REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

204º y 155º
ASUNTO: Exp.8626

DEMANDANTE: ANA TERESA ESCALANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.307, domiciliada en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL LINEA FELIX ROMAN DUQUE, en la persona de su Presidente ciudadano: PEDRO ANULFO VEGA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.287.886, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


Este Tribunal, después de una revisión exhaustiva del presente expediente y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que nos otorga la potestad para que procuremos la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado alguna falta que acarree alguna nulidad de los actos procesales, de conformidad con el artículo anteriormente mencionado.

El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto dedicado a los Procedimientos Especiales, establece en él, el Juicio Declarativo de Prescripción contenido en los artículos 690 y siguientes del citado Código.

Los artículos en cuestión, prevén los aspectos que determinan la especialidad del procedimiento. Así el artículo el 690 establece la pertinencia del procedimiento y el Tribunal competente para conocer del juicio. El artículo 691, establece contra quienes debe proponerse la demanda y los instrumentos que deben ser presentados con el libelo de demanda (Copia certificada del Titulo de Propiedad; Certificación de Gravámenes). Del cumplimiento de lo previsto en los citados artículos, dependerá en principio la admisibilidad o no de la acción.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 692.- “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Título IV, Libro Primero de éste Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (negrita del juez)

El artículo 231 referido en la norma antes transcrita, establece lo relativo a la citación por edictos.

Como puede observarse, el artículo 692 establece entre otros, un aspecto que hace especial este procedimiento, y es el establecimiento de una citación mixta, es decir, personal y mediante edicto. Citación Personal para aquellos que aparezcan en el Registro Subalterno como titular de un derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción y una Citación por Edicto para cualquier tercero que tenga interés o tenga un derecho sobre el inmueble.

Ahora bien, de ello se deduce la existencia de dos tipos de demandados, los citados personalmente denominados “directos” y los citados mediante edicto denominados “indirectos”, siendo estos últimos aquel o aquellos que representan cualquier miembro de la sociedad que potencialmente pueda tener un derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

La finalidad de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, no es otra que la adquisición de la propiedad por la posesión legitima de un bien durante determinado lapso. Y siendo la propiedad, un derecho en el que el Estado posee gran interés en tutelar debido a la connotación social que tiene, es por lo que el legislador ha considerado necesario la inclusión de una serie de requisitos particulares, a objeto de que la declaración compleja que resultare del ejercicio de esta acción, sea la más ajustada. En atención a ello, la previsión de llamar a juicio a cualquier tercero, que pudiere tener interés o derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, es de cumplimiento indiscutible para poder establecer que efectivamente se le ha protegido a dicho tercero de un posible perjuicio que se pudiere causar con la declaración de propiedad demandada.

Es por lo que, la citación por edicto es de cumplimiento insoslayable, encontrándose el orden público subsumido en está actuación. Así, el demandante deberá procurar la practica de la citación de los demandados directos e indirectos, en aras de que el debido proceso y su corolario el derecho a la defensa tengan plena vigencia en el proceso en cuestión, quedando también con ello plenamente justificada la intervención de el órgano jurisdiccional requerida por el pretensor, al momento de hacer uso del derecho de acción que nuestra Constitución le otorga.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, es preciso al determinar que el edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales” (negritas y subrayado del Tribunal, se observa a los autos que consta a los folios 91 y 92 boleta de notificación para la demandada de autos y practicada por la Secretaria de este Juzgado según nota de secretaria, de fecha 20/01/2014 mediante la cual dejó constancia del cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así debidamente citada la parte accionada en fecha 20 de enero del 2014, asimismo a los folios 95 al 114 rielan los edictos publicados por la parte accionante en fechas 21/11/2013, 28/11/2013, 05/12/2013, 12/12/2013, 19/12/2013, 27/12/2013, 04/01/2014, 18/01/2014 y 23/01/2014 publicados en el diario Pico Bolívar y con fechas 18/11/2013, 25/11/2013, 02/12/2013, 09/12/2013, 16/12/2013, 23/12/2013, 30/12/2013, 06/01/2014 y 13/01/2014 publicados en el diario Frontera, se observa que la publicación de los edictos respectivos son anterior a la fecha de citación de la demandada, por tanto no se dio cumplimiento cabal a lo preceptuado en el artículo 692 ejusdem.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

LA SECRETARIA,


Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8626. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


Abg. Elba Contreras Rosales.

EXP.: 8626 CYQC/ECR/dzm.-