REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

204º y 155º

ASUNTO: 8639

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.

APODERADO JUDICIALE: CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.300, con domicilio procesal en la Avenida Principal Urbanización Alto Chama, Torre Empresarial Alto Chama, piso 3, Oficina 3-2, frente a la E/S Alto Chama, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: YSNARDO GUILLÉN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.469.362 y 3.939.189, domiciliados en el Municipio Tovar Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) (folios 01 al 06), el ciudadano CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.300, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, que consta inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, demanda en contra de los ciudadanos YSNARDO GUILLÉN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLÉN, por Ejecución de Hipoteca; manifestando que se le otorgó un cupo de crédito al ciudadano YSNARDO GUILLÉN PEREZ, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el cupo previó tendría un plazo de vigencia de tres (03) años, contados a partir de la precitada fecha de protocolización del documento (05/10/2010).

Expresando que el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PEREZ, emplearía exclusivamente la cantidad de dinero comprendida del cupo de crédito para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Asimismo quedó establecido que dicho deudor, movilizaría o utilizaría las cantidades de dinero comprendidas mediante letras de cambio y pagarés a la orden que él aceptara, emitiera o endosara a favor del banco; o mediante contratos de mutuo o de préstamo a interés, fianzas, cartas de crédito comerciales irrevocables y cartas de crédito de garantía (“stand by letter of credit”) que el banco aceptare otorgar o emitir por cuenta y orden del mencionado ciudadano a favor de una determinada persona natural o jurídica que aquél especialmente le hubiera indicado.

Igualmente manifestó que quedó expresamente entendido que todas las obligaciones que con base a los medios de movilización o utilización señalados contrajera YSNARDO GUILLÉN PEREZ para con el banco en ejecución del cupo de crédito, estarían íntegramente respaldas por la garantía constituida para su respaldo. Se estableció igualmente en el indicado contrato de fecha 05/10/2010, que el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PEREZ y su cónyuge, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLÉN, que para garantizar a su representada el pago de las obligaciones contraídas, constituyeron hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Sexta, Aldea Sabaneta, del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL ESTE: en la medida de setenta y cinco metros (75 Mts), colinda con la Avenida Perimetral; COSTADO DERECHO AL NORTE: en la medida de once metros (11 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Arturo Mora; COSTADO IZQUIERDO AL SUR: en la medida de sesenta y siete metros (67 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Claudio Quintero; Y POR EL FONDO AL OESTE: en la medida de ciento once metros (111,00 Mts) colinda en primer lugar en la medida de setenta metros (70,00 Mts) con terrenos de José Ramón Zerpa y luego en la medida de cuarenta y un metros (41,00 Mts) con terrenos que es o fue de Claudio Quintero.

Asimismo manifestó que consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 11, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, que en ejecución del cupo del crédito concedido en fecha 05 de octubre de 2010 y amparado con las garantías allí constituidas, el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PEREZ, se constituyó en deudor de su representada, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00); igualmente consta documento de fecha 12 de noviembre de 2010, que dicha cantidad sería destinada por el ciudadano anteriormente mencionado, a la realización de actividades agropecuarias en las Unidades de Producción El Paraíso, Mata de Topocho y El Progreso, situadas la primera en la población de Boconó, Estado Táchira; la segunda en el caserío Narú, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; y la última en el caserío El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure. Asimismo consta, que el mencionado ciudadano se obligó a pagar la suma de dinero, recibida en calidad de prestamo a interés, dentro del plazo de seis (06) años, contado a partir del día 12 de noviembre de 2010, fecha de autenticación del referido contrato, mediante el pago de doce (12) cuotas semestrales, variables y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las dos (2) primeras por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) cada una, la tercera (3) y cuarta (4) cuotas por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cada una, la quinta (5) y sexta (6) cuotas por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) cada una; la séptima y octava (8) cuotas por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada una; la novena (9) y la décima (10) cuotas por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una; y la décima primera (11) y décima segunda (12) cuotas por la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,00).

Expresó que la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M) que estuviere vigente al inicio de cada período de siete (7) días continuos. Igualmente quedó establecido que el deudor pagaría los mencionados intereses idéntica oportunidad en que al mismo le correspondiere pagar o satisfacer cada una de las cuotas de amortización del capital adeudado. Asimismo se estableció que la Tasa Agrícola Mercantil es la determinada por el comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con clientes pertenecientes al sector agrario. También se estableció en el precitado documento la Tasa Agrícola Mercantil (TAM) para el cálculo de los intereses del préstamo en trece por ciento (13%) anual, quedando así establecido que la tasa de interés retributiva aplicable al préstamo a interés no podría exceder de la tasa máxima de interés que para las operaciones activas destinadas al Sector Agrario semanalmente determine y publique el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario. Asimismo se estableció que en caso de retardo o dilación por parte del deudor en el pago de una cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encontrare vigente durante todo el tiempo que dure la misma.

Manifestó que el ciudadano YSNARDO GUILLÉN PEREZ, deudor del préstamo descrito incumplió la obligación asumida, precedentemente descrita y que estableció que pagaría a su representado, a través de doce (12) cuotas semestrales, variables y consecutivas, contadas a partir de la autenticación del precitado documento de fecha 12 de noviembre de 2010. El mencionado deudor sólo canceló tres (3) de las precitadas cuotas, adeudando a la fecha las cuotas cuatro (4) y cinco (5) que debieron ser pagadas en fechas 12 de noviembre de 2012 y 12 de mayo de 2013; el mencionado deudor solo ha cancelado a su representado los intereses retributivos causados desde la fecha del otorgamiento de préstamo a interés, hasta el 12 de mayo de 2012, fecha en que se venció la tercera (3ª) cuota, pero no canceló ni las cuotas subsiguientes, ni los respectivos intereses moratorios.

Expresó que el identificado deudor adeuda a su representada además de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00), a que asciende el capital, los intereses retributivos, calculados a la Tasa Agrícola Mercantil (T.A.M) del trece por ciento (13%) anual, calculados desde el 12 de mayo de 2012 hasta el día 12 de noviembre de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 130.231,00); y los intereses moratorios calculados a la tasa de interés vigente durante el lapso de tiempo que ha durado la mora mas un tres por ciento (3%) anual, tal y como se convino contractualmente (13% + 3%), es decir, los intereses causados desde el día 12 de noviembre de 2012 hasta el día 22 de julio de 2013, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.520,08). Asimismo manifestó que el total adeudado a su representado asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.309.751,08).

Deduce que los preidentificados ciudadanos, YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLÉN, el primero con el carácter de obligado principal, la segunda en su condición de garante hipotecario y cónyuge aceptante de la obligación, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, para que, apercibidos de ejecución, se acuerde su intimación a los fines de que paguen a su mandante en los siguientes conceptos:

A) La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00), por concepto de capital adeudado.
B) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 130.231,00), por concepto de intereses retributivos; y
C) La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.520,08), por concepto de intereses moratorios causados por el citado monto de capital adeudado.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.309.751,08) o VEINTIUN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.586,46 UT).

Asimismo solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Igualmente fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1354, 1877, 1878, 1879 y 1890 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento de la Ejecución de la Hipoteca.

En fecha seis (06) de agosto del dos mil trece (2013) (folios 46 al 49), por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, acordó declinar su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar.

En fecha once (11) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 52), por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía; declaró firme la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil trece (2013) (folio 54), este Juzgado formó el presente expediente y se le dio entrada.

En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil catorce (2014) (folio 55), este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLÉN.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil trece (2013) (folio 58), consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, hace mención que consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de citación para los demandados de autos.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 59), consta nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde dejó constancia que el día 14 de abril de 2014 recibió la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), del ciudadano Abg, Carlos Luis Matos Baron, para la práctica de la citación de los demandados de autos.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 18 de diciembre de 2013, fecha en que la parte actora consignó los emolumento necesarios para los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de los demandados; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)”

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros y a criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, siendo la última actuación procesal de la parte actora el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, tal como consta del folio 58 del expediente, transcurriendo un lapso de ciento veintiocho días (128), sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación activar el juicio. Así se declara.

Del mismo modo, es útil precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha no ha dado impulso a la citación de los demandados.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,


Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8639. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 99.

La Secretaria,

Abg. Elba Contreras Rosales.

Exp.: 8639 CYQC/ECR/sp