EXP. 22.049
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°

DEMANDANTE(S): GUTIERREZ PEÑA JOSE BAUDILIO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO
DEMANDADO(S): RIVAS MUÑOZ ROBERTO Y PUENTES REINOZA ELSY DEL SOCORRO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ.
MOTIVO: TERCERIA.


NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BAUDILIO GUTIERREZ PEÑA, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 22 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 101 de los respectivos llevados por la Notaria, en el cual acompaño junto al escrito libelar. Por auto de fecha treinta (30) de octubre del dos mil ocho, este Tribunal al admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algún disposición expresa en la ley, se ordenó emplazar a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números. V-4.486.498 y V-8.014.859, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el VIGESIMO DÍA DE DESPACHO, a fin que de contestación a la demanda de tercería que hoy se providencia.-----------------------------------------------
A los folios 25 al 36, obra recaudos de citación de los demandados ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA, debidamente firmada.---------------------------------------
Al folio 35, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que recibió del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida recaudos de citación y se ordeno agregar a los autos.--------------------------
A los folios 36 al 37, obra escrito de contestación de la tercería por parte del codemandado ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz Muñoz, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de marzo del 2009.-------------------------------------------------------------------------------
A los folios 39 y 40, obra contestación de tercería presentada por la codemandada Elsy del Socorro Puentes Reinoza, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 41).----------------------------------A los folios 44 al 46, obra escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada Maritza Del Carmen Molina Moreno.------------------------------------------------------------
A los folios 47 al 49, obra escrito de promoción de pruebas, promovidas por el codemandado ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, a través de su apoderado judicial Abogado José Manuel Márquez Gómez.----------------------
Al folio 50, obra nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2009, donde se dejo constancia que la co-demandada ciudadana Elsy Del Socorro Puentes Reinoza no presento escrito de promoción de pruebas.-------------------------
A los folios 51 al 52, obra auto de fecha 19 de mayo de 2009, donde el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-------------------------
A los folios 67 al 74 obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora.---------------------------------------------------------------------
Al folio 78, obra auto de fecha 14 de agosto de 2009, entra en términos para decidir. -----------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR EL TERCERO, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el ciudadano José Baudilio Gutiérrez Peña, a través de su apoderada judicial Abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.260 en su escrito libelar lo siguiente:
• Que cursa por ante el Tribunal juicio por partición de Bienes, habidas en Sociedad Conyugal, seguido por la ciudadana Elsy Del Socorro puentes Reinoza, en el expediente Nº 22.049.
• Que la referida demanda de partición de bienes se encuentra el siguiente vehiculo clase: Camioneta, tipo: sport-wagon, Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Chief, Año: 1988, color: Plata; placa del vehiculo: SAV_48F, Serial de Carrocería: 8YCML783XJV055783, Serial del Motor: 6 Cilindros; Uso: Particular, que el fue vendido a mi representado, por le ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 18, tomo 68 de los libros de autenticaciones.
• Que el precio de la venta fue por la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. 21.000,00), los cuales recibió en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, y traspasó la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo.
• Todos y cada uno de los presupuestos de hecho denunciados y a tenor de los artículo 370, numeral primero, 371 y 374 del Código de Procedimiento Civil, es que demando como en efecto lo hago por acción autónoma de Tercería a los ciudadanos Roberto Enrique Rivas Muñoz y la ciudadana Elsy Del Socorro Puente Reinoza, para que convenga en reconocer la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que hizo a su representado el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz.
• Fundamento la presente acción en los artículos 370, ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil.
• Señalo el domicilio procesal del ciudadano Roberto Enrique Rivas Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, calle Acisclo Sánchez “Centro profesional Dr, Roberto Rivas C.A.”, ciudadana Elsy Del Socorro Puentes Reinoza Lagunillas, sector Lagunita, partes posterior del Parque Laguna de Urao y del ciudadano José Baudilio Gutiérrez Peña Calle 25 entre avenida 3 y 4, edificio Don Carlos, segundo Piso, Oficina 2-D.
• Estimo la presente demanda en al cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN.
II
A los folios 36 al 37, obra contestación de la demanda del co-demandado Roberto Enrique Rivas Muñoz, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Márquez Gómez en los siguientes términos:
• Que la ex esposa de mi representado, confunde los patrimonios de la empresa con los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que la empresa goza de personalidad jurídica propio, y por ello mal puede la ciudadana Elsy Del Socorro Puentes Reinoza pretender que se incluyan dentro del acervo conyugal los bienes que les pertenecen, que lo único, que se puede partir son las acciones que los comuneros poseen en dicha empresa, pero no los dividendos y los ingresos, que para el caso de que fuere factible partir, no indica cual es el monto del mismo ni consigna los balances de la compañía donde puedan determinarse las utilidades o ganancias, los ingresos o cargas de las mismas.
• Que reconozco la venta pura y simple, perfecta e irrevocable; del vehiculo identificado que le hizo mi representado el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, al ciudadano José Baudilio Gutiérrez Peña.
A los folio 39 al 40, obra contestación de la demanda por parte de la co-demandada ciudadana Elsy del Socorro Puentes Reinoza, a través de su apoderado judicial Abogado Orlando José Ortiz, en los siguientes términos:
• Que es falso y, por tanto niego, rechazo y contradigo que en la celebración de la venta del vehículo objeto de la presente y temeraria demanda, haya existido manifiesta voluntad y consentimiento, sin error, sin dolo y sin violencia por parte de Roberto Enrique Rivas Muñoz en su condición de vendedor.
• Es falso y, por tanto niego, rechazo y contradigo que la fraudulenta la venta, no haya sido simulada.
• Es falso y, por tanto niego, rechazo y contradigo que el acá temerario tercerista: José Baudilio Gutiérrez Peña, desconociera la circunstancia de que el vendedor, Roberto Enrique Rivas Muñoz, fuere casado.
• Es cierto que es principio general y universal del derecho, la autonomía de las personas para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, pero también es cierto que ésta autonomía esta restringida en las relaciones contractual, cuando el bien objeto del contrato pertenece a la Comunidad Conyugal y que se requiere autorización del otro cónyuge para enajenar y gravar dicho bien.
• En nuestro ordenamiento jurídico establece la prohibición que tiene los cónyuges de vender los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sin el expreso consentimiento del otro, y toda venta realizada en violación de esta disposición, es Nula; por que cuanto no se ha realizado la debida partición de los bienes del matrimonio.
• Solicitan que se declare la misma sin lugar y condene al temerario tercero.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES
III
La parte demandante promovió prueba que obran a los folios 44 al 46. Primero: Promueve el valor y merito jurídico probatoria de la venta pura y simple realizada por el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-4.486.498, a mi representado ciudadano José Baudilio Gutiérrez Peña.
Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio de fecha 09 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Nº 03 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de las negociaciones realizadas por el vendedor ciudadano Roberto Enrique Muñoz, donde se demuestra que desconocía que fuese casado, ya que todas las actuaciones que éste ha celebrado, se puede constatar una serie de negocios jurídicos en los cuales figura de estado civil: soltero.
Cuarto: Promovió los testifícales de los ciudadanos José Gustavo Rivas Muñoz.
Quinto: Promovió posiciones juradas de los ciudadanos Roberto Enrique Rivas Muñoz y la ciudadana Elsy Del Socorro Puentes Reinoza.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA
IV
La parte co-demandada ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, promovió prueba que obran a los folios 47 al 49.
Primero: Promueve el valor y merito constitución de al Compañía denominada Centro Profesional Dr. Roberto Rivas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-5 de fecha 28 de mayo de 1992, por los ciudadanos Roberto Enrique Rivas Muñoz y José Gustavo Rivas Muñoz.
Segundo: Promueve el valor y mérito documento de las acciones, del ciudadano José Gustavo Rivas Muñoz, al ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz que equivalen al 20% del capital social en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 31, Tomo A-24.
Tercero: Promuevo el valor y mérito documento de la venta de la totalidad de al empresa Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A. en virtud de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de agosto de 2007 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo A-40.
Cuarto: Promueve e invoca el plano valor y mérito jurídico del documento y plano, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 28 de enero de 1999. Este Tribunal no se pronuncia sobre esta prueba por motivo que no fue admitida la misma. Y así se declara.
Quinto: Promuevo el valor y mérito del libro de accionistas de la Empresa Centro Profesional Dr. Roberto Rivas C.A. donde se registro la venta de las acciones.
Sexto: Reproduzco el valor y mérito de la venta pura y simple realizada por mi representado ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, al ciudadano José Baudilio Gutiérrez.
INFORMES.
V
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal se hace necesario señalar con respecto a la tercería lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que la misma es una “acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.” (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Promotora Dimay C.A. Vs. Karoly Menartovics Michaly, Exp. N° 89-00665. Citado por Patrick J. Baudin En su obra: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, C.A. 2011. Pág. 665.).-
Es de significar que dentro de la tercería tiene la posibilidad de intervenir en juicios ya instaurados y oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que pudiera ocasionarle el procedimiento ya establecido. En este mismo orden de ideas, el artículo 372 del Código Procedimiento Civil, que señala: “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. De lo antes expuesto, ha sido criterio sostenido del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000. Magistrado ponente Dr. Franklin Arriechi: Juicio María de la C. Silva Trujillo de Banjos Vs. Ricardo Bello Peña Nº 01-0210. S. 0185. Ha señalado: “omissis… La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada”.-
En el presente caso, se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derecho sobre un bien mueble objeto de la partición de bienes habidos en al comunidad conyugal. De conformidad a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, la tercería se sustanciara en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal, debe proponerse ante el Juez de la primera instancia; es decir, el Juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista. Por otra parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
De lo antes expuesto este tribunal lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería. Así mismo se pronuncio la Sala de Casación civil en fecha 31 de julio del año 2001, Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Luisa L. Sánchez de Ledezma Vs. Etemep y otros, Exp. Nº 01-0588, S. RC. Nº 0080; http://www. Tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2004, Nº 2, Tomo II, Pág. 581 y ss.;: “La Sala de Casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste último como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.-
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa principal entre personas ajenas al tercerista.- Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.- Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.- De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal…”.-
Este criterio de accesoriedad de la tercería lo encontramos en otras decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0057. Exp. Nº 00-2281 de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando, en la cual se sostuvo:
“ El Juzgado Segundo de Primera Instancia… omissis…, parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y sustanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem….”-
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso bajo estudio, concluye que el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, y como consecuencia de ello este Tribunal declaro la homologación de la transacción efectuada por ambas partes quedando terminado con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de la misma se desprende que el vehiculo por la cual el tercero intenta la presente acción, fue adjudicado al ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, quien a su vez en la contestación de la presente demanda de tercería el co-demandado Roberto Enrique Rivas Muñoz, reconoce dicha venta realizada por él, al ciudadano José Baudilio Gutiérrez Peña; quedando resuelto la propiedad de dicho bien a favor del ciudadano Gutiérrez Peña José Baulidio. Es de significar, habiendo concluido el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, tiene como consecuencia, que al presente demanda de tercería deba declararse extinguida y concluida en virtud, que del juicio del cual dependía ya no existe procesalmente. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Extinguida la presente tercería incoada por el ciudadano José Baudilio Gutiérrez Peña, a través de su apoderada judicial Abogada Maritza Del carmen Molina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260 contra los ciudadanos Elsy Del Socorro Puentes Reinoza y Roberto Enrique Rivas Muñoz, de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º, 372, 373 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencias del tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. http://www. Tsj.gov.ve/decisiones. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 30 días del mes de abril del año dos mil catorce 2014.
EL JUEZ

ABG./M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.