REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

204º y 155º
ASUNTO: 8580

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE DEMANDANTE: PAUSOLINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Sastre, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.277.091, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSELBA DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-12.779.332 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.454.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano FELICIANO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, sin documento de identidad (para la fecha de otorgamiento no existía este tipo de documentación).

PARTE NARRATIVA

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), (folios 01 al 04), el ciudadano PAUSOLINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Sastre, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.277.091, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada ROSELBA DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-12.779.332 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.454; introdujo por ante este Juzgado demanda de Prescripción Adquisitiva, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano FELICIANO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, sin documento de identidad (para la fecha de otorgamiento no existía este tipo de documentación).

Manifestando el accionante, ser el poseedor legítimo de un inmueble integrado por un lote de terreno y una casa edificada sobre parte del lote de terreno que le sirve de piso y patio con techo de zinc, sobre paredes pisadas y bloque de concreto, propia para habitación constante de varias piezas, signada con el Nro. 0-9 de la nomenclatura Municipal, ubicado en la calle 11 de la población de Bailadores y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: la calle once, antes calle Ezequiel Arellano o callejuela que conduce al río Zarales. POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda en parte con el viso que mira a la barranca y en parte con terreno propiedad de Olegario Ramírez, en línea recta a una punta. POR EL COSTADO DERECHO: colinda con terreno propiedad de sucesores Adonai Vargas antes de Estanislao Hernández y otros dueños. POR EL FONDO: colinda con la granja frutícola de Bailadores, propiedad de la nación, antes de Estanislao Hernández. Anexó certificación genérica expedida por la Registradora Pública de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, acreditando que la persona que aparece como titular de derecho de propiedad del inmueble descrito es el ciudadano Feliciano Buitrago, quien lo hubo por documento inscrito en la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo único, Nro. 14, de fecha 26 de agosto de 1905, del cual acompañó copia debidamente certificada.

Alegó que el lote de terreno lo ha poseído desde hace cuarenta y cinco años, desde el año 1967, en forma legítima es decir, pública, pacífica, no interrumpida, continúa, no equívoca y con el ánimo de tener el inmueble como dueño. En dicho lote de terreno ha fomentado con dinero de su propio peculio y a su única y exclusiva expensa unas mejoras y bienhechurías consistentes en la remodelación y ampliación de la casa para habitación. Que en esos cuarenta y cinco años él continúa poseyendo directa, material y anímicamente el inmueble descrito (lote de terreno y casa), poseyéndolo en forma constante, permanente sin oposición de nadie, sin interrupciones y sin violencia; ha entrado y salido con su grupo familiar en horas diurnas y nocturnas y lo ha tenido como su hogar sin violabilidad, riesgo amenazas ni vulnerabilidad de terceros con el propósito y ánimo de dueño, pues su interés legítimo es la plena convicción de propietario del inmueble descrito.

Además, manifestó que es lógico suponer por el transcurso del tiempo (más de un siglo) que el ciudadano Feliciano Buitrago haya fallecido, ignorándose por completo quienes son sus legítimos herederos, pues nunca nadie ha realizado desde 1905 por ante la oficina de Registro Público ningún acto de disposición del mencionado terreno.

Fundamento la demanda en los artículos 771, 772, 1952, 1953 del Código Civil y 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON COHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3888,88 UT)

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el día 19 de diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante la publicación de edicto, de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que entre el 19 de diciembre de 2012, fecha de la admisión de la demanda, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de diciembre de 2012 fecha del auto de admisión, trascurrió un (01) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8580. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 96.
La Secretaria,

Exp/8580/CYQ/ECR/dz Abg. Elba Contreras Rosales.