REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar,
veinticuatro (24) de abril del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: 6047
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
DEMANDANTE: NORMAN ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.705.997, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.- 25.704, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA (EN LA PERSONA DE SU ALCALDE CARLOS ANDRES PEREZ) con sede en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de enero del 2014, que obra al folio 670 del presente expediente por la abogada en ejercicio DAJANNY VIVAS SUBDIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.431, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mediante la cuales ejerce el recurso de impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013), por la Lic. CARMEN OLIVA ZAMBRANO DE OLARTE, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
El Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma supra transcrita claramente se entiende que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que pueden surtir efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar la posibilidad que la experticia adolezca de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionada impugna la experticia complementaria del fallo, alegando que en el mismo se incluyen conceptos laborales no ordenados en la sentencia, que el descuento del monto abonado por su representada, no fue calculado como correspondía; que los montos calculados son exagerados y que están fuera de los límites del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Civil Venezolano; que esta prohibido por criterios reiterados y vinculados a la Sala Constitucional y Sala Social, que se computen determinados lapsos para efectos de intereses moratorios e indexación; que el Tribunal debe hacerle saber al experto que realice el cálculo, sobre los conceptos que deberán estar incluidos y los periodos que se deben excluir, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 451 parte infine del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante indicarle a las partes que la sentencia proferida por este despacho en fecha 13 de julio del 2004, fue confirmada por al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto del 2005, y declarada definitivamente firme por esa Instancia en fecha 23 de septiembre del 2005.
Procede este tribunal a transcribir parte del fallo que ordenó la experticia complementaria:
“…DECLARA CON LUGAR, la demanda de calificación de despico, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA, contra la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (sic)… CONDENA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA, a reenganchar al trabajador NORMAN ENRIQUE GONZALEZ BELANDRIA, en el mismo cargo que desempeñaba para la fecha de su despido y en las mismas condiciones de trabajo existentes para dicha fecha, así como también a pagarle los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de Bs. 7.200,00 diarios, con los aumentos a que haya tenido derecho durante este mismo lapso y los salarios que se sigan generando a su favor hasta que se produzca el pago definitivo de los mismos. Se ORDENA la indexación de las sumas que deben ser pagadas al demandante mes a mes con sus intereses respectivos y para determinar la cuantía o monto de dichos salarios, se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo”
Visto que, argumenta la diligenciante entre otras cosas que, el resultado de la experticia fue excesiva en su monto, en razón a ello este Tribunal considera procedente el reclamo efectuado por la parte demandada contra el informe pericial presentado por la Lic. Carmen Oliva Zambrano de Olarte.
En este orden de ideas, visto que, la impugnación de la experticia complementaria del fallo es procedente, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los ciudadanos DILSON CASTELLANOS y JOSÉ RAMIREZ, Licenciados en Contaduría, a quienes se ordena notificar, a los fines de que decidan sobre lo objetado por la impugnante, y, de resultar necesario elaboren nueva experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Notifíquese vía telefónica a los expertos designado a fin de den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, a través del número 0416-7703462 al ciudadano DILSON CASTELLANOS; y al ciudadano JOSÉ RAMIREZ por el número 0274-2522240.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).-
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero
La Secretaria,
Abg. Elba Contreras Rosales
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes, se remitieron con oficio N° 106 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Elba Contreras Rosales
CYQC/ECR/mvo
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