JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 9 de abril de 2014

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 1 de abril de 2014, suscrito por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, con el carácter de Defensor Ad Litem del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mediante el cual solicita la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y visto igualmente el escrito de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado actor, mediante el cual solicita se declare sin lugar el pedimento de reposición de la causa y que sea notificado en este estado el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 10 de enero del 2011 (folios 17 y su vuelto y 18), admitió la presente demanda, obviando ordenar la notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado.
En fecha 27 de enero de recibieron los recaudos de citación de la parte demandada, debidamente firmados, procedentes del Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 21 al 30 del presente expediente.
I

Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la presente demanda, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.


A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que al momento de ser admitida la presente demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 10 de enero del 2011, obvio ordenar la notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil y que se llevaron a cabo actuaciones antes de ser notificada la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, a pesar que la notificación del Ministerio Publico debe realizarse antes de cualquier actuación, so pena de nulidad de lo actuado, es evidente que con ese proceder ese Tribunal quebrantó normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden publico, que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.

II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, es por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenado la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, notificación que deberá constar antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.


EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES




JCGL/LERT/MLR.