REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
204º y 155º
ASUNTO: Exp.8638
PARTE SOLICITANTE: BETY SULAY CONTRERAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.472.881, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS CELINA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.546, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana BETY SULAY CONTRERAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.472.881, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogada DORIS CELINA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.546, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en el acta de defunción de su cónyuge, ciudadano ADOLFO RONDON MARQUEZ por error involuntario, se transcribió:
PRIMERO: “…no deja bienes…” siendo lo correcto “…deja bienes…” y SEGUNDO: “… hijo de Lorenzo Rondón y Juana Márquez de Rondón (fallecidos) casado con: Bety Sulay Contreras de Rondón, venezolana, casada, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.472.881, natural y domiciliada en este Municipio, de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo nueve hijos” de nombres: Rigo Armando, Emilio, Lorenzo, Alba, Marta, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras…”, siendo lo correcto “…hijo de Lorenzo Rondón y Juana Márquez de Rondón (fallecidos) casado con: Bety Sulay Contreras de Rondón, venezolana, casada, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.472.881, natural y domiciliada en este Municipio, de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo ocho hijos de nombres: Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras…”
Solicitó la corrección del acta de defunción Nº 035, folio 036 de su causante cónyuge ADOLFO RONDON MARQUEZ, inserta por ante la oficina de Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de Abril del 2008, y se remita a ese Registro Civil y al Registro Principal con oficio de procedimiento, en el sentido de que en el futuro aparezca: PRIMERO que “…deja bienes…” y SEGUNDO: “… de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo ocho hijos de nombres: Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras…”.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 462 del Código Civil Venezolano.
Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción de su causante cónyuge ADOLFO RONDON MARQUEZ, Nº 035, folio 036, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí, Ana Estela Rondón Contreras y Armando Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondón Contreras, , marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K ,M y N, copia certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida” marcada con la letra Ñ y copia de su cédula de identidad de la ciudadana Bety Sulay Contreras de Rondón, marcada con la letra “O”.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho en un estado de justicia social.
II
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil trece (2013) (folio 24) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folios 31 y 32) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 13 de diciembre del 2013 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de enero del dos mil catorce (2014) (folios 33 y 34), obra agregada diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante abogada Doris Celina Roa, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.
En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil catorce (2014) (vto del folio 35) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014) (folio 36) obra agregado escrito suscrito por la ciudadana DORIS CELINA ROA ROA, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana BETY SULAY CONTRERAS, igualmente identificada en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Defunción de ADOLFO RONDON MARQUEZ, Nº 035, folio 036, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida; SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Ali, Ana Estela Rondón Contreras, Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondón Contreras, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K ,M y N. TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra Ñ; CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de Bety Sulay Contreras de Rondón, marcada con la letra O. QUINTO: Testifícales de los ciudadanos Ramón Acevedo, Jesús Manuel Méndez, Luis Apolinar Contreras Contreras y José Adelso Contreras Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.666.736, 8.076.684, 2.288.198 y 8.077.756.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014) (folio 37) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil catorce (2014) (folio 45) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
III
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción del causante ADOLFO RONDON MARQUEZ, signada bajo el N° 035 de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, asentada en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, subsanado los errores existentes los cuales son: PRIMERO “…no deja bienes…” y debe decir “…deja bienes…” y SEGUNDO “…hijo de Lorenzo Rondón y Juana Márquez de Rondón (fallecidos), casado con: Bety Sulay Contreras de Rondón, venezolana, casada, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.472.881, natural y domiciliada en este Municipio, de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo nueve hijos de nombres: Rigo Armando, Emilio, Lorenzo, Alba, Marta, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras”, y debe decir “…hijo de Lorenzo Rondón y Juana Márquez de Rondón (fallecidos), casado con: Bety Sulay Contreras de Rondón, venezolana, casada, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.472.881, natural y domiciliada en este Municipio, de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo ocho hijos de nombres: Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras…”; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escitas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento, es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes: 1.- Acta de Defunción de su causante cónyuge ADOLFO RONDON MARQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.; 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí, Ana Estela Rondón Contreras, Armando Emilio, Pedro Lorenzo, Alba Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondón Contreras. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 3.- Copia certificada del acta de matrimonio, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; 4.- Copia simple de la cédula de identidad de Bety Sulay Contreras de Rondón. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 5- El testimonio de los ciudadanos Ramón Alexis Acevedo, Luis Apolinar Contreras Contreras y José Adelso Contreras Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.666.736, 2.288.198 y 8.077.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y hábiles los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Adolfo Rondon Márquez, que el mismo falleció el 18 de abril del 2008 que era esposo de Bety Sulay Contreras de Rondón y propietarios de un bien inmueble ubicado en el sector El Rosal, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Mérida, igualmente les consta que el ciudadano Adolfo Rondón Márquez dejó cuatro hijos en su matrimonio con Bety Sulay Contreras de Rondon de nombres Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido) Jesús Alí y Ana Estela Rondon Contreras y que del anterior matrimonio el ciudadano Adolfo Rondón Márquez dejo ocho hijos de nombres Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras.
Las anteriores declaraciones rendidas son apreciadas por este Tribunal como válidas, las misma concuerdan entre si y con las demás pruebas, por cuanto manifiestan que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Adolfo Rondon Márquez que el mismo falleció el 18 de abril del 2008 que era esposo de Bety Sulay Contreras de Rondón y propietarios de un bien inmueble ubicado en el sector El Rosal, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Mérida, que el ciudadano Adolfo Rondón Márquez dejó cuatro hijos en su matrimonio con Bety Sulay Contreras de Rondon de nombres Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido) Jesús Alí y Ana Estela Rondon Contreras y que del anterior matrimonio el ciudadano Adolfo Rondón Márquez dejo ocho hijos de nombres Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondón Contreras. En virtud de lo anterior el Tribunal le confiere a dichas declaraciones plena validez probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir “hijo de Lorenzo Rondón y Juana Márquez de Rondón (fallecidos), casado con: Bety Sulay Contreras de Rondón, venezolana, casada, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.472.881, natural y domiciliada en este Municipio, de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo nueve hijos de nombres: Rigo Armando, Emilio, Lorenzo, Alba, Marta, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras, siendo lo correcto “Hijo de Lorenzo Rondón y Juana Márquez de Rondón (fallecidos), casado con: Bety Sulay Contreras de Rondón, venezolana, casada, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.472.881, natural y domiciliada en este Municipio, de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo ocho hijos de nombres: Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana BETY SULAY CONTRERAS DE RONDON, en cuanto al segundo pedimento.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR el particular PRIMERO que reza “…no deja bienes…” siendo lo correcto “…deja bienes…” por cuanto no es el procedimiento para determinar si el causante deja bienes o no de conformidad con el con el artículo 477 del Código Civil, y declara CON LUGAR el particular SEGUNDO: que reza “… de cuyo matrimonio quedaron cuatro hijos de nombres: Sonia Coromoto, Adolfo (fallecido), Jesús Alí y Ana Estela Rondón Contreras y dejo ocho hijos de nombres: Armando, Emilio, Pedro Lorenzo, Alba, Marta Rosa, Honoria, María Magdalena y Graciela Rondon Contreras…”, en consecuencia se ordena al Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción del causante ADOLFO RONDON MARQUEZ a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ELBA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ELBA CONTRERAS
CYQC/EC/mp.- Exp. 8638.
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