, tomo A y 26 de abril del año 2004, bajo el Nº 48, tomo A-9 que también se encuentra anexo a este expediente, ya que es precisamente la persona jurídica demandada.
3. El valor de estas cabañas fue determinado en los balances generales de la empresa y en el año 2006 el demandante solicito una auditoria y este valor de estas cabañas, que era de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUENTRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.102.594.97) más el valor del mobiliario y maquinaria que es de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.780.000,00), se encuentran debidamente certificados por un contador público que el demandante contrató a los efectos de realizar una auditoría.
4. Los únicos aportes que fueron realizados a la sociedad para la construcción de estas cabañas que asciende a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (Bs. 89.664.000,00), hoy bolívares fuertes OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 89.664,00), fueron realizados por mi poderdante Pedro Ramón Ruiz León de acuerdo como pasaremos a desglosar detalladamente a continuación:
• PRIMERO: Es conveniente aclarar que para la fecha del inicio de esta sociedad para poder habitar la vivienda principal, fue necesario que mis poderdantes invirtieran, la cantidad de (Bs. 5.000.000), hoy CINCO MIL BOLIVARES (5.000), recibo firmado por el ciudadano JOSE RAMON VILLARREAL V, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.243, todo lo cual será oportunamente probado.
• SEGUNDO: Que con el debido acatamiento y respeto al Ciudadano Juez, debo aclarar que de acuerdo con lo evidenciado en el Formulario para la autoliquidación de Impuestos y Sucesiones Nº 012640 de fecha 13 de agosto de 2001, mi representado recibió la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de herencia al fallecimiento de su señora madre CARMEN JOSEFINA LEON DE RUIZ, por la venta de un apartamento que fue de su propiedad, el cual está ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso, Residencias el paraíso, Piso 2 apartamento 11, registrado por ante la Oficina subalterna del primer Circuito de Registro del departamento Libertador, Distrito federal, hoy Distrito Metropolitano, en fecha 31 de octubre de 1951, anotado bajo el Nº 32, folio 73, protocolo primero, tomo 1. Con el dinero de la herencia mi poderdante Pedro Ramón Ruiz León, construyó el primer modulo alquilable para alojamiento turístico que consta de dos pequeñas cabañas de 25m2 c/u., para lo cual se invirtió la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES, (Bs. 24.000.000,00), hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), Estos recibos corren insertos tanto en el expediente de partición como en el presente que es de rendición de cuentas e igualmente serán sometidos al debate probatorio.
• TERCERO: Habida cuenta que sobre el bien inmueble existía una hipoteca de primer grado a favor de FOMDES, cuyo préstamo fue utilizado íntegramente que consta de dos pequeñas cabañas de 25m2 c/u y ampliación de la vivienda principal, y en razón la necesidad imperante de la cancelación de la hipoteca habida con dicho organismo público, para poder tomar, ambas partes litigantes, sin infringir ley o contrato alguno, cualquier determinación referente a las demandas incurridas, y no produciendo las cabañas el dinero suficiente, ni siquiera para pagar los intereses de la misma, mi poderdante Sr. Pedro Ramón Ruiz León aceptó un contrato como constructor en la ciudad de Mérida, no sin ello descuidar su trabajo al frente de las cabañas ya que una sola persona no puede con el todo, a fin de que, con el fruto de ese trabajo adicional, con dinero de su propio peculio, mi poderdante, el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, pagara en su totalidad la hipoteca habida con el FOMDES, como de hecho lo hizo, con cheque de gerencia 00017488, del Banco Provincial, de fecha 10/08/09, por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.664,35), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies en fecha 28 de Octubre de 2009, bajo el Nº 37, tomo II, Protocolo Primero, 4º Trimestre, documento éste que en fotocopia corre inserto en el presente expediente, y en original agrego marcado “B”.
• CUARTO: Es de citar en esta contestación, para dar fe de lo anteriormente expresado, la constancia notariada en la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel Cardenal Quintero, Mucuchies, estado Mérida, bajo el Nº 86, tomo 6, de fecha 28/10/2009, donde consta públicamente que dicho dinero fue recibido por el Sr. Pedro Ruiz, fruto de su propio trabajo fuera de las cabañas en litigio.
Ciudadano Juez, con todo respeto, me permito recurrir a su principio de equidad y buen juicio para que reflexione si con DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) para la época hoy DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) se puede comprar un terreno de 4200m2, reparar una casa vieja, construir cuatro cabañas, con todas las obras de ingeniería que requieren, vale decir proyecto, limpieza y adecuación del terreno, compra de materiales, instalación de la red eléctrica, instalación de aguas blancas y negras, equipamiento, permisos y autorizaciones para poder desarrollarse como actividades turísticas y otras actividades inherentes a la misma, supervisión de la obra y todo el trabajo adicional que se genera al momento de construir? La respuesta con todo respeto ciudadano Juez, obviamente es no.
Es importante destacar que para la elaboración de este flujo de fondos se esta utilizando la misma fuerte de información señalada por la auditoria, presentada por la parte actora, pero adicionalmente tomando en cuenta otros elementos muy importantes no analizamos en ese informe, como son la recuperación de los prestamos dados por ambos accionistas y los costos sociales, vale decir, prestaciones sociales, horas extras, fideicomiso, vacaciones y utilidades, todo estos beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
El resultado, ciudadano Juez, es que da un flujo acumulado negativo, para abril de 2010, casi cercano a los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Esto quiere decir que con los recursos que ha entrado a la empresa, ésta lo que ha hecho es mantenerse, capitalizándose de esta manera los bienes inmueble allí existentes debido al ciudo de nuestros representados y no a aportes monetarios extras que ha realizado el actor de la demanda.
DE LA RECONVENCIÓN:
PRIMERO: Que mi poderdante, el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, ya había presentado la denuncia Nº 41, con fecha anterior a esta demanda, 22-05-2007, donde consta textualmente lo siguiente:.....“Que el caso es que el socio...(Jesús Antonio Tovar Martínez)... Sin explicación ninguna,..... Se niega a revisar la contabilidad...”, que se encuentra registrada en los folios 121 y 122 del libro de DENUNCIAS, en la Prefectura del Poder Popular del Municipio Rangel, Mucuchies, estado Mérida, en el despacho del ciudadano Prefecto Abogado Andrés Malchiodi, acompaño documento: copia certificada de la denuncia Nº 41, marcado con la letra “A- y que además esta agregado en los folios 235 y 236 del presente expediente.
SEGUNDO: Que mi poderdante el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, aceptó la rendición de cuentas, (experticia contable), con fecha anterior a la demanda, como consta textualmente en dicha citada acta Nº 32.
TERCERO: Que mi poderdante rindió cuentas con fecha anterior a esta demanda, como lo demuestra el hecho que la parte demandada (Jesús Antonio Tovar Martínez), contrata a la Lic. Luisa Teresa Sánchez Valencia, c.p.c. 29.945, rif. V-10108778-2, para efectuar dicha auditoria. Que la Licenciada Luisa Sánchez, una vez finalizada la auditoria, entregó el original de dicha auditoria al Sr. Jesús Antonio Tovar Martínez y copia a nuestro poderdante.
El objeto de la demanda de reconvención es obligar al ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez, a que cumpla su parte en el acuerdo, firmado bajo acta Nº 32 por ante la prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 2007, libre ambas partes de todo apremio y coacción, establecido entre el actor de la demanda y mi representado. Es muy importante destacar, que mi poderdante no solo aceptó sino ejecutó lo acordado entre las partes sino que lo esta haciendo nuevamente delante de la majestad que usted representa, sin que el actor muestre ningún deseo o acción de darle cumplimiento a su parte acordada, por lo que solicitamos a usted la ejecución forzosa de este acuerdo con la reparación de los daños causados.
A los fines legales pertinentes y consiguientes invoco el derecho de la manera siguiente:
Artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1185, 1356 y 1358 del Código Civil y 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos legales pertinentes, estimamos la presente reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, por el daño causado, por lucro cesante, por la interrupción en el crecimiento de la Empresa El Labrador San Isidro C.A. motivo de esta demanda y que además es del mismo valor que la estimó la parte actora. Todo esto mas honorarios de los abogados, calculados en base a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil vigente, mas la correspondiente indexación basada en la tasa de inflación publicada anualmente por el Banco Central de Venezuela.
Como domicilio procesal señalo: Apartaderos, Aldea San Isidro, Cabañas San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Estado Mérida y como Domicio del Reconvenido: Urbanización Las Flores del Páramo, casa Frailejón, Sector La Toma, Mucuchies. Estado Mérida.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando en la oportunidad para dar contestación a la reconvención los abogados Gonzalo Ernesto Duque Marquez, Yarol Raul Ocando Jaspe, Romulo F Morales Baudini y Lilia Coromoto Romero Valero, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora presentado dicho escrito en donde expreso lo siguiente:
En la acción de reconvención el propósito de la accionada reconvincente no es otra cosa que el cumplimiento de contrato, cita las normas adjetivas de los artículos del 1133 al 1358 del Código Civil todo lo cual se enmarca dentro del ámbito de las obligaciones, Titulo III del Código Civil, por consiguiente debe tramitarse conforme a las normas para el procedimiento ordinario establecidas en el código de procedimiento civil y no por el procedimiento especial de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 del citado Código, por lo que de admitirse en este procedimiento, crearía en lo que a procedimiento se refiere, una desventaja para el actor, ya que se estarían violando normas procedimentales, por lo que dicha reconvención debe plantearse por vía Principal. La reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que se tramita el juicio principal en este sentido la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada reconvincente, debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por lo que el requisito o exigencia de similitud procesal es un requisito indispensable que se debe cumplir para su admisibilidad.
La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o haya estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa; el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con la obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado a menos que la Ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Se demanda al ciudadano Pedro Ruiz León por rendición de cuentas, por haber administrado de hecho desde el año 1999, bienes obtenidos en comunidad con nuestro cliente en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, luego mas adelante se constituyó una Sociedad Anónima “El Labrador San Isidro”, en el año 2002, que de igual manera ha sido administrada desde el inicio de su primer giro económico hasta nuestros días por el socio Pedro Ruiz León, sin que se haya bajo ningún concepto rendido cuentas de su gestión. En fecha 2007 se practicó una auditoria en acuerdo entre las partes comprometiéndose ambos socios a asumir la responsabilidad de lo que arrojaren los resultados de la referida auditoria, de los informes concluyente de la experta contable en fechas 23-06-2007, insertos a los folios 144 y 145 del presente expediente, se evidencia que desde el año 2003 hasta el año 2007 los estados financieros de la Empresa presentan medianamente razonable, la situación económica y financiera de la empresa El Labrador San Isidro, de igual forma continua el informe en las notas correspondientes a la auditoria diciendo: 1.- Existe un manejo inadecuado del efectivo por cuanto este se maneja mediante una cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano Pedro Ramón Ruiz León.
2.- Según la auditoria se determino que el saldo efectivo, no se corresponde con el saldo real.
3.- En los momentos correspondientes a los activos cabañas y mobiliario y maquinaria se presentan razonablemente.
4.- La compañía presento al 31 de diciembre del año 2005 y al 31 de diciembre del año 2006 en la estructura del pasivo, un monto por concepto de deuda que no se corresponde con los comprobantes presentados y examinados.
5.- La empresa tubo ganancias que no se reflejaron en la estructura del patrimonio; tampoco de distribuyeron ganancias, no se cumplió con los procedimientos establecidos en el Código de Comercio en cuanto a la realización de asambleas anuales, tampoco se encontraron convocatorias, no se cumplió con las funciones encomendadas en el Código de Comercio al Comisario principal de la compañía.
6.- No se observó el principio contable del adecuado y oportuno registro y la compensación; también existen deficiencias en cuanto a la emisión de los comprobantes correspondientes a las entradas y salidas de efectivo y no se conservan reporte de todas las transacciones económicas.
Como se observa a lo largo y extenso de la narrativa en su contestación de la demanda la accionada confunde los conceptos de rendición de cuentas con el concepto de auditoria, si bien es cierto que se practico en el año 2007 una auditoria mediante acuerdo, la misma arrojó resultados que afirman mas el propósito de la acción principal de rendir cuentas, documento tomado por el actor como el fundamental de la acción dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de la contestación de la demanda se observa que la accionada no aporta prueba escrita suficiente que demuestre de manera autentica que se le hayan rendido cuentas o que estas pertenecen aun periodo distinto. Por consiguiente es necesario concluir que este Tribunal debe declarar inadmisible la contestación y ordenar la presentación de cuentas tal como lo prevee el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión cabe aquí manifestar el dicho “No aclare que obscureces” la verdad es una sola existe en el accinado la intencionalidad de demostrar que ha rendido cuentas es por eso que este Tribunal debe obligar al accionado a rendir cuentas de conformidad con el citado artículo 675 del Código de procedimiento Civil.
No cabe duda alguna en afirmar que el demandado de autos es un buen pater familie pero también lo es nuestro cliente quien desde el año 1999 ha aportado el capital necesario para que la Sociedad “El Labrador San Isidro” cumpliera con su propósito Turístico lo demuestra el hecho de haber hipotecado sus activos el día 9 de Noviembre del 2004 a favor de FOMDES “Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable” documento agregado al folio 191 del expediente, por un monto de SECENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) de los cuales nuestro cliente no administró un céntimo y hasta la fecha no tenemos conocimiento alguno de cual fue el destino de el referido crédito en virtud de que el ciudadano Pedro Ruiz León nunca rindió cuentas a nuestro cliente.
Ciudadano Juez no se evidencia de autos nada que demuestre como lo afirmamos con anterioridad prueba autentica alguna de haber el demandado de autos haya rendido cuenta en consecuencia es forzoso concluir que si a lugar la rendición de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
II
En la oportunidad fijada para que se llevara acabo la promoción de pruebas, ambas partes demandante y demandada consignaron los escritos de pruebas dentro del lapso, y los cuales establecieron lo siguiente:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Valor y mérito jurídico a los conceptos emitidos en el auto de contestación a la demanda de reconvención.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso y el contenido de las mismas; en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASI SE DECLARA.-
2. Valor y mérito jurídico a lo expresado en el libelo de la reconvención por el accionado reconvincente el corre inserto al folio 363 del libelo el cual reproducimos: “EL OBJETO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ES OBLIGAR AL CIUDADANO ANTONIO TOVAR MARTINEZ A QUE CUMPLA SU PARTE EN EL ACUERDO FIRMADO BAJO ACTA Nº 32 POR ATE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO MERIDA CON FECHA 28 DE MAYO DEL AÑO 2007, LIBRE AMBAS PARTES DE APREMIO Y COACCION, ESTABLECIDO ENTRE EL ACTOR DE LA DEMANDA Y MI REPRESENTADO, ES MUY IMPORTANTE DESTACAR CIUDADANO JUEZ QUE MI REPRESENTADO NO SOLAMENTE ACTUO SINO EJECUTO LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES SINO QUE LO ESTA HACIENDO NUEVAMENTE DELANTE DE LA MAJESTAD QUE USTED REPRESENTA SIN QUE EL ACTOR MUESTRE NINGUN DESEO O ACCION DE DARLE CUMPLIMIENTO A SU PARTE ACORDADA POR LO QUE SOLICITAMOS A USTED LA EJECUCIÓN FORZOSA DE ESTE ACUERDO CON LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso y el contenido de las mismas; en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en todo caso, la validez que tiene el punto en cuestión para este Tribunal con el presente medio probatorio es que el merito que pudiera tener la denuncia que término convirtiéndose en un acuerdo efectivamente no se le puede dar valor alguno probatorio con carácter sustitutivo a la rendición cuentas tal como lo exige la ley (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, de la comunidad de la prueba antes explicada adquiere valor probatorio a favor de la parte reconvenida. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de las copias certificadas de la denuncia Nº 41, ante la Prefectura de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, en la cual mi representado Pedro Ramón Ruiz León, cita a su socio Jesús Antonio Tovar Martínez para que revise la contabilidad de la empresa “El Labrador San Isidro C.A.” y para analizar la posibilidad de solicitar un nuevo crédito para dicha empresa. La cual agrego marcada “A”.
Este Juzgador visto que dicho documento fue realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo EL valor y merito jurídico del acta Nº 32 de fecha 28 de mayo de 2007, en la cual se evidencia que se hicieron presentes ante la Prefectura Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, mi representado Pedro Ramón Ruiz León y el ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez, asistido por su apoderada Luz Marina Zaldumbide Hurtado, quienes presentaron la alternativa de someter a una auditoria el manejo de la empresa “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” desde su constitución hasta la presente fecha (28-05-07) y también plantearon la posibilidad de dividir el inmueble objeto de este litigio, una vez realizada la auditoria....Esta prueba evidencia claramente la voluntad de mi representado de solucionar el asunto tanto de la Partición como de rendición de cuentas.
Este Juzgador visto que dicho documento fue realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta Nº 39, emanada de la Prefectura de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez, por razones desconocidas no acudió a la cita.
Este Juzgador visto que dicho documento fue realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada de la Liberación de Hipoteca hecha por el FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES) registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el Nº 37, tomo II, 4º trimestre, Protocolo segundo, inserto en el folio 368 al 372 del expediente 21.810.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así como también se le otorga valor de documento administrativo por ser realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promuevo el valor y merito jurídico del contrato de obra, en la cual se evidencia que mi representado cobrará la cantidad de 66.664 Bs por honorarios profesionales, cantidad esta que utilizó mi poderdante para pagar la hipoteca que tenia pendiente la sociedad mercantil EL LABRADOR SAN ISIDRO con FOMDES.
En virtud, que es documento privado donde interviene un tercero, el mismo tenia que venir a ratificarlo como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor ya que la misma carece de eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la rendición de cuentas que presentó el señor Pedro Ramón Ruiz León y que corren insertas a los folios 378 al 381 del presente expediente.
Visto que es un documento privado en donde se no se evidencia quien lo suscribe ni lo ratifica como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor ya que la misma carece de eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Promuevo el valor y mérito jurídico de las declaraciones de impuesto sobre la renta al SENIAT y los pagos de IVA, los cuales corren insertos a los folios 382 al 419 presente expediente. Presento en este acto los originales de dichos documentos a los fines de que por la Secretaría de este tribunal, sean confrontadas con las copies que se encuentran insertas al expediente, debido a que los originales no pueden reposar en el expediente, debido a que son documentos contables que en cualquier momento pueden ser requeridas por los órganos de administración tributaria correspondiente, a menos, que haya un requerimiento especial del tribunal y pueden ser traídos temporalmente.
Visto que es un documento emanado de funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en tal sentido, este Juzgador le otorga valor como documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda y la reconvención los cuales corren insertos a los folios 345 al 364 del expediente 21810.
De dichos escritos se observan estan relacionados con la situación jurídica planteada, en virtud, que en ellos se encuentran lo alegado por las partes y ya que tales alegatos no constituyen prueba alguna, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la auditoria y el dictamen de la contadora publica Luisa Teresa Sánchez Valencia, en la cual evidencia la transparencia de la gestión de mi representado y la voluntad perenne de rendir cuentas, todo lo cual también consta en el expediente.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado suscrito por un tercero el cual tiene que venir a ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Promuevo el valor y mérito jurídico de las actas que integran el expediente, en cuanto favorezcan a mi representado.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASI SE DECLARA.-
INFORME
III
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2011, que tanto la parte actora Tovar Martínez Jesús Antonio y la demandada Pedro Ruiz León consignaron dichos escritos.
OBSERVACIONES
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 03 de febrero de 2011, que la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera en su carácter de parte demandada consigno dicho escrito y la parte actora no consigno escrito alguno ya que no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
PUNTO PREVIO:
DE LA RECONVENCIÓN:
El reconviniente Pedro Ruiz León, en su escrito alego lo siguiente:
El objeto de la demanda de reconvención es obligar al ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez, a que cumpla su parte en el acuerdo, firmado bajo acta Nº 32 por ante la prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 2007, libre ambas partes de todo apremio y coacción, establecido entre el actor de la demanda y mi representado.
El ciudadano Pedro Ramón Ruiz León, aceptó la rendición de cuentas, (experticia contable), con fecha anterior a la demanda, como consta textualmente en dicha citada acta Nº 32 y que rindió cuentas, como lo demuestra el hecho que la parte demandada (Jesús Antonio Tovar Martínez), contrata a la Lic. Luisa Teresa Sánchez Valencia, c.p.c. 29.945, rif. V-10108778-2, para efectuar dicha auditoria; posteriormente una vez finalizada la misma, la contadora Luisa Sánchez, le entregó el original de dicha auditoria al Sr. Jesús Antonio Tovar Martínez y copia al ciudadano Pedro Ramón Ruiz.
Por su parte, el ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez en su carácter de demandante reconvenido argumento:
Se demanda al ciudadano Pedro Ruiz León por rendición de cuentas, por haber administrado de hecho desde el año 1999, bienes obtenidos en comunidad con nuestro cliente en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, luego mas adelante se constituyó una Sociedad Anónima “El Labrador San Isidro”, en el año 2002, que de igual manera ha sido administrada desde el inicio de su primer giro económico hasta nuestros días por el socio Pedro Ruiz León, sin que se haya bajo ningún concepto rendido cuentas de su gestión. En fecha 2007 se practicó una auditoria en acuerdo entre las partes comprometiéndose ambos socios a asumir la responsabilidad de lo que arrojaren los resultados de la referida auditoria, de los informes concluyente de la experta contable en fechas 23-06-2007, insertos a los folios 144 y 145 del presente expediente, se evidencia que desde el año 2003 hasta el año 2007 los estados financieros de la Empresa presentan medianamente razonable, la situación económica y financiera de la empresa El Labrador San Isidro, de igual forma continua el informe en las notas correspondientes a la auditoria constatándose:
“1.- Existe un manejo inadecuado del efectivo por cuanto este se maneja mediante una cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano Pedro Ramón Ruiz León.
2.- Según la auditoria se determino que el saldo efectivo, no se corresponde con el saldo real.
3.- En los momentos correspondientes a los activos cabañas y mobiliario y maquinaria se presentan razonablemente.
4.- La compañía presento al 31 de diciembre del año 2005 y al 31 de diciembre del año 2006 en la estructura del pasivo, un monto por concepto de deuda que no se corresponde con los comprobantes presentados y examinados.
5.- La empresa tubo ganancias que no se reflejaron en la estructura del patrimonio; tampoco de distribuyeron ganancias, no se cumplió con los procedimientos establecidos en el Código de Comercio en cuanto a la realización de asambleas anuales, tampoco se encontraron convocatorias, no se cumplió con las funciones encomendadas en el Código de Comercio al Comisario principal de la compañía.
6.- No se observó el principio contable del adecuado y oportuno registro y la compensación; también existen deficiencias en cuanto a la emisión de los comprobantes correspondientes a las entradas y salidas de efectivo y no se conservan reporte de todas las transacciones económicas”.
“Ciudadano Juez no se evidencia de autos nada que demuestre como lo afirmamos con anterioridad prueba autentica alguna de haber el demandado de autos haya rendido cuenta en consecuencia es forzoso concluir que si a lugar la rendición de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo alegado por ambas partes, este Tribunal observa que si bien el demandado reconviniente pretende hacer ver que con la auditoria antes mencionada y escrito de rendición de cuentas desde el año 1999 hasta el 2010 (folios 378 al 381), bastan como rendición de cuentas; también el accionante reconvenido lo contradice y de la valoración de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente a esta reconvención, se le da valor a los documentos unos como privados y otros como administrativos así como a las actas del proceso y al contenido de la contestación, esto ultimo a favor de la parte reconviniente. En tal sentido, por cuanto la auditoria es un mecanismo contable que por si mismo no es suficiente como para llegar hacer una rendición de cuentas propiamente dicha y con respecto al escrito de rendición antes mencionado, el mismo carece de firma y tampoco esta respaldado con un aval que corrobore el contenido del mismo (facturas, libros, etc.), tal como lo establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarse fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. En virtud de lo cual la pretensión de convertir el contenido de la denuncia realizada ante la Prefectura, en un acuerdo por el cumplido e incumplido por el demandante reconvenido pierde toda eficacia.
En consecuencia, por los motivos que anteceden este Juzgador debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano Pedro Ruiz Torres, debidamente asistido por los abogados Ana Teresa Herrera de Rivera y Hector Cirilo Ruiz León. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelto como ha sido la Reconvención planteada este Tribunal pasa a resolver fondo:
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS:
La parte demandante TOVAR MARTINEZ JESÚS ANTONIO debidamente asistido por los abogados GONZALO ERNESTO DUQUE MARQUEZ, YAROL RAUL OCANTO JASPE Y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO alego entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 15 de marzo de 1999, adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel del Estado Mérida, conjuntamente con el ciudadano PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.816, conforme consta de la documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida.
Que desde dicha fecha, ha estado bajo la responsabilidad del copropietario PEDRO RAMON RUIZ LEON, construyéndose en el terreno, unas edificaciones y mejoras desde dicha fecha, que hoy constituye su vivienda familiar.
El terreno en cuestión presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: El camino nacional que guía al Estado Barinas o camino de la Campaña Admirable; FONDO: Terreno de Elina Villarreal de Valero, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; PIE Y CABEZA: Con terrenos que son o fueron de Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedras; como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, tomo 5, primer trimestre.
En el transcurso del tiempo, se constituyo una sociedad mercantil cuya denominación comercial es “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” cuyos estatutos se descata que el Capital Social está conformado por Cien (100) acciones propiedad de mi persona y Cien (100) acciones propiedad de PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, ambos porcentajes suscritos y pagados en su totalidad, que conformo y representó el momento de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 2.000.000,00) luego incrementado.
Se construyeron cuatro (4) cabañas, las cuales fueron financiadas con dinero de mi patrimonio, que regularmente le enviaba al mencionado socio, tal como consta de las copias de algunos depósitos que acompaño marcados del “C” al “F”; como aporte a la sociedad que constituyeron para las construcciones de las edificaciones, hoy en operaciones desde el año 1999, hasta la fecha atendiendo al fin para el cual fueron construidas: como posadas turísticas.
Que en reiteradas oportunidades he conminado al precitado ciudadano a que entregue o realice transferencias de parte de los ingresos que ha generado la posada, en las actividades comerciales desde sus inicios en el año 1999, sin que yo haya recibido ganancia alguna por este concepto; o que simplemente informe de la productividad de esta empresa, por cuanto consta de los balances que cursan ante el expediente llevado por ante el Registro Mercantil con sede en Mucuchíes, Jurisdicción del estado Mérida, que el hospedaje de su actividad económica ha producido sendas ganancias, desde su constitución, y en este sentido es que me he visto obligado a demandar como en efecto demando por RENDICIÓN DE CUENTAS de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la persona de su Presidente, Sr. PEDRO RAMÓN RUIZ LEÓN, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.225.816, quien hasta la fecha ha asumido la administración de la sociedad mercantil, “EL LABRADOR SAN ISIDRO, C.A”, que sin dejar de comentar que independientemente que la administración puede ser llevada conjunta o alternativamente, por ambos socios, (Presidente y Vicepresidente) de conformidad con el artículo Décimo Tercero del Acta Estatutaria, siempre estuvo a cargo del mencionado ciudadano y no rindió cuenta de los ingresos percibidos en la misma.
Por su parte, el demandado ciudadano Pedro Ruiz León debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Teresa Herrera de Rivera, manifestó en la contestación en la cual reconvino lo siguiente entre otras cosas:
Que ya el demandado había rendido cuentas anteriormente.
Que el actor dio solo DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) para la época hoy DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) y con eso no se puede comprar un terreno de 4200m2, reparar una casa vieja, construir cuatro cabañas, con todas las obras de ingeniería que requieren.
Que el reconviniente ya había presentado por medio de denuncia (Nº 41), con fecha anterior a esta demanda, 22-05-2007, donde consta textualmente lo siguiente:.....“Que el caso es que el socio...(Jesús Antonio Tovar Martínez)... Sin explicación ninguna,..... Se niega a revisar la contabilidad...”, que se encuentra registrada en los folios 121 y 122 del libro de DENUNCIAS, en la Prefectura del Poder Popular del Municipio Rangel, Mucuchies, estado Mérida, en el despacho del ciudadano Prefecto Abogado Andrés Malchiodi.
Que el valor de estas cabañas fue determinado en los balances generales de la empresa y en el año 2006 el demandante solicito una auditoria y este valor de estas cabañas, que era de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUENTRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.102.594.97) más el valor del mobiliario y maquinaria que es de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.780.000,00), se encuentran debidamente certificados por un contador público que el demandante contrató a los efectos de realizar una auditoría.
En consecuencia, vistos los alegatos de ambas partes la controversia queda enmarcada entorno a que el accionante pide al demandado que le rinda cuentas de la administración de la Sociedad Mercantil “El Labrador San Isidro C.A.”, desde que se creo en el año 1999, y el demandado alega haberlo hecho, en los términos contenidos en la contestación-reconvención y que en forma resumida y destacando los aspectos mas importantes acabo de señalar.
Delimitada como ha quedado la controversia este Juzgador para decidir observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador o encargado de interés ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De la norma jurídica antes citada, se infiere que el juicio de cuentas puede ser intentado siempre y cuando presente un sustento o soporte jurídico contundente que confirme la obligación que tiene la parte accionada de rendir cuentas.
El demandante Jesús Antonio Tovar Martínez consigno con el libelo de la demanda, un documento de compraventa del inmueble objeto de la litis de fecha 15 de marzo de 1999, en donde se evidencia que es copropietario del 50% del lote de terreno destinado al turismo, conjuntamente con el demandado Pedro Ruiz León (dueño de la otra mitad) y presenta también acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “El Labrador San Isidro C.A.” debidamente protocolizada en fecha 11 de marzo del 2002; del cual se desprende en su Artículo DECIMO TERCERO, la actuación que hace el demandado Pedro Ruiz León como Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada. Por lo que considera este Jurisdicente que el accionante Jesús Antonio Tovar Martínez logro demostrar el derecho que posee como socio, que le rindan cuentas de la administración de la posada turística perteneciente a la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A.”.
Por otra parte, en vista que el inmueble objeto de la litis ha estado bajo la posesión y administración del reconviniente por cuanto habita en el mismo, desde el 15 de marzo de 1999; fecha en la cual se compro el lote de terreno con su vivienda familiar. Que Posteriormente en el año 2002, se constituyo la sociedad mercantil y se construyo cuatro cabañas, que de igual manera ha sido administrada desde el inicio de su primer giro económico hasta nuestros días por el accionado Pedro Ruiz León, sin que bajo ningún concepto haya rendido cuentas de su gestión como quedo demostrado en el debate probatorio, con los efectos establecidos en la decisión que como punto previo se dio en cuanto a la reconvención, en la que destacan la negativa de este Tribunal a reconocer la auditoria, el escrito de “rendición de cuentas” o el contenido de la denuncia a lo que pretendió el reconviniente se le diera valor como un acuerdo que el cumplió y que lo libraba de la rendición de cuentas propiamente dicha.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas con la que se constata el derecho que tiene el demandante Jesús Antonio Tovar Martínez que le rindan cuentas como la obligación del accionado reconviniente de rendirlas, este Juzgador de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional (Art. 26), así como también el derecho al debido proceso (Art. 49) y a una recta administración de justicia, una vez analizados y valorados como han sido los alegatos, fundamentos y pruebas promovidas por las partes debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano Tovar Martínez Jesús Antonio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Gonzalo Ernesto Duque Márquez, Yarol Raul Ocanto jaspe y Lilia Coromoto Romero Valero, se le ordena al accionado Pedro Ruiz León presente las cuentas desde el año 1990 hasta el 30 de abril del 2014, dentro de un lapso de 30 días siguientes a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 676 ejusdem. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de acuerdo lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano Pedro Ramón Ruiz León, asistido por la abogada Ana Teresa Herrera de Rivera y Hector Cirilo Ruiz León contra ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano Tovar Martínez Jesús Antonio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Gonzalo Ernesto Duque Márquez, Yarol Raul Ocanto jaspe y Lilia Coromoto Romero Valero, y se le ordena al accionado Pedro Ruiz León presente las cuentas de la administración de la Sociedad Mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.” desde el año 1999 hasta el once(11) de julio del 2007, dentro de un lapso de 30 días siguientes a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 676 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce.
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.